Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3433/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 442/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100409
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4106041P20032000051
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 3433/2011
Ejecutoria:
Asunto: 100543/2011
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 22/2005
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MARCHENA
Negociado:G
Contra: Juliana
Procurador: JESUS DELMAS LIROLA y ANTONIO GUISADO SEVILLANO
Abogado: AURELIO LEON ANDUJAR
Ac.Part.: HORMIGONES MARCHENA,S.A.
SENTENCIA Nº 442/11
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA
Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En Sevilla, a 26 de septiembre de 2011
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de MALVERSACION este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY , ha dictado la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Han sido partes:
1.- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Demetrio Sáchez López.
2.- La acusada Juliana , con D.N.I. número NUM000 , nacida en Sevilla el día 10.12.1955, hija de José y Marina, con domicilio en Calle DIRECCION000 , nº NUM001 de Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha sido privada por esta causa; representada por el Procurador D. Jesús Delmas Lirola y defendida por el Letrado D. Aurelio León Andújar.
SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día veintiuno de septiembre de dos mil once, practicándose con el resultado que consta en autos.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de malversación de los artículos 435.2 y 432 del Código Penal y, conceptuando como autora del mismo a la inculpada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por tiempo de seis años (artículo 53 del C.P .), indemnización de 12.928'56 euros que deberá consignar en el juicio ejecutivo y pago de las costas procesales.
CUARTO .- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinada.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
En los autos del Juicio Ejecutivo nº 168/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena seguido a instancias de "Hormigones Marchena S.A.", tras despacharse ejecución contra bienes de la demandada, "Construcciones Ramírez y Bravo S.L.", fueron embargados los vehículos Nissan Patrol con matrícula SE-0120-CH y BMW matrícula SE-8683-BZ.
La acusada Juliana , ya circunstanciada, mediante Diligencia Judicial de fecha 25 de abril de 2000 aceptó el cargo de depositaria de los referidos vehículos Nissan Patrol con matrícula SE-0120-CH y BMW matrícula SE-8683-BZ, con asunción y conocimiento de las obligaciones legales aparejadas y del deber de conservarlos a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena en méritos del ya citado Juicio Ejecutivo nº 168/97. No obstante lo cual, al ser requerida judicialmente el 13 de septiembre de 2001 para la entrega de ambos a la empresa Hormigones Marchena S.A., que resultó adjudicataria de los mismos, no entregó el BMW sin dar razón de su paradero y resultando que el Nissan Patrol carecía de motor.
El Nissan Patrol con matrícula SE-0120-CH fue tasado en el año 2005 en un valor venal ascendente a 5.164 euros y el BMW matrícula SE-8683-BZ en 5.287 euros.
Fundamentos
PRIMERO .-Como cuestión previa la defensa invoca la prescripción del delito, al entender que los hechos, serían subsumibles en el artículo 433 del C.P ., lo que no deja de resultar significativo cuando en su escrito de defensa luego elevado a definitivo estima que la acusada no ha cometido ningún ilícito, por lo que el plazo a tomar en consideración sería de seis meses.
Esta pretensión, sin embargo, no puede prosperar por cuanto los hechos, no encuentran su encaje en el marco penológico del delito contenido en el artículo 433 que castiga a los que destinaren a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos su cargo por razón de sus funciones siempre que se reintegre el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, ya que nada se ha restituido. En tal caso las penas a imponer serían las del artículo 432 del C.P ., sin que pueda obviarse que la acusación que es objeto de enjuiciamiento es precisamente la del tipo contenido en el artículo 435 en relación con el artículo 432.1 del C.P ., que prevé unas penas de tres a seis años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.
Los hechos se refieren acaecidos cuando, tras ser nombrada depositaria la acusada por diligencia de fecha 25 de abril de 2000, fue requerida judicialmente el 13 de septiembre de 2001 para la entrega de ambos a la empresa Hormigones Marchena S.A. Las diligencias previas para su persecución se iniciaron por auto de 3-10-2003 en el que se además se acordaba la declaración de la denunciada mediante exhorto, que tras las correspondientes pesquisas para su localización y efectiva citación el 31-3-2004 (burofax CR-913380), tuvo lugar el 19-4-2004.
