Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 157/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 442/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100458
Encabezamiento
SENTENCIA
No 442
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2011.
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de octubre del ano dos mil once.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 157/11, de la Causa número 471/07 (Diligencias Previas 669/05 del Juzgado de Instrucción de La Laguna n. 3), seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, en el Juzgado de lo Penal número 5 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez de Azero Machado, y defendida por el Letrado Sr. Sobral García, y de otra y como apelada Camila , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Orive Rodríguez, y defendida por el Letrado Sra. Pano Sánchez, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 25 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autora penal y civilmente responsable de un delito de lesiones del art. 147, 1 del CP , debiendo imponerle la pena de un ano de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Igualmente, Marí Trini deberá indemnizar a Camila en la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y tres euros con noventa y dos céntimos (7.753'92 euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones, y la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros) por las secuelas, intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, y costas procesales".
SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Sobre las 18'25 horas del día 29 de enero de 2005, Marí Trini circulaba a los mandos del vehículo Toyota Corolla matrícula SJ-....-ES por la TF-5 cuando tuvo lugar un incidente no determinado que molestó a Marí Trini con otro vehículo que era conducido por Camila . Por esta razón Marí Trini siguió a este vehículo hasta que estacionó en la calle Vina Nava de Barrio Nuevo (La Laguna). Cuando Camila se bajó de su vehículo, Marí Trini se dirigió hacia ella, gritándole y abalanzándose sobre ella, aranándola en la cara, cuello y pecho, agarrando a Camila por el pelo y zarandeándola hasta que la tiró al suelo. Como consecuencia de lo anterior, Camila quedó semiinconsciente, sufriendo erosiones diversas (cara y subclavia) y contusión en hombro izquierdo, fractura de hill-Sachar a nivel humeral, lesiones de las que tardó en curar 164 días durante los que estuvo impedida para ejercicio de sus actividades habituales, precisando tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios y tratamiento rehabilitador y antidepresivos, quedándole como secuela una limitación mínima de los últimos grados de abducción del hombro izquierdo y trastorno neurótico por stress postraumático en grado directo. Con fecha 30 de enero de 2005, Camila también denunció a Marí Trini , porque, al parecer, la había amenazado".
TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia.
CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Marí Trini , y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, primero, la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 31 de mayo de 2007 que desestimó el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de 7 de agosto de 2006 de incoación del procedimiento abreviado pues no se ha resuelto el Recurso de Apelación interpuesto contra aquella resolución, segundo y con carácter alternativo, la revocación de la sentencia en el sentido de absolver a la acusad, y tercero y también con carácter alternativo la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y por la representación de la apelada Camila se contestó al Recurso interpuesto pidiendo su desestimación, no habiéndose contestado por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
ÚNICO: El Recurso de Apelación que interpone la representación de Marí Trini solicita, con la argumentación correspondiente, primero, la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 31 de mayo de 2007 que desestimó el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de 7 de agosto de 2006 de incoación del procedimiento abreviado pues no se ha resuelto el Recurso de Apelación interpuesto contra aquella resolución, segundo y con carácter alternativo, la revocación de la sentencia en el sentido de absolver a la acusada puesto que ni la víctima tuvo lesión alguna ni fue agredida por la acusada, y tercero, y también con carácter alternativo, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
A juicio de este Tribunal, la petición primera, la nulidad de lo actuado desde el Auto de apertura del juicio oral, ya rechazada por el Juzgado sentenciador en el acto del juicio oral pues allí fue planteada por la defensa de Marí Trini , debe ser igualmente desestimada pues la no resolución del Recurso de Apelación, dado lo que senala el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la no paralización del procedimiento (confirmado por la Providencia del Juzgado instructor de 21 de junio de 2007 acerca de la admisión a trámite del recurso en un solo efecto), no supone per se un infracción de garantías y normas procesales dado que no acarrea un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto se ha seguido la determinación, en ningún caso arbitraria, del juzgado instructor.
