Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 300/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 442/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100368
Núm. Ecli: ES:APC:2014:783
Núm. Roj: SAP C 783/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00442/2014
ROLLO: RP 300/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 330/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 300/2014, derivado del Juicio Oral Número 330/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, por un delito de extorsión, dos delitos de
amenazas, un delito de allanamiento de local, un delito de lesiones leves de género, dos faltas de
lesiones, una falta de maltrato, un delito de amenazas, un delito continuado de daños , siendo apelantes
Herminia , representada por el Procurador Sr. Gantes de Boado y asistida de la Letrada Sra. Fuentes Macía;
Manuel , asistido de la Procuradora Sra. Fernández Barreiro y defendido por el Letrado Sr. Rouco Rodríguez;
y el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 19 de noviembre de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que, en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno al acusado Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de un año y un día, así como las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Herminia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de un año y un día.
Asimismo, deberá el acusado indemnizar a Herminia en la suma de 600 euros por las lesiones sufridas y al Sergas por la cantidad que se determine en ejecución se sentencia por la asistencia sanitaria prestada a Herminia , cantidades que devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Por otra parte, debo condenar y condeno al acusado Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de un año y un día, así como las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Herminia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de un año y un día.
Por otra parte, debo condenar y condeno al acusado Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
Además debo condenar y condeno, a Manuel , como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas en la persona de Teodulfo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de los delitos, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Teodulfo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año y meses.
Igualmente, debo condenar y condeno a Manuel , coma autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones en las personas de Teodulfo y Virtudes , previstas y penadas en el art. 617.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada una de las faltas, de 12 días de localización permanente, debiendo igualmente indemnizar al Sergas en las cantidades que se determine en ejecución se sentencia par las asistencias sanitarias prestadas a Teodulfo y Virtudes , cantidades que devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Asimismo, debo condenar y condeno a Manuel , como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra en la persona de Abilio , prevista y penada en el art. 617.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 días de localización permanente.
Por otra parte, debo condenar y condeno al acusado Manuel , coma autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, con la obligación de indemnizar a Virtudes en la suma de 701,95 euros por los desperfectos causados en el local, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo, debo condenar y condeno a Manuel , coma autor criminalmente responsable de una falta de daños, prevista y penada en el art. 625.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de localización permanente, con la obligación de indemnizar a la Policía Local de Culleredo en la suma de 283,89 euros por los desperfectos causados en el vehículo policial, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además debo absolver y absuelvo a Manuel , del delito de amenazas de género del que venía siendo acusado.
Igualmente debo absolver y absuelvo a Manuel , de los dos delitos de coacciones leves de género de los que venía siendo acusado.
Por otra parte, debo absolver y absuelvo a Manuel , del delito de extorsión del que venía siendo acusado.
Por último, debo absolver y absuelvo a Manuel , del delito de allanamiento de local público del que venía siendo acusado.
De conformidad con el art. 58 del Código Penal , le serán de abono al acusado el tiempo sufrido de prisión provisional, así como el que resulte cumplido de la medida de prohibición de comunicación con Herminia acordados a medio de auto de 28 de junio de 2013, que se tendrá en cuenta a la hora de las oportunas liquidaciones de condena.
Procede dejar sin efecto la prisión provisional del acusado acordada a medio de auto de fecha 28 de junio de 2013, acordar en su lugar la libertad provisional del mismo, en tanto se sustancie la apelación o no adquiera firmeza la presente resolución, manteniendo la prohibición de comunicación con Herminia acordada en la misma resolución, sin perjuicio del posterior cumplimiento de las penas impuestas de adquirir estas firmeza.
Todo ello con imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular, en la parte correspondiente, siendo el resto declaradas de oficio.' En fecha 28 de noviembre de 2013 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la sentencia 324/2013 de fecha 19/11/2013 en el sentido siguiente: 'Además debo condenar y condeno a Manuel , como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas en la persona de Teodulfo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de los delitos, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Teodulfo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año y 7 meses'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las representaciones procesales del condenado y de la perjudicada, así como el Ministerio Fiscal, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- De dichos escritos de formalización de los recursos de apelación se dio traslado a las partes que presentaron los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Herminia solicita en esta alzada la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que se condene al acusado por un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art.
173.2 del C. Penal puesto que en el relato de hechos probados se hace referencia a dos días de maltrato diferentes, a lo que añade que las penas impuestas en la sentencia son escasas teniendo en cuenta la peligrosidad demostrada por el acusado.
El Ministerio Fiscal solicita de nuevo en esta alzada la condena del acusado por un delito de allanamiento de local previsto en el art. 203.2 del C. Penal y la absolución por el delito de amenazas de género cometidas el día 27 de junio.
