Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 6/2013 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Nº de sentencia: 442/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00442/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N85850
N.I.G.: 33004 41 2 2011 0023824
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2013
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Celestino
Procurador/a: D/Dª IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado/a: D/Dª LUIS ALVAREZ BARRO
SENTENCIA Nº 442/2014
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
DOÑA VIRGINIA FERNÁNDEZ PÉREZ
En OVIEDO, a dos de Octubre de dos mil catorce.
VISTOSen juicio oral y a puerta cerrada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, seguidos por un delito de abusos sexuales con el nº 1324/11 (Rollo de Sala nº 6/13), contra Celestino , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -1970, hijo de Gumersindo y de Valle , natural de Lima (Perú) y vecino de Gozón, de estado civil casado, de profesión Profesor de Educación Física y Jardinero, en desempleo, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello, bajo la dirección del Letrado D. Luis Álvarez Barro; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 1234/11. Por auto de 22 siguiente, se acumularon a aquellas las Diligencias Previas nº 1340/11 del mismo Juzgado.
SEGUNDO.- Mediante resolución motivada de 29 de mayo de 2012, se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado.
TERCERO.- El día 20 de julio siguiente se acordó la apertura del Juicio Oral contra el acusado.
CUARTO.-Por resolución de 10 de enero de 2013 se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto de 8 de marzo de 2013 , se declararon pertinentes las pruebas propuestas.
SEXTO.- El 27 de mayo de 2013 recayó Sentencia.
SÉPTIMO.- La Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, mediante la sentencia 226/2014, de 19 de marzo , declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y anuló la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento de la infracción y debiendo celebrarse un nuevo juicio donde debe llevarse a cabo la exploración de la testigo por el Tribunal, que debe tener una composición distinta al que ha dictado la sentencia anulada.
OCTAVO.- Por diligencia de 29 de abril último se señalaron los días 29 y 30 de septiembre para la celebración del juicio oral, en que tuvo lugar, con el resultado que se recoge en la correspondiente grabación.
NOVENO. - La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 a ) y d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal y con aplicación de su art. 192.
Estimó que es autor el acusado, manifestando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la imposición de la pena de prisión de 6 años y las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para cualquier empleo o profesión durante 6 años, más libertad vigilada 6 años con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a la representación legal de la ofendida en 30.000 euros por los perjuicios morales y psíquicos sufridos, con aplicación del art. 576 LEC . Todo ello con imposición de costas.
DÉCIMO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que no existe delito alguno por el que deba responder criminalmente su patrocinado, para el que solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, sin que exista responsabilidad civil.
Se declaran expresamente como tales: Que el acusado Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los meses de octubre y noviembre de 2011, impartió una actividad extraescolar denominada 'Aprendo los Deportes' en el colegio Marcelo Gago, de Avilés, en la que era monitor de 10 niños y 2 niñas, de edades comprendidas entre los 4 y 6 años. Las clases se desarrollaban los lunes y los miércoles desde las 16:00 horas hasta las 17:00 horas en el polideportivo del colegio.
Durante dicho periodo de tiempo, el acusado, en repetidas ocasiones, dejaba solos a los niños y le pedía a la alumna Edurne , por entonces de 5 años de edad (nacida el 20-10-06), a la que llamaba 'reina' y 'primera ayudante', que le acompañara a la sala de material, que disponía de puerta, si bien se podía abrir desde el exterior mediante la correspondiente llave. El acusado solía encerrarse con Edurne en dicho cuarto, donde en diversas ocasiones chupó a la niña los genitales con la lengua, y también, bajándose el pantalón y poniendo a la menor de rodillas en una colchoneta, le tocó los genitales con el pene.
Como consecuencia de tales actos, la menor, aún hoy, tiene miedo a la oscuridad y a los lugares cerrados y recuerda frecuentemente con desagrado aquellas experiencias.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d) del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo Texto, que, en su redacción vigente, recibida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio , sanciona al que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, sin mediar violencia o intimidación (elemento diferenciador con la agresión sexual), conducta que resulta agravada cuando para la ejecución del delito el sujeto activo se haya prevalido de una relación de superioridad con la víctima, circunstancia que concurre en el caso examinado, al tratarse la persona agraviada de una niña de cinco años, y el sujeto activo una persona mayor de edad que formaba parte de un centro educativo y que impartía como monitor una actividad extraescolar con niños entre 4 y 6 años de edad, cumpliéndose aquí las tres exigencias que la jurisprudencia ha venido estableciendo para la apreciación de esta conducta agravada: 1) situación de superioridad que es manifiesta; 2) que esa situación influya coartando la libertad de la víctima; 3) que el agente del hecho, consciente de la situación de su superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir su consentimiento viciado y satisfacer de esa manera sus deseos lúbricos ( STS 27/2003, de 19 de Febrero ; 1312/2005, de 7 de Noviembre y 586/2006 de 19 de Mayo ).
