Sentencia Penal Nº 441/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 48/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 441/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100380

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8130

Núm. Roj: SAP B 8130/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 48/16
Procedimiento Abreviado nº 465/12
Juzgado de lo Penal nº 1 Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.:
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mercedes Armas Galvé
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 24 de Mayo de 2016.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 48/2016, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 465/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN; siendo parte apelante la defensa de Cecilio ,
habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de enero de 2016, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Cecilio como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 4 del Código Penal , en grado de consumación, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de los delitos de robo, 1 año de prisión en total.

Costas procesales. Se condena a Don Cecilio al pago de las costas del presente procedimiento.

Responsabilidad civil. Se condena a Don Cecilio a abonar a la legal representante del establecimiento Chebrolet, Doña Candida , la cantidad de 1321 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, con más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Cecilio , fundado en error en la apreciación y valoración de la prueba.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia absolutoria.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la parte recurrente que se dicte sentencia en la que se revoque la de primera instancia y se absuelva al acusado, o en su caso se condene al acusado por un delito de hurto a tenor de la pena mínima, atendiendo a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba y calificación errónea del tipo delictivo.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Cecilio realizara la conducta constitutiva de dos delitos de Robo con intimidación en establecimiento abierto al publico. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por las dependientas de la tienda, entre las que se encuentra la dueña, conforme a los cuales, Cecilio entró en dos ocasiones, con un intervalo de una semana entre cada una, en la tienda Chevrolet de Vildecans, y con ánimo de lucro, intimidando a las dependientes, se apodero de diversas prendas de ropa, y no a la versión del acusado quien afirmó que no estuvo ese día. De tal forma que la credibilidad que otorga a las testigos, le lleva a inferir el dolo del acusado hoy recurrente de robo con intimidación. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de las testigos al afirmar que entro en la tienda y al verse sorprendido manifestó que se estuvieran quietas o les daba o les pinchaba (Dña. Eugenia , min.

4:52, 6:30, Dña. Josefina min. 14:01) produciendo un efecto intimidatorio en las tres testigos. Por el contrario, la versión del acusado de no encontrarse en el lugar de los hechos carece de toda verosimilitud, al haber sido reconocido perfectamente por las víctimas no sólo en trámite de instrucción sino en el propio acto de la vista de juicio oral.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a la que llegó la Juzgadora no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.



TERCERO.- Lo anterior sirve de base para desvirtuar la pretensión de la defensa de que prospere la alegación de calificación errónea del tipo delictivo, toda vez que en el acto del juicio las testigos, dependientas, víctimas, han manifestado como la actitud del acusado les causó intimidación (Dña. Eugenia , min. 5:15 Dña. Josefina min. 14:12), en ambas ocasiones, como tras marcharse rompieron a llorar, y que incluso una tenia un bebe.

Dicho esto, debe confirmarse la resolución de instancia.

Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cecilio contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado 89/15, de que dimana el presente Rollo, que confirmamos en su integridad Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy
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