Sentencia Penal Nº 441/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 441/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 934/2015 de 16 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 441/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100434


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017762

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 934/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 24/2014

Apelante: D. /Dña. Urbano y D. /Dña. Luis Alberto

Procurador D. /Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO y Procurador D. /Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Letrado D. /Dña. MARIA MACARENA ANSEDE LUNA y Letrado D. /Dña. ALICIA HERAS MORAL

Apelado: D. /Dña. Urbano , D. /Dña. Luis Alberto y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO y Procurador D. /Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

SENTENCIA Nº 441/15

Ilmos/as. Sres/as.

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)

Doña Pilar Rasillo

Doña Lourdes Casado López

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

En Madrid, a dieciséis de julio de 2015

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20/10/2014 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- ' El día 20 de Diciembre de 2009 ,aproximadamente sobre las 18,45 horas en la Avenida de Andalucía de Madrid , se produjo un incidente verbal relacionado con la circulación vial entre Urbano nacido el NUM000 -73 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales , quien conducía el vehículo marca Volkswagen Passat con matrícula .... YCG y Luis Alberto ,nacido el NUM002 -68 en Madrid con DNI NUM003 ,mayor de edad y sin antecedentes penales ,quien conducía el vehículo marca Seat Altea con matrícula .... VDQ .

Tras dicho incidente , ambos conductores continuaron circulando por la misma vía, y en un momento dado Luis Alberto se desvió hacia la CALLE000 donde reside, entrando en la rampa de acceso a su garaje en el número NUM004 de dicha calle , hasta donde le siguió Urbano ,quien situó su vehículo detrás del coche de Luis Alberto .

Seguidamente , Urbano se bajó de su vehículo y comenzó a golpear el coche de Luis Alberto , saliendo de éste Luis Alberto y acometiéndose mutuamente ,se golpearon.

Como consecuencia de estos hechos , Luis Alberto sufrió lesiones consistentes en artritis traumática de hombro izquierdo con tendinopatía , abrasiones mucosa labial por aparato ortodóncico ,infarto miocardio, trastorno de ansiedad postraumático ,precisando para su sanidad de tratamiento farmacológico ,rehabilitador y colocación de stent coronario, tardando en curar 60 días , de los cuales estuvo 40 incapacitado para sus ocupaciones habituales , tres de ellos de hospitalización , quedándole como secuela stent coronario , trastorno de ansiedad por estrés postraumático en grado leve , y el hombro izquierdo ha quedado con leves molestias en movimientos forzados de flexión , abducción y rotadores , por los que precisa de rehabilitación.

Y Urbano sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas en dorso nasal, área periorbitaria derecha y nasogenia izquerda , contusión en codo y rodilla derecha, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Por los golpes propinados por Urbano en el vehículo marca Seat Altea con matrícula .... VDQ propiedad de Luis Alberto ,se le causaron desperfectos por importe de 717,18 euros , de los cuales corresponden a materiales y rotulo 148,29 euros , y el resto a mano de obra e IVA.

La entidad aseguradora del citado vehículo Seat Altea procedió a la reparación de los desperfectos ,si bien aumentó la prima en la siguiente anualidad en 96,84 euros.

Mientras recibía los golpes , a Luis Alberto se le cayeron las gafas que llevaba y que tenían un valor de 181,82 euros.

FALLO.- ' Que debo condenar y condeno a Urbano como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo l47 , 2 del Código Penal y DE una falta de daños del artículo 625,1 del Código Penal , y debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones del artículo 617,1 del citado texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , e imponiéndoles las penas:

A Urbano ,por el delito de lesiones 1 año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena del delito ,conforme determina el artículo 56,2 del CP y por la falta de daños, se le impone la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

A Luis Alberto , un mes multa a razón de una cuota diaria de con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

Igualmente se condena a Urbano indemnizar a Luis Alberto con 4630 euros por las lesiones sufridas por las secuelas con la suma de 25.000 euros, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC .

Y Luis Alberto deberá indemnizar a Urbano con la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas , , con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC .

Con expresa imposición de dos tercios de las costas procesales a Urbano y el tercio restante se impone a Luis Alberto ,que no incluyen las de las acusaciones particulares.

Absolviendo a Urbano de la falta de 1 artículo 623,1 del Código Penal de la que venía acusado.

