Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 817/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100407
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:721
Núm. Roj: SAP AB 721/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00441/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02009 41 2 2017 0003869
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000817 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000343 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Ernesto
Procurador/a: D/Dª VIRGINIO SANCHEZ MEDINA
Abogado/a: D/Dª EMILIO SANCHEZ BARBERAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 441 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 343/18 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia
Ernesto , representado por el/a Procurador/a D/ª. Virginio Sánchez Medina; con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 , cuyos Hechos Probados dicen: ' Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Ernesto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14-06-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , en la causa 299/13, (ejecutoria 361/13) por el delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas del art.171.4 y 5 del Cp a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de 3 años de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas (fecha de extinción 03-05-2018), y a la pena de 3 años de prohibición de comunicarse a la víctima o a determinadas personas; por sentencia firme de fecha 05-03-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , en la causa 54/14, ejecutoria 137/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete por el delito de violencia en el ámbito familiar. Amenazas del art.171.4 y 5 del Cp a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de 3 años de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas, y a la pena de 3 años de prohibición de comunicarse a la víctima o a determinadas personas y por sentencia firme de fecha 22-06-2017 dictada por la Audiencia Provincial Sección 2ª de Albacete, en la causa 354/17, (ejecutoria 324/17) por el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art.468 del Cp a la pena de 9 meses de prisión (pena suspendida el 12-03-2018 por un plazo de 3 años), mantuvo una relación sentimental con Ángela .
El día 5 de julio de 2017, por el juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa se dictó auto de medida cautelar de protección por el que, entre otras medidas, se prohibía a D. Ernesto aproximarse al domicilio de Dª Ángela en un radio inferior a 300 metros, y se le prohibía acercarse a la misma a cualquier lugar que frecuente y lugar de trabajo a la misma distancia o donde se encuentre, prohibiéndole comunicarse con ella con cualquier medio. Auto que fue notificado al acusado el mismo día en que fue dictado, siendo requerido de cumplimiento en el mismo acto. Dicha resolución, a día de hoy, se encuentra vigente.
Pese a tener conocimiento de dicha resolución el investigado ha seguido comunicando de forma ininterrumpida con la denunciante a través de los números de teléfono NUM000 y NUM001 , siendo el primero titularidad del investigado y el segundo no formalmente pero sí utilizado por el mismo.
En concreto, desde el número NUM000 , le envió los mensajes de whatsapp en formato audio con los siguientes contenidos y fechas: Recibido a las 16:19 h del día 28/05/18: 'Pues mira, que sepas que estoy a 50 metros de la puerta de tu casa' Recibido a las 18:02 horas del 28/05/18: '¿Has oído cariño mío? Eh mi vida, lo has conseguido todo eh! no has preparado nada? Prepáralo todo eh, te lo aseguro, porque... de verdad que sí' Recibido a las 17:53 horas del día 28/05/18 'Te he dicho que tú vengas, vale? Eh!No te voy a decir donde estoy. Que tú vengas, vale, eh, o vienes en cinco minutos o se acabó.' A las 17:31 horas del día 28/05/18 'Sólo te digo una cosa, voy un poco 'alterao', sabes? Así que hoy puede ser un gran día, eh.' A las 17:27 horas: 'Recibido Yo ahora mismo estoy 'posicionao' y por donde tú pases, yo te Recibido a las 17:34 horas del día 28/05/18 'Mira guapa, acabo de ver una patrulla, vale? Así es que, sólo te digo una cosa, sólo te digo una cosa, ... lo último que harías'.
Recibido a las 15:49 horas del día 28/05/18 'En el momento que a mí me enganche la Guardia Civil, tú no te preocupes, tú no te preocupes, que te lo juro por mi hijo y por mi padre que está ahí arriba, eh, que a ti, a ti, se te va a caer el pelo, se te va a caer el pelito pero bien, te lo aseguro, y ya mal rollo, mal rollo, ya es que he aguantado muchas putadas tuyas, he aguantado muchas putadas tuyas, pero es que mi putada, la que yo te voy a hacer, va a ser todavía más grande, todavía más grande, y con motivo y con razón y nada de con mentiras como tú, falsa!' Recibido a las 15:45 horas del día 28/05/18 'Si tu intención es joderme la vida, joderme la vida, que sepas que yo tengo un as debajo de la manga, eh, vale? y no quiero hacerte más daño, del que dices tú que te he hecho, vale? No, no quiero, porque como yo mueva esa ficha, mueva esa ficha, madre mía, ay madre la cubana cómo se va a poner!'.