El apelante Manuel , condenado en la instancia como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer, un delito de amenazas leves sobre la mujer, un delito de realización arbitraria del propio derecho, dos delitos de amenazas, dos faltas de lesiones, una falta de maltrato de obra, un delito de daños, y una falta de daños, recurre en esta alzada la condena por los dos delitos de amenazas pues considera que dadas las especiales circunstancias del Sr. Manuel las penas de prisión impuestas deben ser sustituidas por trabajos en beneficio de la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 del C. Penal .
SEGUNDO .- Recurso de Herminia .
En el presente caso, no concurren los requisitos necesarios para calificar la conducta enjuiciada de delito de maltrato habitual del art.173.2 del C. Penal que le imputa la Acusación Particular, al no poder apreciarse la habitualidad requerida por el tipo penal.
El núm. 3 del art.173 del C. Penal define que ha de entenderse por habitualidad, estableciendo que 'para apreciar la habitualidad que se refiere el apartado anterior se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se hay ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procedimientos anteriores'.
A la vista de la dicción legal, la mayoría de las Audiencias vienen coincidiendo al señalar que este elemento definidor del tipo aparece definido por la concurrencia de los siguientes requisitos: la comisión de actos de violencia física o psíquica, que recaigan sobre un determinado círculo cerrado de personas y en razón de los lazos de convivencia familiar, que se produzcan de una manera reiterada, que entre tales actos exista una analogía o relación de continuidad. Ello sin perder de vista que el concepto de habitualidad debe ser valorado en un contexto criminológico social, y si bien la cuantificación numérica es importante, no es suficiente, debiendo atenderse a la situación, al contexto, a la persistencia del clima enrarecido de convivencia generado por los episodios de violencia reiterados y exigiéndose en todo caso cierta cercanía temporal entre los diferentes episodios, por expresa disposición del núm. 3 del art.173 del C. Penal . Cierto que en la actualidad se ha superado el criterio de habitualidad asimilado al recogido en el art. 94 del C. Penal , entendiéndose, que lo decisivo es no el número de actos violentos, sino la tendencia o inclinación de éstos, la constatación de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, pero no lo es menos que para obtener el juicio de certeza sobre el requisito de la habitualidad, debe probarse y hacerse constar en el relato de hechos probados, las concretas agresiones que revelen ese ambiente de dominación y temor sufridas, independientemente de que hayan sido denunciadas o enjuiciadas y, en el presente caso, no se hacen constar, además de los hechos de los que deriva la condena por maltrato, actos concretos y determinados, que permitan acreditar la repetición y frecuencia que implica la permanencia en el trato violento, los hechos enjuiciados en esta resolución, y que se recogen en los hechos probados, aún importantes y graves, carecen de virtualidad precisa para integrar el comportamiento penal del art. 173.2, en cuanto que falta el sustento fáctico necesario para establecer que se producen de una manera reiterada o sistemática. Lo que debe llevar al pronunciamiento absolutorio respecto del delito de maltrato habitual.
La recurrente reivindica una elevación de las penas impuestas al acusado/condenado con el argumento de que las penas fijadas se le antojan demasiado benevolentes. Dice la STS, Sala 2ª, en su sentencia de fecha de 29 julio 2013 . 'El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 del C. Penal e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica cuando se trata de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para otra elevación. No encontrar, ni exponer por tanto, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme fuerza jurídica: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. El nivel de exigencia y las consecuencias han de ser sensiblemente diferentes cuando quien se queja de la ausencia de motivación es la acusación que cuando lo hace una defensa.
Otra idea general completa la anterior para establecer el telón de fondo que ha de presidir el discurso: la motivación de la individualización penológica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en manos del Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar en ese punto las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables. En ese reducto último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro del arco legal la decisión corresponderá en último término a la Audiencia sin que pueda ser suplantada por este Tribunal de casación.' Pues bien, en este caso se aprecia que la juzgadora a quo ha motivado la imposición de las penas (fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida) y las mismas respetan el principio de legalidad por lo que se descarta el incremento de penas que genéricamente solicita la Acusación Particular.
TERCERO .- Recurso del Ministerio Fiscal.
A.- El primer motivo de apelación hace referencia a la parte del relato fáctico que dice: '... el día 27 de junio de 2013, sobre las 18:30 horas, en conversación telefónica, Herminia comunicó al acusado que esa semana no podía pagarle, a lo que él le contesta con expresiones del tipo 'pues voy a ir y voy a reventar todo el local y a matarte, puta...', sucediendo después lo que continúa.
Se alega por el Ministerio Fiscal que estamos ante un concurso de normas penales que debería resolverse de acuerdo con el principio de progresión delictiva, las amenazas quedarían absorbidas por lo que ocurrió con posterioridad de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.3ª del C. Penal .