Por tanto cuando no había transcurrido el plazo marcado por el artículo 131 del C.P ., en cualquiera de las redacciones dada al mismo tras las sucesivas reformas, para la prescripción del delito.
SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de un delito de malversación de los artículos 435.2 y 3 y 432 del Código Penal, por cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo que castiga al particular que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, disposición que resulta especialmente extensible a los particulares legalmente designados como depositarios
Como, por todas nos dice el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 10-12-2007, nº 1027/2007, rec. 1214/2007 :
"a) Como decíamos en la STS. 95/2007 de 15.2 , Los elementos básicos de la figura de malversación impropia pueden sintetizarse en los siguientes, como recogen las SSTS. 187/2004 de 12.2 y 1564/2004 de 4.1.2005 : a) que exista un procedimiento judicial o administrativo; b) que en el mismo se haya acordado por autoridad competente el embargo, secuestro o depósito de bienes de una persona física o jurídica; c) que se constituya depósito de bienes en legal forma, entregándose su posesión al depositario, que asume por esta vía el ejercicio de funciones públicas; d) que el depositario haya aceptado en forma su cometido tras ser debidamente informado tanto de los deberes que su compromiso conlleva, como de las responsabilidades en que puede incurrir; e) que el depositario realice un acto de disposición de los artículos 432-434 CP (cfr. SSTS de 9 de febrero de 1996 , 20 de febrero de 1996 , 22 de abril de 1997 , 24 de septiembre de 1998 , 18 de noviembre de 1998 , 10 de diciembre de 1998 , 12 de febrero de 1999 ó 9 de marzo de 1999 , entre otras muchas posteriores).
Pues bien, como ha declarado la doctrina de esta Sala (por todas STS de 18 de noviembre de 1998 , que cita, entre otras, las de 30 de abril de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1995 y 3 de octubre de 1996 ), el delito de malversación impropia tipificado en el art. 435 CP, se trata de un tipo delictivo construido sobre dos ficciones: la de que el administrador o depositario de los bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública se convierte por su nombramiento para dicho cargo en funcionario público, y la de que dichos bienes se convierten en caudales públicos aunque pertenezcan a particulares. Precisamente porque ésta es la base del injusto típico, la interpretación que debe hacerse de los actos de la autoridad que perfeccionan la ficción debe ser muy rigurosa. La jurisprudencia ha insistido de forma reiterada en que la formal y expresa aceptación del cargo por la persona designada debe estar precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que, en caso contrario, el eventual incumplimiento de los deberes del depositario no podrá integrar por sí solo el tipo en cuestión, la existencia de cuyo elemento subjetivo no puede ser supuesta o presumida. No puede ser equiparado, en efecto, un particular a un funcionario público, precisamente al efecto de exigirle la misma responsabilidad penal que al segundo, sin instruirle del cambio cualitativo que supone en su status personal el nombramiento de administrador o depositario que ha recaído sobre él y de la mutación jurídica que han experimentado los bienes secuestrados, embargados o depositados al convertirse ficticiamente en caudales públicos.
En esa misma línea, la Sentencia de esta Sala 654/1999, de 27 de abril , declara que sobre esta doble ficción se han establecido unos requisitos del tipo penal, destacando, entre ellos, la necesidad de que la aceptación de la condición de depositario sea precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que un eventual incumplimiento de los deberes del depositario acarrea una responsabilidad penal, precisamente, a quien ni es funcionario público ni su conducta se realiza sobre caudales públicos, de no operar las ficciones expuestas con anterioridad. Se hace necesario, consecuentemente, una información precisa de las obligaciones que suponen un cambio cualitativo en el depositario y sobre los bienes (cfr. SSTS 18-11-1998 ; 24-9-1998 ; y 10-12-1998 )."
En el caso enjuiciado, la acusada fue nombrada depositaria de bienes previamente embargados, pues así resulta de la documental aportada, testimonio de los autos del juicio ejecutivo, y de las declaraciones de la acusada y testigos. Tras su nombramiento, juró desempeñar el cargo bien y fielmente con conocimiento de los bienes que comprendía, la obligación que contraía de tenerlos a disposición del Juzgado, recibiendo las llaves de los vehículos. En este acto como demostrativo de que conocía la obligación que asumía de mantenerlos en buen estado hizo la salvedad de que el BMW matrícula SE-8683-BZ tenía varias abolladuras en su carrocería, defecto en el mecanismo de una de las ventanillas, así como que este vehículo sería trasladado a su domicilio. A bordo el cual, según manifestó en el plenario, se había desplazado al Juzgado junto a su esposo que a la sazón era el letrado de una de las partes.