Sin embargo, no consideramos que se dé la circunstancia del apartado a), pues la niña tenía más de cuatro años y representa un desarrollo intelectual notable y físico acorde con su edad, lo que hace que, apreciándose indefensión, no sea absoluta, ya que tuvo al menos la capacidad de iniciativa suficiente como para comunicar lo sucedido y evitar así una posible continuación de la conducta.
Debemos apreciar la continuidad delictiva, pues, como expresa la STS de 23 de Febrero de 2001 , los requisitos del delito continuado se han centrado a la exigencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión, la pluralidad de acciones u omisiones y en la infracción del mismo precepto penal o precepto de igual o semejante naturaleza. También se exigió jurisprudencialmente la unidad del sujeto pasivo determinando que las distintas acciones tuvieran como destinatario un mismo sujeto, exigencia que cedió al comprobarse que en los delitos patrimoniales, bien por razones de defensa social (supuestos de estafas de escasa cuantía a pluralidad de personas), bien por una finalidad de proporcionalidad de la pena, era necesaria la aplicación de la continuidad delictiva. Por ello se ha distinguido en el delito continuado entre el ataque a bienes jurídicos eminentemente personales y aquellos otros ataques a bienes jurídicos no personales o respecto a los que la naturaleza personal queda relativizada por otro bien jurídico, en los primeros el instituto de la continuidad delictiva sólo puede aplicarse respecto a agresiones realizadas a un mismo titular del bien jurídico, es decir, se requiere la igualdad del sujeto pasivo como presupuesto del delito continuado, como aquí sucede al tratarse la libertad o integridad sexual de un bien jurídico de carácter esencialmente personal, debiendo tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha admitido expresamente la continuidad en los abusos sexuales ( sentencia 553/2007, de 18 de Junio ).
SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable, en concepto de autor material ( arts. 27 y 28 párrafo primero del C. Penal ), el acusado Celestino , por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral ( artículos 741 , 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
La reciente STS 158/2014, de 12 de marzo , explica lo siguiente: La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con observancia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
En el supuesto analizado, se trata de actos perpetrados en la clandestinidad, lo que presenta mayores dificultades probatorias, por lo que es de aplicación lo expresado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de Octubre de 1999 al indicar que en esta situación es de especial aplicación la doctrina de esta Sala que tiene declarado que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima y del inculpado, siendo precisamente en estas situaciones de clandestinidad donde se suelen cometer los ataques contra la libertad sexual; por ello, la declaración de la víctima puede tener la entidad suficiente para constituir una prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación con aquellos delitos que se desenvuelvan en el más absoluto secreto, por lo que no se está ante un problema de legalidad, sino de credibilidad del testimonio de cargo.
En el caso objeto de examen, pese a la negativa del acusado sobre la realidad de los hechos (declaración judicial de 8 de mayo de 2012, folios 28 y 78 a 80, y juicio oral), finalmente ha comparecido en juicio la menor Edurne , lo que ha supuesto un gran esfuerzo para vencer las comprensibles reticencias de sus progenitores y también una innegable penosidad en la emisión de respuestas por la declarante, testimonio directo único en la causa pero que tal como se ha producido este Tribunal concluye que es genuino y que a lo largo del mismo todo denota autenticidad, desde las dificultades con que la menor aborda las preguntas más duras, que le provocan la natural vergüenza, hasta la forma de explicar los hechos, expresándose con una espontaneidad y en términos tan característicos que ha de excluirse que hable inducida por su madre u otras personas. En este sentido, aceptamos la cualificada opinión de la psicóloga Dª Santiaga (folios 61 a 64 y aclaraciones en juicio) cuando concluye que Edurne hace un relato altamente válido y creíble, que la niña es veraz y no presenta ninguna simulación ni motivación secundaria.
Frente a la afirmación del acusado acerca de cómo llamaba a los alumnos, indicando que por nombre o apellido, totalmente desmentida por la coordinadora Adelina (folios 38,83-84 y plenario), quien habló con los menores y le contaron que les ponía jerarquías de primer o segundo ayudante, príncipes, princesas, o reina cuando se refería a Edurne , ésta, mostrando pudor y con una candidez exclusiva de la infancia, dice que el hoy acusado tenía una actitud muy mala, que les llamaba guapas, reinas, cariño y esas cosas, lo que a ella no le gustaba, conoce la sala de materiales (imágenes fotográficas incorporadas a los folios 41 a 46), donde no debían entrar, y que el profesor a veces cerraba la puerta estando ella dentro, que le daba miedo y que él ponía una colchoneta y que hacía cosas que no le gustaban, muy malas, que ocurrieron cosas que son como de mayores y no para niños de cinco años, que la mandaba echarse en una postura como de mayores, incómoda, como para hacer cosas que se echan en películas como de catorce años o más, que estaba sola con el profesor y siempre la molestaba, e incluso deletrea una palabra que le cuesta pronunciar ('sexso'). Ahora tiene miedo a la oscuridad y dice 'a veces no puedo parar de pensar en ello y me molesta mucho'.