En segundo lugar, acerca de la errónea valoración probatoria que la acusada achaca a la sentencia, para esta Sala las dos alegaciones que se formulan al respecto acerca de la improcedencia de las conclusiones médicas y médico-forenses y de la no probada autoría del delito por la acusado por no haberse acreditado la realidad de los hechos tal y como figuran en la sentencia, debe tenerse en cuenta, como recuerda constantemente la jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 ) que resulta sagrado en cuanto es derecho fundamental, y como regla de juicio, el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas y de ahí que sean ineludibles las siguientes exigencias: que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se base, en su caso, en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; que en cuanto al objeto de la prueba aportada se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos; que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos de los acusados; y que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida pueda y deba ser apreciada por el juzgador y plasmada en la sentencia con suficiente motivación a partir de la fijación de los hechos probados. Aplicada tal doctrina a la sentencia que se recurre se observa que se cumplen a la perfección las referidas exigencias y de ahí que la petición que se formula resulte improcedente, en primer lugar, en lo relativo a la autoría pues de acuerdo con el contenido y atribuciones que confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juzgador de Instancia y en atención, además, al principio de inmediación con la prueba y lo que al respecto senalan el Tribunal Supremo y el Constitucional, debe destacarse que quien recibe las declaraciones es quien se encuentra en situación de valorarlas (en este caso, del acusado y testigo, también víctima, que declaran en el acto del juicio oral, así como las testigos presenciales María del Mar y Victoria), en función de las circunstancias que percibe en quienes las emiten y que solamente se podrá hacer deducciones diferentes cuando el error del Juzgado sentenciador resulte patente por medio de otras pruebas fehacientes, algo que no ocurre en el presente caso en el que resulta evidente, a tenor de las mismas, que los hechos se corresponden exactamente con lo que como tal figura en el factum de la resolución recurrida. En el acto del juicio oral se prestan declaraciones de diferente signo en cuanto a la agresión, pero el juzgador de instancia las ha ponderado y llegado a conclusiones que vierte en la fundamentación jurídica de la sentencia y en virtud de las cuales llega a una determinada convicción, sin que este Tribunal tenga razones para modificar el factum de la resolución apelada, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y del conjunto de las actuaciones. Acerca de las razones para considerar acreditada la autoría del delito por la acusada recurrente Marí Trini , y sobre el valor de las declaraciones de los testigos y sus correspondientes dosis de veracidad, se pronuncia la sentencia con acertados razonamientos plenamente asumidos en esta alzada, e igualmente acerca del informe pericial que deja claramente sentado el modo de producción de la lesión, así como los resultados de la misma, teniendo pleno valor el informe que presta el médico forense en el acto de la vista y que ratifica, sin dejar lugar a duda alguna, todos los informes médicos previos. Resulta evidente, en definitiva, que no puede achacarse a la sentencia la conculcación del principio in dubio pro reo porque este Tribunal no observa duda alguna en la resolución del Juzgado sentenciador, sino firmeza en sus conclusiones, debiendo en consecuencia ser desestimada la petición que se formula en tal sentido.
Por tanto, a juicio de este Tribunal, la sentencia debe ser confirmada en todo, por ser plenamente ajustada a Derecho en cuanto es el resultado de la práctica de la prueba y de su correcta valoración por parte del Juzgado de instancia, por lo que ninguna duda tuvo el Juzgado sentenciador y ninguna tiene esta Sala al respecto de la comisión del delito y de la autoría por la acusada Marí Trini , excepto en la pena concreta (que se fija en siete meses), que si bien está correctamente justificada en la sentencia de instancia, sí que debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas ("la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento" como senala el art. 21.6 tras la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio ), teniendo en cuenta el dato meramente objetivo del comienzo de las actuaciones (el 1 de febrero de 2005) y la celebración del juicio más de cinco anos después, sin que se trate de un procedimiento complejo ni con labor de retardo maliciosa por alguna de las partes. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia, pues se trata de la utilización por el apelante del mecanismo procesal que ofrece la ley, y en el que además se le ha dado la razón parcialmente aunque sea en la petición subsidiaria.
Vistas las disposiciones de pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Marí Trini , y se revoca la sentencia únicamente en la pena impuesta que se establece en siete meses de prisión, y se confirma el resto del fallo y de la propia sentencia de 25 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n. 5 de Santa Cruz de Tenerife , y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