No puede por tanto la acusada, que es licenciada en derecho y manifestado que desde hace diez años esta contratada por S.A.E. de la Junta de Andalucía, alegar que desconociera las obligaciones que como depositaria había contraído, pues constituye doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley ( SSTS. 1399/2003 de 28.10 , 1564/2004 de 4.1.2005 , dictadas a propósito de casos de malversación impropia).
Tampoco puede prosperar que afirmara que no se le dio la posesión del mismo cuando en la propia diligencia se hace expresa mención a que así se hizo entregándole las llaves, y ella admite que se desplazó en el mismo hasta el propio Juzgado de Primera Instancia en compañía de su marido Fernando, y, aunque alegue que es éste el que lo sabe todo al respecto no cabe pasar por alto que el tipo castiga tanto al que sustrajere como al que consintiere que lo haga un tercero.
Resulta además acreditado que cuando fue requerida no hizo entrega del mismo, pues así lo ha admitido, y aún hoy no ha sido puesto a disposición del adjudicatario.
La acusada pese a saber la obligación que le incumbía de conservar el automóvil depositado a disposición del Juzgado, permitió que fuera usado reiteradamente por su marido, que incluso procedió a concertar el correspondiente seguro, lo que ella no podía desconocer.
Puede asimismo concluirse que la acusada no dio razón del paradero del BMW. Si bien puede inferirse que resultó con daños como consecuencia de los hechos por los que el Sr. Marco Antonio , marido de la acusada, se vio incurso en el Procedimiento Abreviado 99/01 seguido en su contra por conducción en estado de embriaguez, del cuyo parcial contenido han sido aportadas fotocopias, lo que no resulta acreditado en modo alguno, es la entidad de los mismos o que resultara siniestro total, que fuere retirado por la grúa, que esté localizado a disposición del adjudicatario o que su destino final haya sido puesto en comunicación de éste o de la Policía. Así resulta de la propia declaración de Donato y de la documental obrante en autos consistente en las numerosas pesquisas realizadas para su hallazgo.
A este respecto la acusada fue expresamente requerida para que aclarase el lugar en el que se encontraba el automóvil, ante lo que se remitió a la información que pudiese aportar su marido, el cual solo accedió a comunicar telefónicamente a la Policía que, tras el accidente, fue retirado por el servicio de grúa de "Sevillana de Asistencia" situada en la calle Pino Central, nave 85. Una vez que el Grupo de Investigación de la Comisaría Este-Torreblanca del C.N.P., ante las reiteradas incomparecencias del Sr. Marco Antonio a las citaciones que se le cursaron, procedió a contactar con la mencionada empresa y sus responsables les informaron que no les figuraba el traslado de ningún vehículo con dicha placa de matrícula.
En suma esta Sala estima que, cuando como aquí acontece, no se ha puesto a disposición del Juzgado el bien, ni se da razón de su destino, pese a la obligación contraída por el depositario, se cumplimenta el elemento del tipo consistente en la sustracción de los bienes, pues como, por todas, nos dice la S 1-12-2005, nº 1455/2005, rec. 1605/2004 :
"El Diccionario de la RAE precisa que sustraer es: apartar, separar, extraer, hurtar y robar fraudulentamente.
Correlativamente, la Doctrina, ha venido manteniendo que el término sustracción, en relación con la exigencia de ánimo de lucro, debe ser entendida como apropiación, es decir, separación definitiva de los caudales o efectos de la esfera de dominio público.
b) En particular el delito de malversación es claro que no puede ser de otra manera, dado que el tipo penal no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a éstos.