Absolviendo a Luis Alberto del delito de daños del artículo 163 del Código Penal y de la falta de daños del artículo 625,1 del citado gal de los que venía acusado.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, las representaciones procesales de Don Urbano y de don Luis Alberto , condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 16/07/2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, salvo en lo siguiente: En el párrafo 3º de los hechos probados se sustituye por el siguiente hecho:

'Seguidamente Urbano se bajó de su vehículo y comenzó a golpear el coche de Luis Alberto . Cuando éste salió del coche Urbano le agredió repetidamente por lo que Luis Alberto no tuvo más opción que defenderse golpeando en lo que pudo a su oponente, pidiendo a voces auxilio'.


Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO DE Urbano

1.1 Como primer motivo de censura de la sentencia de instancia se alega la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba. Después de manifestar que dadas las contradicciones de los testigos no puede sostenerse que el recurrente agrediera con un palo a su oponente y de que no es creíble que el apelante pudiera acorralar al contrario con su vehículo ya que éste podría haber utilizado el mando para abrir la puerta del garaje, concluye afirmando que la versión ofrecida por el Sr. Urbano es la correcta. Que el Sr. Luis Alberto en un incidente previo le insultó y que fue detrás de él para pedirle explicaciones momento en el que el Sr. Luis Alberto agredió al apelante.

El motivo debe ser desestimado. El apelante realiza una subjetiva e interesada valoración de la prueba que no se corresponde con la practicada en el juicio. Lo cierto es que, después de un incidente verbal, el apelante persiguió a su oponente hasta su casa, le cortó la posibilidad de meter el vehículo en el garaje, causó daños a su vehículo y le agredió gravemente. Este relato de los hechos, que con todo merecimiento ha sido reconocido como creíble y cierto en la sentencia de instancia, no sólo tiene como fundamento las firmes declaraciones del Sr. Luis Alberto , sino el informe de tasación de los daños producidos, la documentación e informes médicos acreditativos de las lesiones causadas y las manifestaciones concordes de varios testigos presenciales de los que no consta circunstancia objetiva que permita poner en cuestión la veracidad de sus testimonios. Ciertamente no todos son coincidentes en los detalles, lo que podría dar lugar a dudar de los testimonios, pero son coincidentes en la apreciación global de lo sucedido, aportando cada uno de los testigos detalles significativos y esclarecedores de lo sucedido.

Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Pues bien, en el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. El Juez de Instrucción ha valorado las declaraciones de las partes y de los testigos que han comparecido a juicio y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.

1.2 En los motivos segundo y tercero, que van a ser contestados conjuntamente, se alega que en atención al informe de urgencias en el que únicamente consta que el Sr. Luis Alberto sufrió 'dolor en hombro izquierdo, abrasiones superficiales en mucosa labial', diagnosticándose 'artritis traumática del hombro izquierdo' no cabe sino concluir que la agresividad fue del contrario y que el apelante a lo sumo puede ser condenado como autor de una falta de lesiones. En línea con lo anterior se alega que no consta relación de causalidad entre la pelea y el infarto posterior. Así, se afirma que el lesionado era trabajador de banca, deportista habitual y el infarto lo sufrió 48 horas después del incidente. Se afirma que tres años y medio después sufrió otro infarto y que el lesionado es propenso a este tipo de dolencia. Se cuestiona el informe forense sobre este extremo y que el shock emocional no pudo ser determinante de la lesión y que no existe prueba suficiente para justificar que el infarto precisara 60 días de curación y 40 impeditivos.

Todos estos argumentos deben ser rechazados. Han comparecido a juicio los dos médicos forenses que emitieron los informes periciales obrantes a los folios 119 a 121, quienes han seguido la atención sanitaria del lesionado desde el principio y han analizado toda la documentación obrante en autos. No es de recibo pretender que las lesiones derivadas del incidente sean exclusivamente las consignadas en los informes médicos de atención de urgencia, porque la atención medica posterior acreditó la existencia de otras lesiones, alguna de las cuales como el infarto se produjo dos días después del incidente violento. Los peritos forenses se ratificaron en sus informes, los explicaron y contestaron a todo tipo de cuestiones y no existe razón alguna para dudar de sus conclusiones, amparadas por su neutralidad y competencia profesional. Los forenses han descrito las lesiones y han establecido la relación de causa efecto entre el shock emocional y el infarto posterior. Por todo lo expuesto procede desestimar estos motivos de impugnación.