Sin constar fecha: 'Eh, has perdido toda tu dignidad, veo'. toda tu dignidad, llamar a la Guardia Civil, pero tú no sabes arreglar tus problemas tú sóla eh, muchacha, eres tan poca mujer y tan poca persona, que no sabes arreglar tus cosas? Eh, mira, a las cuatro y media me sale el vuelo de aquí, desde el aeropuerto de Valencia, vale, en Manises y los puedes estar llamando ya y que vengan a buscarme. Y te descojonas. Poca mujer, falta de respeto eh, así que, así te lo digo, es denigrante'.
Desde el número + NUM001 se enviaron los siguientes mensajes en formato escrito: 'A las 22:53 horas del día 27/05/18 'Espérate Y vamos a ver a quién denuncias Valeeeeee Qué vas por cojones ? Espérate un momento Ni te vou. Dejar en paz y menos ahora' A las 22:24 horas del día 27/05/18: 'No aguanto más voy pa tu casa y que sea lo que Dios quiera Estoy to rayao Sólo tú puedes calmarme de verdad' No consta el día y la hora del siguiente mensaje: 'A las Dim dónde Si tienes cojones Vaaaaaa O es que tienes miedo Dónde estás dimeeeeeee Lo voy a poner a todos a caldo Vaaaaa siiii donde mierdas está Qué solo quiero hablar contigo Joder Al final verás' El 15 de mayo de 2018 se envió el siguiente mensaje: ¿pero que te has creido, que eres esta noche vas a tener una visita inesperada ves preparándote vale que voy. Preparándote con las piernas bien abiertas que te voy a poner el ... como un bebedero de patos.
A las 22:30 horas del día 27/05/18 desde el teléfono NUM000 ' en mensajes escrito: Parece ser que lo que quieres es que m encienda más y la lie bien gorda De verdad quieres eso Te cuesta poco que hablemos' En formato MS desde el número + NUM001 : - A las 12:59 horas del día 27/05/18: 'No sabes dar la cara en vez de llamar a la guardia civil sin vergüenza' - A las 13:01 horas del día 27/05/18: 'Da la cara de una vez sinvergüenza sin llamar a nadie' - A las 13:01 horas del día 27/05/18: 'No tienes cojones sin guardias'.
- A las 13:02 horas del día 27/05/18: 'Me las casa pagar todas juntas voy a llamar a tu madre pero ya'.
En el bar Castellano estoy, vamos a ver si eres de fiar. Si quieres aquí y si no tu misma.
El acusado por estos hechos, Ernesto , se encuentra en situación de prisión provisional desde el 29/05/2018; medida ratificada mediante Auto de fecha 21/06/2018'.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y CONDE NO a Ernesto como autor de un delito CONTINUADO de AMENAZAS del artículo 171.4 y 74 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, por tiempo de DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito.
Se le CONDENA como autor de un DELITO CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 y 74 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Se le ABSUELVE del delito de MALTRATO del artículo 153.1 del Código Penal del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.
Se MANTIENE la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra el acusado por auto de 29 de mayo de 2018, hasta la firmeza de la presente resolución. En el caso de que la sentencia fuere recurrida, la prisión provisional tendrá un máximo de un año, hasta el 27 de mayo de 2019 (mitad de la pena de prisión impuesta en la presente resolución, artículo 504.1.2 Lecrim ).
En atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG, se MANTIENEN las medidas cautelares impuestas por auto de 29 de mayo de 2018, hasta la firmeza de la presente resolución en que empezarán a cumplirse como pena. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar consistente en la prohibición de residir y acudir a la localidad de Almansa'.
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Letrado/a D/ª VIRGINIO SÁNCHEZ MEDINA, en nombre y representación de Ernesto , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 20 de noviembre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal 2 de Albacete dictó en los autos de Juicio Rápido 343/2018 sentencia condenatoria por sendos delitos continuados de amenazas y quebrantamiento de condena ( artículo 171.4 y 468.2 CP ) mientras que absolvió al acusado del delito de maltrato por el que había también sido condenado.
En el fallo se acuerda también mantener la medida cautelar de prisión provisional acordada en auto de 29 de mayo de 2018 así como las demás acordadas en ese momento salvo la de residir y acudir a la ciudad de Almansa.