Si la menor indica que al principio le dijo a su madre que lo contara ella y que diría que era verdad, ha ofrecido, no sin esforzarse, un relato coherente y verosímil, sin contradicciones apreciables, empleando gestos y expresiones no dictados y muy evocadores, sin que aparezcan móviles espurios como odio, venganza, resentimiento o respuesta a inexistentes incidentes en el ámbito académico (nunca tuvo problemas, ni con otros profesores). La madre proporciona un testimonio de referencia pero sólido, pues armoniza con el de la niña, a la que califica en la actualidad como tímida, miedosa y con fobia a quedarse encerrada. Refiere que el ahora acusado le decía a la menor que era muy guapa, una princesa, su ayudante nº 1, que le daba pegatinas, pero también que el profesor la llevaba a la sala de materiales, que tapaba la puerta, que la ponía en una colchoneta azul y amarilla y su hija describía movimientos pélvicos, que una vez se bajó el pantalón y que la empujaba por detrás, que no quería parar, y también le contó que le chupaba con la lengua la zona genital. La niña pidió a su madre 'desapuntarse' de la actividad, no quería volver, pedía que no le preguntara más y hablaba sintiendo vergüenza. La reacción primera de incredulidad es natural y evidentemente no significa que Dª Diana concluyera que su hija estaba realmente fabulando. Por otro lado, ya se explicó que la coordinadora de actividades extraescolares deportivas confirma los apelativos que el acusado ponía a los menores y, como indicio adicional, aquél, que tiene una buena capacidad cognitiva (pericial psicológica de Dª Adelina , folios 41,61 y siguientes respectivos del Rollo de Sala, ratificada en juicio), tiene una reacción al serle comunicado el cese en la actividad laboral que es del todo anómala para quien no hubiere cometido ninguna irregularidad en el desempeño de su trabajo, y es que cuando el testigo D. Ernesto le participa la decisión empresarial no le preguntó el motivo e incluso le dio las gracias.
El anterior acervo probatorio, en su conjunto armónico, enerva la provisional presunción de inocencia que amparaba al acusado y conduce a la conclusión expresada al comienzo de este apartado y la propia descripción fáctica, junto con la patente vulnerabilidad de la víctima frente a quien ostenta unas funciones de relieve en el ámbito escolar, determinan el lógico encaje en los preceptos citados en el ordinal anterior.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-Para individualizar las sanciones que se aplicarán, fijando su concreta extensión, es forzoso atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( arts. 66 regla 6 ª y 72 del C.Penal ), y en el presente caso, ante la agravación específica del art.183.4 d) y la continuidad delictiva, resulta forzoso imponer la pena privativa de libertad en su mitad superior, y aquí se fijará la extensión de 6 años instada por el Ministerio Público, toda vez que la ofendida era de corta edad, aun superando los cuatro años, lo que implica una especial vulnerabilidad y mayores dificultades para comprender y desvelar los hechos, además de la intensa huella en la psique habida cuenta de tales circunstancias, todo lo cual exige aquella proporcionalidad de la respuesta punitiva.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33.6 , 54 , 56 y 79 del C. Penal , procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la también solicitada de inhabilitación especial, pero no para toda profesión, sino para las que guarden relación con la actividad que desempeñaba el acusado al tiempo de producirse los hechos.
SEXTO.- Asimismo debe imponerse, conforme a los arts. 96.3.3 ª, 105.2.a ), 106 y 192 del C.Penal , la medida de libertad vigilada durante 6 años, a ejecutar con posteridad a la pena de prisión; no obstante, ante la falta de antecedentes penales y la solo relativa peligrosidad del acusado, dicha medida se limitará a la prohibición de aproximarse a la víctima y a sus padres a menos de 200 metros y de comunicarse con todos ellos por cualquier medio.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 116 y concordantes del Código Penal en relación con los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. En el presente supuesto, atendida la secuela psíquica en la perjudicada, que en ocasiones sigue recordando los hechos y pudiera precisar durante algún tiempo ayuda de profesionales sanitarios, se fijará la cifra de 12.000 euros, con aplicación desde hoy, por ministerio de la Ley, de los intereses procesales que regula el art. 576 de la L.E.Civil , indemnización que corresponde a la menor y que será percibida y administrada por sus representantes legales con arreglo a lo previsto en los arts. 154 , 164 y concordantes del Código Civil .
OCTAVO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la L.E.Criminal , las costas procesales se entienden expuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Celestino , ya circunstanciado, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales, antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de SEIS AÑOS, y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para las profesiones relacionadas con la docencia escolar o extraescolar y con la preparación deportiva de menores de edad durante el tiempo de la condena, y le imponemos la medida de libertad vigilada durante 6 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, conforme al anterior fundamento sexto. Declaramos la obligación del acusado, como responsable civil, de indemnizar a Edurne , a través de sus representantes legales, en la suma de 12.000 euros. Todo ello con imposición de costas al acusado.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada conforme al artículo 266 de la L.O.P.J ., por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.