Efectivamente es así. Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que todas las partes han aceptado, la amenaza dirigida por el acusado Manuel a través del teléfono a su ex pareja el día 27 de junio de 2013 seguida de los actos que inmediatamente después realizó el acusado en el establecimiento regentado por su ex pareja para exigir una cantidad de dinero que decía esta última debía a aquél, da lugar a un concurso de normas en el que en virtud del principio de especialidad debe prevalecer el delito de realización arbitraria del propio derecho ( artículo 455 del Código Penal ) por el que también ha sido condenado el acusado debiendo absolver a éste del delito de amenazas leves de género del art. 171.4 del C. Penal . Es decir, se reconoce que los hechos del día 27 de junio de 2013 son constitutivos, entre otros delitos, de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal en los que el acusado Manuel se dirigió a Herminia diciéndole que 'pues voy a ir y voy a reventar todo el local y a matarte, puta', pero como las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado, y se desprende con claridad de los hechos probados, da lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que las amenazas deben considerarse absorbidas por el delito de realización arbitraria del propio derecho.
B.- El Ministerio Fiscal expone también en su recurso que procede la condena del acusado por el delito de allanamiento de local o establecimiento abierto al público previsto en el art. 203.2 del C. Penal por el que acusa.
La juez a quo absuelve al acusado de dicho delito con el argumento de que no es posible la condena por este tipo de delito cuando concurre con la comisión de un delito patrimonial pues éste absorbe aquél, invocando la jurisprudencia del TS con cita de la STS de 30 de abril de 2001 (parte final del Fundamento de Derecho Segundo).
También en este extremo coincidimos con el Ministerio Fiscal. La doctrina a la que hace referencia la juez a quo en su sentencia es aplicable, en determinadas condiciones, cuando el delito de allanamiento de local concurre con el delito de robo pero no es el caso. La conducta desarrollada por el acusado el día 27 de junio de 2013 cuando llegó al establecimiento abierto al público regentado por su ex pareja y en el cual se encontraba ésta con otras personas, reúne los elementos de varias infracciones penales: realización arbitraria del propio derecho, daños, lesiones; pero también reúne los requisitos del delito previsto y penado en el art. 203.2 del C. Penal en el que se castiga al que con violencia o intimidación entre o se mantenga contra la voluntad de su titular en un establecimiento mercantil o local abierto al público. La diversidad de bienes jurídicos protegidos por los tipos penales de los arts. 203 , 455 , 171 , 263 , 617 , 153 del C. Penal es manifiesta. Y la entrada en el local por parte del acusado revela un plus de antijuridicidad que no está contemplado en los demás delitos por los que ha sido condenado.
Este motivo de apelación debe ser acogido. Y por lo tanto se condena a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de local de negocio previsto y penado en el art. 203.2 del C. Penal , a la pena de prisión de seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( art. 56 del C. Penal ); así como la prohibición de aproximarse al bar Centro sito en la parroquia de Sésamo, Culleredo, a una distancia inferior a 300 metros durante el periodo de dos años ( arts. 48.1 y 57.1 del C. Penal ).
CUARTO .- Recurso de Manuel .
El acusado/condenado únicamente solicita que las condenas a penas privativas de libertad impuestas por los delitos de amenazas en la persona de Teodulfo se le sustituyan, vía art. 88 del C. Penal , por penas de trabajos en beneficio de la comunidad.
La petición del acusado/condenado debe ser rechazada de plano pues como claramente indica el art.
88 del C. Penal , que cita en su recurso, la aplicación del mismo exige la previa audiencia de todas las partes y puede realizarse en ejecución de sentencia.
QUINTO .- Con arreglo a los criterios de vencimiento objetivo, las costas de cada recurso se imponen a su respectivo promotor, excepto las ocasionadas por el recurso de apelación del Ministerio Fiscal que se declaran de oficio al ser estimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Herminia y por la representación procesal de Manuel y se estima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, todos ellos, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 y aclarada en auto de fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 330/2013, revocando parcialmente dicha sentencia en dos extremos: 1)Debemos absolver al acusado Manuel del delito de amenazas leves sobre la mujer por el que ha sido condenado al quedar tales amenazas absorbidas por el delito de realización arbitraria del propio derecho.b)Debemos condenar al acusado Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de local de negocio, a la pena de prisión de seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; así como a la prohibición de aproximarse al bar Centro sito en la parroquia de Sésamo, Culleredo, a una distancia inferior a 300 metros durante el periodo de dos años.
Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los anteriores. Imponiendo las costas de cada recurso a su promotor respectivo excepto las ocasionadas por el recurso del Ministerio Fiscal que se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