El recurso de apelación de la defensa denuncia error en la valoración de la prueba. En desarrollo de tal motivo se alega que en el juicio no se practicó prueba documental o testifical sobre la que fundar los hechos probados. Se añade que el acusado no reconoció en el mismo acto ninguno de los hechos imputados ni la titularidad de los teléfonos ni haber ejecutado los mensajes ni se reconoció en los de voz, no habiéndose practicado prueba pericial al efecto. En cuanto a la declaración de la que en su día fue denunciante considera el recurrente que es concluyente porque, aunque se acogió a la posibilidad de no declarar, lo cierto es que sigue manteniendo una relación sentimental por lo cual quiere que se deje sin efecto la orden de alejamiento; esto se compadece mal con los hechos probados y los delitos objeto de condena. Continúa el recurso alegando que la denuncia obedece a un 'calentón' producto de una discusión iniciada seguramente por la denunciante y que existe infracción legal ya que nunca ha tenido el investigado intención de amenazar ni de incumplir una orden judicial.
En otro orden de cosas, se solicita que se deje sin efecto la prisión provisional que en la sentencia se mantiene porque entiende el recurrente que el tiempo de duración de la medida es más que suficiente ya, a lo cual hay que unir el arraigo del interesado, con trabajo y domicilio fijo. Se añade que carece de antecedentes a excepción de los relacionados con la relación con la denunciante sin que exista peligro de reiteración delictiva por el tenor de las declaraciones de aquella. Tampoco concurriría riesgo de fuga y, además, la pena impuesta es susceptible de ser suspendida al amparo del artículo 80 CP .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Tal y como expone el fundamento jurídico segundo de la sentencia el fallo condenatorio se dicta porque la Juzgadora ha valorado en conciencia la prueba practicada en el acto de la vista hasta llegar a la convicción de que las amenazas se produjeron y fueron proferidas por el acusado y que se quebrantó una orden judicial de protección. Se reconoce que el acusado no reconoció los hechos en ese momento, pese a lo cual durante la instrucción si había reconocido el quebrantamiento. Se destaca asimismo que la denunciante no quiso declarar y que bajo juramento manifestó que seguía siendo pareja del acusado. No obstante, se afirma en la sentencia, se cuenta con prueba documental de la que se destaca la relativa al cotejo de los mensajes de WhatsApp que fueron oídos en el plenario, haciéndose constar que se reconoce en ellos la voz del acusado sin necesidad de prueba pericial, amén de otros detalles, como que diga que se encuentra en Valencia, que aparecen corroborados por otros medios.
TERCERO. Por consiguiente, se trata en esta ocasión de determinar si la convicción judicial a la que se ha hecho referencia se ha formado, primero atendiendo a auténticas pruebas de cargo suficientes y correctamente practicadas, y, después, si en su valoración se ha incurrido en cualquier tipo de error material o formal, e incluso si en esta segunda instancia no llegan a compartirse sus resultados.
A tal efecto, resulta en primer lugar que la posibilidad prevista en el artículo 416 LECrim se refiere a la declaración. En este caso, se aportó en su momento el terminal telefónico para que quedase constancia de los mensajes, lo cual se considera que es distinto, de manera que si después en el juicio la denunciante se acoge a ella, podrá entenderse que no se utilizará lo manifestado con anterioridad pero no que se invaliden unos elementos objetivos cuya aportación a la causa en ningún momento ha sido impugnada.
La STC 142/2003, de 14 de julio , califica como criterio jurisprudencial consolidado la posibilidad de que en caso de contradicción entre las declaraciones prestadas en el sumario y en el juicio, el órgano judicial funde su convicción en las primeras en detrimento de lo manifestado en la vista. En cualquier caso, señaló la STC 155/1998, de 1 de junio , que lo determinante para la apreciación de una declaración practicada en sumario que sea contradictoria de la subsiguiente es que se dé oportunidad a quien las ha efectuado para que las explique y el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación.
En la LEC, aplicable con carácter subsidiario por virtud de lo establecido en su artículo 4 , se establece que la prueba pericial es pertinente cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos (artículo 335). En caso contrario, o cuando el Juzgador los posea, no puede exigirse su práctica. Se da la circunstancia de que en el supuesto sometido a revisión se escucharon en el juicio determinadas grabaciones en las que se reconoció la voz del acusado, debiendo tenerse en cuenta que con inmediación se había oído su declaración lo mismo que la reproducción posterior, sin que, lo mismo que ocurre con el reconocimiento fisonómico, se requiera necesariamente el auxilio de personal experto cuando la certeza del hecho dubitado pueda alcanzarse por apreciación directa. Del examen de la grabación de la vista se desprende que la Juzgadora estuvo en óptimas condiciones para llegar a la conclusión que expone en la sentencia, tanto por las condiciones en las que se desarrolló su práctica como por la posibilidad de contradicción y examen personal del acusado.