Ello sin perjuicio de que la conducta típica descrita incluya, además, de la comisión activa la omisiva de no impedir que un tercero sustraiga los bienes a cargo del sujeto activo del delito.
c) Hay acto de disposición con ánimo de lucro de los bienes , cuando la transmisión o el gravamen de los bienes se lleva a cabo con exclusión del destino al que estaban sujetos, no siendo entregados al adjudicatario.
d) La Jurisprudencia de esta Sala ha venido contemplando, tanto con relación al Código Penal de 1973 , como conforme al Código Penal de 1995 , que la conducta del depositario que sustrae o permite la sustracción de bienes embargados es igualmente delictiva, incurriendo en tal conducta típica, por ejemplo, el procesado cuando por no "conservarlos en su poder" no se pudieron entregar al adjudicatario los bienes, tras el trámite de subasta pública correspondiente ( STS de 13-2-90 ); y también quien procedió a la venta de varios vehículos de lujo embargados cuya custodia había asumido ( STS de 28-10-2003, núm. 1399/2003 ). La STS de 19-10-1998, núm. 1245/1998 , destaca, especialmente, la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, del propósito de sustracción con ánimo de lucro personal por parte del agente, o con la voluntad de que un tercero efectuara el apoderamiento con la misma finalidad lucrativa.".
Entiende, por el contrario, este Tribunal, que no se cumplimentan los elementos del tipo que nos ocupa respecto al segundo de los vehículos depositados, Nissan Patrol, pues el mismo ha sido recuperado por el adjudicatario aunque con graves menoscabos al alegar que le falta el motor, y que por lo tanto el mismo no ha sido "sustraído", en la acepción que a tal término le da la jurisprudencia.
A este respecto cabe recordar que desde el mismo momento de la constitución del depósito, en la diligencia extendida consta que por el letrado Sr. Marco Antonio , en calidad de mandatario verbal de la entidad denunciada, se hace entrega a la actora de las llaves de los vehículos, manifestando que el mismo se encontraba averiado en la calle Basch s/n de la localidad de Arahal, procediendo la actora a continuación a la designación como depositaria de la acusada, manifestando ésta, tal y como resulta de la simple lectura de la diligencia, que quedaba "en el lugar que ha designado quien lo entrega".
Llegados a este punto cabría que nos preguntáramos si aún en el caso de que reputáramos probado que la carencia de un elemento tan trascendente como es el motor, de tal manera que podíamos decir que sin él no nos encontramos ante un vehículo, pudiera atribuirse a la acusada, tal conducta tendría encaje en el tipo delictivo que nos concierne.
La respuesta, necesariamente negativa, nos la da la STS 14-2-2007, nº 121/2007, rec. 988/2006 , de la que extraemos el siguiente párrafo, perfectamente aplicable al caso:
"El quebrantamiento del deber de cuidado y custodia en los bienes depositados por parte del depositario ....¿puede dar lugar al delito de malversación impropia?.
Estimamos que no en respeto al principio de legalidad y taxatividad. El delito de malversación propia o impropia viene a ser un delito contra la propiedad vertebrado alrededor del ánimo de lucro que está cualificado por la condición del sujeto activo y de los bienes, unos y otros tienen la condición pública, per se, o por ficción como ya se ha dicho.
En ambos el verbo nuclear es la sustracción o consentimiento que un tercero sustraiga, teniendo ambos un ánimo de lucro.
En el caso de autos no se dice que el autor de la sustracción de las piezas del camión hasta dejarlo, prácticamente sin valor, hubiese sido el recurrente o tercera persona en connivencia con él. Antes bien, se dice que fueron "persona o personas desconocidas". Lo mismo manifiesta él en su declaración judicial antes citado del folio 71.
Siendo así, la acción analizada queda extramuros de las previsiones legales para la malversación impropia.
Evidentemente incumplió el recurrente los deberes de cuidado y vigilancia inherentes a su condición de depositario, pero tal incumplimiento no es equivalente a una malversación impropia; podría integrar un caso de imprudencia, pero hay que recordar que así como en el Cpenal de 1973 estaba prevista la figura de la malversación por imprudencia --art. 395 -- que también era aplicable a los supuestos de malversación impropia dada la generalidad de la cláusula de remisión del art. 399 , aquel artículo no tiene correspondencia en el actual Código. No existe la figura culposa de la malversación, al no estar prevista su tipificación, con la consecuencia de proceder a la estimación del motivo y absolución del recurrente, lo que se efectuará en la segunda sentencia.