1.3 En el cuarto motivo del recurso se cuestiona la indemnización establecida a cargo del Sr. Urbano por desorbitada e injustificada y al efecto se afirma que de aplicarse el baremo de la LRCSVM la indemnización sería sensiblemente inferior.

Hemos realizado el cálculo con arreglo al baremo y resultan las siguientes cantidades: 3 días de hospitalización a 71,84 euros/día; 40 días de curación impeditivos a 58,41 euros/día; 20 días de curación no impeditivos a 31,43 euros/día; 20 puntos por stern coronario; 1 puntos por el trastorno de ansiedad leve y 2 puntos por hombro doloroso.

Los puntos totales son 23 que han de calcularse a 1.028/euros/punto en atención a la edad de la víctima (41 años). La suma de todas estas cantidades asciende a 26871,06

euros. A esta cantidad debe sumarse un 10% de factor de corrección por estar la víctima en edad laboral (29549,16 euros) y puede sumarse hasta un 25% como consecuencia de la causación dolosa de las lesiones, sumando en total la cantidad máxima de 36.936,45 euros.

El Tribunal Supremo viene afirmando con reiteración que en materia de indemnización rige el principio de libre y prudente arbitrio judicial y debe aplicarse el baremo de forma orientativa y como límite mínimo, con la posibilidad de un factor de corrección por causación dolosa de las lesiones, con la posibilidad de aplicar fundadamente otros criterios de cálculo. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado ( STS número 863/2006 , entre otras muchas) que 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos'.

En este concreto caso se ha fijado una indemnización de 29.630 euros, inferior a la que podría derivarse de la aplicación del baremo por lo que no cabe sino concluir que los argumentos del recurso son insostenibles y deben ser rechazados.

1.4 Se alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas porque los hechos ocurrieron en Diciembre de 2009 y se han enjuiciado en Octubre de 2014. Las dilaciones indebidas no se originan por la tardanza en juzgar, sino por la existencia de paralizaciones intraprocesales indebidas. En el recurso no se indica la existencia de periodos de paralización relevantes y, revisadas las actuaciones, tales paralizaciones no se han producido por más que la tramitación de la causa haya sido procelosa. Por lo tanto, también este motivo debe desestimarse.

1.5 Por último, se interesa la condena del Sr. Luis Alberto como autor de una falta de daños, de la que ha sido absuelto. Como es bien sabido, no cabe que este tribunal revoque una sentencia absolutoria y condene mediante una nueva y distinta valoración de pruebas personales que no ha presenciado ya que, de hacerlo, vulneraría la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional y el derecho de todo acusado a un juicio justo. A tal efecto nos remitimos a la doctrina del Tribunal Constitucional 167/2002 y muchas otras posteriores. Por cuanto antecede el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.-RECURSO DE Luis Alberto

2.1 En los motivos primero y segundo del recurso se alega que las lesiones que presentaba el Sr. Urbano no las pudo causar el apelante y que, en caso de haberlas causado, debía haberse apreciado de oficio la eximente de legítima defensa. El recurso debe ser estimado en relación con este último alegato. Después del primer incidente verbal, el Sr. Urbano persiguió a su oponente hasta su vivienda, le cerró el paso, causó daños en su vehículo y le agredió gravemente. Los distintos testigos que han depuesto en el juicio han manifestado que el Sr. Luis Alberto pedía auxilio y que su oponente le golpeaba. Todos los actos del Sr. Luis Alberto fueron defensivos y resulta de aplicación la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal , por más que no haya sido alegada en el juicio. Puede y debe aplicarse de oficio. Las lesiones causadas por el Sr. Luis Alberto vinieron precedidas de una agresión ilegítima de su oponente, sin provocación previa y utilizando medios proporcionados que, a la postre, no evitaron la agresión. En consecuencia, el Sr. Luis Alberto debe ser absuelto libremente.

TERCERO .-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Urbano y debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto contra la sentencia dictada el 20/10/2014 en el juicio oral número 24/2014 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid .

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, se confirma la sentencia dictada en primera instancia salvo en lo relativo a la condena de Luis Alberto que se revoca y deja sin efecto. En su lugar, se absuelve libremente al citado de los hechos por los que ha sido acusadoy se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.