Ha de añadirse a lo expuesto en el párrafo anterior que se contó con el apoyo de prueba documental que acreditaba la titularidad de una de las líneas desde las que se envían los mensajes. Respecto a la otra se cuenta con la circunstancia de corresponder a un país extranjero muy determinado y lejano junto con el reconocimiento de que acusado lo visitó por razones laborales. Todo ello unido a la constatación de que mediante la misma se remitieron determinados mensajes dirigidos a la denunciante.
Dicho lo que antecede, es exigible que si el acusado sostiene que no fue él quien los envió, al menos ofrezca una explicación convincente que lo justifique, pues en caso contrario la relación personal con la víctima y la inequívoca vinculación con sus vicisitudes habrán de ser determinantes de la consideración sobre su autoría.
Si bien es cierto que para determinar si una expresión puede o no ser calificada como amenazante han de ser tenidas en cuenta, como en la resolución se hace, las circunstancias concretas en las que se profiere, considera la Sala que los hechos probados se recogen, al menos, tres frases que inequívocamente y con independencia del tono en el que se pronuncien lo son. Se hace referencia a los mensajes emitidos el día 28 de mayo de 2018 a las 17 horas y 34 minutos y a las 15 horas y 49 minutos; también al remitido el 15 del mismo mes a las que comienza: '¿pero qué te has creído, que eres esta noche ...'.
Ninguna alegación en contra de la apreciación de la continuidad delictiva se ha planteado en el recurso ni por lo que concierne al delito de amenazas ni tampoco en cuanto al de quebrantamiento de la prohibición de comunicación con la víctima.
En cuanto a la falta de intencionalidad del sujeto activo que como motivo de infracción legal se plantea no cabe ninguna duda de que concurre en este caso, atendiendo al contenido de las expresiones, su tono y reiteración.
Finalmente, la alegación que viene a responsabilizar a la denunciante de la situación creada y, aunque sea de manera solapada, la atribuye a la debilidad de su carácter o inmadurez se califica por sí misma y, en cualquier caso, aparece ampliamente contradicha en los argumentos de la resolución recurrida.
En definitiva, ningún reproche merece la labor de la Juzgadora cualquiera que sea el criterio de los expuestos bajo el que se analice. Se ha contado con prueba de cargo suficiente, practicada con arreglo a los principios procesales de rigor y correctamente valorada.
CUARTO. Se plantea la modificación de la prisión preventiva con los argumentos resumidamente expuestos en el fundamento jurídico primero. Sin embargo, en el ámbito del artículo 503.1 1 º y 2º LEcrim no cabe duda de que el hecho de que se haya dictado una sentencia condenatoria cumplimenta con creces las exigencias que en dichos preceptos se regulan. Por otra parte, y con carácter primordial, en cuanto a los fines de la medida cautelar se considera que la posibilidad de que se ataquen bienes jurídicos de la víctima y de reiteración delictiva se deduce sin ninguna dificultad de las circunstancias de los hechos porque se ha demostrado que es probable que pueda ser quebrantada en el futuro la orden de protección, si nos atenemos a lo que ha ocurrido con anterioridad, como lo muestra la hoja histórico penal, siendo destacable a estos efectos lo expuesto en el recurso acerca de la predisposición de la víctima a retomar la relación sentimental con el acusado.
Enlazando con lo anterior, el artículo 80 establece unos requisitos necesarios, pero no suficientes, para la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, entre el que destaca sobremanera que se trate de un delincuente primario. En este caso se apreció la circunstancia agravante de reincidencia y lo cierto es que la trayectoria delictiva del acusado es muy significativa y en su caso deberá ser tenida en cuenta para resolver en ejecución de sentencia. Finalmente, entre otras circunstancias se valora en el artículo 80.3 CP para la concesión de la suspensión condicional la concurrencia de circunstancias excepcionales, cuya apreciación no procede a los efectos de los que ahora se trata.
Por lo tanto y en atención a lo expuesto, lo resuelto acerca de la situación personal del recurrente se considera jurídicamente fundado con arreglo a las normas citadas.
QUINTO . El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Ernesto .
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.
847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
