Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 442/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 213/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 442/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100744

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00442/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

I2529645

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0001829

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000213 /2011 -M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2004

RECURRENTE: Pedro Miguel

Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 213/2011-M

SENTENCIA Nº 442

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS/AS. SRES MAGISTRADOS/AS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a nueve de diciembre de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 213/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral núm. 167/2004, seguido de oficio por un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo, figurado como apelante el acusado Pedro Miguel representado por la procuradora Sra. Aguiar Boudín y defendido por el letrado Sr. Orge Míguez, y como apelados Cesar representado por el procurador Sr. López Valcarcel y defendido por el letrado Sr. Fernández Rodríguez, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MÚTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMADES PROFESIONALES, (RCD) representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendido por el letrado Sr. Dopico Fradique, CARTONES DEL NORTE SL y ONDULADOS GALICIA,SL, (RCS) representadas por la procuradora Sra. Aguiar Boudín y defendidas por el letrado Sr. Orge Míguez y el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 2-9-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Condeno a Pedro Miguel como responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152-1-2º del Código Penal en relación con el artículo 149.1º del mismo texto legal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , la pena de prisión de 4 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para la realización de profesión u oficio relacionado con la fabricación, manipulación o embalado de cartones durante el tiempo de la condena privativa de libertad fijada, que se sustituirá por 240 cuotas de multa, a razón de 10 euros por cuota, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión en los casos en que proceda.

También lo condeno al pago de las costas procesales, entre las cuales se incluirán las de la acusación particular.

Condeno a Pedro Miguel , a que indemnice a Cesar en la suma total de 175631,71 euros.

A dicha cantidad se le aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades CARTONES DEL NORTE,S.L. y ONDULADOS GALICIA.S.L.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 3-2- 2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-3-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando tanto un presunto error en la apreciación de la prueba como la indebida aplicación de los artículos 316 , 318 y 152.1, apartado 2º del Código Penal , cuestionando asimismo el importe de las cuotas-multa fijadas en la sentencia y el importe de las responsabilidades civiles en ella establecido, pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, pueden prosperar.

Entrando en primer lugar a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, debe señalarse que, pese a lo indicado en el escrito de recurso, y según se desprende del contenido de los informes, debidamente ratificados en el acto del juicio, que sobre el accidente de trabajo confeccionaron el técnico de la Delegación Provincial del Centro de Seguridade e Hixiene, Lázaro , y la inspectora de trabajo Esmeralda , la máquina compactadora de cartón causante del siniestro no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1215/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, al carecer de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas

Asimismo la empresa de la que el condenado era gerente y administrador no había adecuado el preceptivo plan de prevención de riesgos laborales a lo establecido en el articulo 16 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales, pues aunque se realizó, por la Mutua de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad", la evaluación inicial de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, en la que se puso de manifiesto tanto que la máquina empacadora no estaba provista de dispositivo de parada de emergencia, por lo que era necesario "instalar dos setas de parada de emergencia, una en la parte frontal del cuadro de mando y otra en la zona de salida de agujas", como que "cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas", no consta que posteriormente, a la vista del resultado de esta evaluación inicial, la empresa hubiera planificado la actividad preventiva para eliminar o reducir y controlar los citados riesgos, realizando el correspondiente seguimiento de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación; y, en este mismo sentido, en el informe sobre el accidente laboral confeccionado por el técnico de prevención de la Mutua de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad", Roman , que también fue ratificado en el acto del juicio, se menciona como una de las causas del accidente la "falta de dispositivos de seguridad", enumerando entre las medidas correctoras "elaborar un plan general de seguridad y salud laboral y dictar normas estrictas sobre la utilización de la maquinaria y quienes estarán autorizadas para usarlas".

Por otra parte, y como se puso también de manifiesto en la sentencia apelada, no consta que el trabajador accidentado hubiera recibido la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, con incumplimiento por parte del empresario de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, cuyo artículo 15.1 dispone que el empresario debe dar la debidas instrucciones a los trabajadores, cuyo artículo 15.3 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de garantizar que solo los trabajadores que hubieran recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico, y cuyo artículo 41.2 establece que el empresario deberá garantizar que las informaciones sobre la las condiciones de utilización de la maquinaria sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para ellos.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de lo Penal que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación en esta segunda instancia.

En cuanto a la calificación jurídica que corresponde a los hechos declarados probados, es la que se efectuó en la sentencia apelada, y por ello debe ser confirmada, debiendo en este sentido señalarse que el artículo 14 de la mencionada Ley 31/1995 establece tanto que el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo como que el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

En cuanto a la posible concurrencia de culpas invocada en el recurso, debe ser rechazada, por cuanto, como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de septiembre de 2001 "Es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo. La propia dedicación a la tarea encomendada... concentra la mente del obrero en esa tarea y si tiene un descuido ha de estar protegido para evitar, pese a ello, el percance", precisando la sentencia de 18 de marzo de 2002 que "... en los últimos años existen algunas sentencias que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito... Esto último se manifiesta con evidente claridad en materia de accidentes de trabajo en que se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales".

En cuanto al importe diario de la cuota de multa, 10 euros, establecido en la sentencia apelada, debe ser confirmado por cuanto como señaló la sentencia del tribunal supremo 996/2007, de 27 de noviembre , dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, no requiere de expreso fundamento , sin que, como señaló la sentencia 175/2001, de 12 de febrero , los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, como sucede en el presente caso, en que el condenado era gerente y administrador de una empresa, por lo que una cuota diaria de 10 euros, cercana al mínimo legal, no puede considerarse desproporcionada

Finalmente y en cuanto al baremo previsto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor utilizado, a título orientativo, para fijar el importe de las responsabilidades civiles, debe ser, como se estableció en la sentencia apelada, el correspondiente al año 2009, en que se celebró el juicio oral, y no el correspondiente al año 1999, en que se produjo el alta médica del lesionado, por cuanto, como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia ya consolidada, dado el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente es admisible que se aplique la actualización del baremo correspondiente al año del juicio, en vez del año anterior en que ocurrió el hecho ( sentencia 245/1999, de 23-2 ) ya que las deudas indemnizatorias, como son todas las fundadas en el baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es, de la ocurrencia del siniestro, y tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos s determinan en el momento en el que se declaran judicialmente ( sentencia 1915/2002, de 15-11 ).

TERCERO .- Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia, pues ningún error y/o defecto procesal es apreciable en ella, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representación de Pedro Miguel contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 167/2004, por el Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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