Ello no quiere decir que carezca de toda respuesta la acción del recurrente, más limitadamente decimos que la sanción por esta falta de unidad y presunción queda extramuros del sistema penal. Podrá exigírsele las responsabilidades a que hubiera lugar en vía civil."
Como consecuencia de cuanto se ha dicho hasta ahora, procede la condena de la acusada en el entendimiento de que el quebrantamiento de depósito se ha producido solamente respecto del vehículo BMW y no en lo que atañe al Nissan Patrol.
Por último no puede progresar la impugnación de la pericial efectuada por la defensa en el plenario en el momento destinado a la documental, sobre la que nada dijo en su escrito de defensa ni tampoco con anterioridad durante la instrucción, resultando que ninguna prueba ha propuesto al respecto.
Ha de tomarse en consideración que los bienes embargados ya fueron objeto de avalúo en el procedimiento civil, la constitución del depósito se realizó en el año 2.000 y de las valoraciones que constan en la pericial se ha tomado en cuenta la de menor valor de las que allí constaban, que toma como base el valor venal del vehículo al año 2005 en la que se practica, valor que se estima inferior al de la fecha de la constitución del depósito, dada la depreciación que por el transcurso del tiempo hubo de producirse.
En virtud de cuanto hasta aquí se ha expuesto debe reputarse probada la malversación efectuada por la acusada Juliana respecto al vehículo BMW matrícula SE-8683-BZ, y por ello debe integrar el relato fáctico de la presente resolución, conduciendo necesariamente al pronunciamiento de un fallo condenatorio por el delito de malversación de los artículos 435 y 432 del Código Penal .
TERCERO .-Del expresado delito es responsable la acusada, en concepto de autora (artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma conjunta y en conciencia, tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento, a cuyos razonamientos nos remitimos en aras de la brevedad.
Todo lo cual conduce necesariamente al pronunciamiento de un fallo condenatorio por el delito objeto de acusación en los términos en que ha quedado ya expuesto.
CUARTO .- No concurren en la acusada circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
La defensa, extemporáneamente, en el trámite de informe ha interesado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que de la misma nada dijera en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, lo que sin más podría conducir a su desestimación.
A ello cabe añadir, como nos dice la STS 18-2-2011, nº 78/2011, rec. 1786/2010 , " En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", bastando una simple lectura de las actuaciones para concluir que gran parte de la demora ha sido debida a la actuación procesal de la propia imputada, cuyo paradero ha debido ser investigado en diversas ocasiones, y que no ha aportado razón del paradero de los automóviles sino por remisión a las explicaciones que pudiera dar su marido, que, dicho sea tangencialmente por cuanto no es su conducta la aquí enjuiciada, tampoco ha colaborado con la diligencia deseable, teniendo que ser la policía la que intentara su localización.
La cuestión carece además de practicidad, dado que la pena se impone en el mínimo legalmente previsto (artículo 66 del C.P .)
QUINTO .- Considerando cuanto antecede, procede imponer a la acusada la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta de seis años, conforme a la pena prevista en los artículo 432 y 435 del C.P . para los reos del delito malversación efectuada por particulares en bienes de los que fueren depositarios.
El art. 66.6 del C.P ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
Por tanto la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos.
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
Se ha dicho también que la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, toda vez que esa "gravedad" habría sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Pues se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el legislador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Consecuentemente, tomando en consideración que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal ha sido la de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta de seis años, que solamente los hechos relativos a uno de los vehículos da lugar a la condena, y en el entendimiento que los hechos no revisten especial gravedad, que la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, así como las accesorias que éstas comportan.
SEXTO .- En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá consignar en el juicio ejecutivo nº 168/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena, 5.287 euros, valor en el que se ha tasado el bien malversado.
SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusada abonará las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Juliana como autora de un delito de malversación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e INHABILITACIÓN ESPECIAL de SEIS AÑOS , condenándola asimismo al pago de las costas procesales.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá consignar en el juicio ejecutivo nº 168/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena 5.287 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Reclámese concluida conforme a derecho la pieza de responsabilidades pecuniarias del Juzgado de Instrucción.
Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Asimismo, notifíquese personalmente a.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmta. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
