Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 114/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 442/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 114/ 14

JUICIO DE FALTAS Nº 178/ 13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Santa Coloma de Farnés.

SENTENCIA Nº 442/2014

En la ciudad de Girona a 16 de Julio de 2014.

VISTO, por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ORTI PONTE, como Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 114/ 14 dimanante del Juicio Verbal de Faltas seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farnés con el nº 178/ 13 por una falta de imprudencia con resultado de lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farnes , con fecha 8 de diciembre de 2013 se dictó sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa este rollo, en cuya parte dispositiva consta textualmente:' Que debo condenar y condeno como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a S. Bienvenido a la pena de 10 días de multa a razón de seis euros diarias sustituibles en caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas.

Debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a Dª María Rosario la cantidad de 13. 538, 13 euros declarándose la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Clik Seguros y Reaseguros, todo ello con los intereses del art. 20. 4 de la LCS . '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Begoña , al que se adhirió e impugnó la entidad aseguradora Clik Seguros y Bienvenido ; admitido y tramitado por el Juzgado de Instrucción, se elevaron las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Ilma A. P. de Girona para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados como tales en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten asimismo los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Recurso de la entidad aseguradora Clik Seguros y Bienvenido .

En primer lugar se invoca una pretendida vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, por entender que la conducta del Sr. Bienvenido no es constitutiva de infracción penal porque la culpa del mismo en la causación del accidente debería de ser calificada de levísima y debería ser resuelta en el ámbito civil de conformidad con el art. 1902 del C. Civil .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Que la maniobra siempre peligrosa de poner marcha atrás un vehículo de motor y que requiere tomar todas las medidas que la prudencia aconseja, adquiere grado superlativo cuando tal y como consta en la sentencia de instancia se efectuá en dirección prohibida y sin asegurarse de poder hacerlo sin riesgo para las personas, las cosas o demás vehículos que transiten por la carretera, y al decirse en el hecho probado que realizó el citado vehículo la maniobra de marcha atrás por lo que atropelló a la denunciante que cruzaba la calle por un paso de peatones indudable que ese comportamiento es merecedor del calificativo de imprudente y que infringe los arts. 80 y 81 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto de 1428/ 2001 de 21 de noviembre.

Así y en cuanto a la forma de efectuar la maniobra de marcha atrás el citado art. 81 dispone: '1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto articulado).

2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109.

3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso'.

Circunstancias todas ellas que no consta fueran observadas por el denunciando por lo que su conducta en modo alguna puede ser calificada de levísima y si como acertadamente califica la sentencia de instancia de imprudencia leve del art. 621. 3 y 4 del C. P .

TERCERO.- En segundo lugar considera el recurrente que existe concurrencia de culpas en la actuación de la denunciante por entender que la conducta de la Sra. María Rosario intervino en la producción del resultado dañoso al cruzar la calle por un lugar no habilitado a tal efecto lo que provocó que el denunciado no se pudiera apercibir de su presencia, por lo que en definitiva solicita la reducción de la cuantía indemnizatoria en un 50%.

Al igual que el anterior el motivo de recurso no puede prosperar.

Resulta conveniente en este sentido hacer una breve referencia a lo que jurídicamente se conoce como concurrencia de culpa de la víctima y análisis especial de los supuestos de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

La situación que suele presentarse en los supuestos en que intervienen una pluralidad de sujetos en la ocurrencia del hecho imprudente ha venido siendo tratado desde la perspectiva de la ' concurrencia de culpas convergentes o eficientes', identificando la presencia de comportamientos que, desde puntos distintos, confluyen en la producción de la lesión del bien jurídico protegido, sin que medie acuerdo alguno entre estos.

Dentro de los distintos criterios manejados por la doctrina y jurisprudencia para valorar la conducta de la víctima, perjudicado o terceros se sitúa en primer término la denominada ' Teoría de la incidencia sobre la infracción del deber de cuidado'. El deber de cuidado comprende todos aquellos de naturaleza genérica y de común experiencia en el ejercicio de la actividad de que se trate, adecuados para evitar la lesión del bien jurídico. En la determinación de este deber de cuidado externo habrá de tomar como punto de referencia las reglas establecidas para evitar situaciones de riesgo o situar estas en márgenes de probabilidad asumibles, examinada la situación desde el común sentir social, se tendrá fundamentalmente en cuenta el principio de confianza al que anteriormente hacíamos referencia, con fundamento en el cual el participe en la circulación rodada puede confiar en que los demás usuarios de la vía o peatones se comportarán correctamente, mientras no sea previsible una reacción distinta por concurrir circunstancias especiales. Dicho principio se formula como 'de confianza ajustada a la normalidad del tráfico'. Se traduce, por tanto, en una expectativa fundada y legítima de un comportamiento correcto y ajustado a la norma por parte de quienes actúan reglamentariamente. Así cuando 'a priori' los acontecimientos revistan el carácter de imprevisibles, en función del peligro introducido por la víctima, habrá lugar a la exoneración. De este modo cuando la conducta de la víctima adquiere tal protagonismo que la del sujeto activo resulta secundaria, no parece necesario acudir a la explicación de la relevancia causal, justificando la exoneración en base a que la culpa de la víctima desplaza a la del autor aparente. La eficacia causal que en la ocurrencia del hecho imprudente origina el comportamiento desplegado por la víctima es esencial para determinar la culpabilidad del sujeto activo, ya que en la medida en que esta sea más intensa o notable disminuye, en sentido inverso, el deber de previsión de este último. Los procesos que siguen los Tribunales para ponderar las conductas concurrentes se traducen habitualmente en la individualización de cada uno de los comportamientos con sus correspondientes contenidos, su valoración en orden a la producción del resultado y su posterior elevación a un plano comparativo para extraer su nivel de eficacia en grado de inferioridad, igualdad o preponderancia. Según su nivel de eficacia podrá llegarse a la conclusión de la irrelevancia de la conducta de la víctima o bien a la degradación o exoneración de la responsabilidad del sujeto activo.

Expresada la doctrina anterior y, con referencia de modo concreto al supuesto específico que se enjuicia en esta alzada, teniendo en cuenta todo lo dicho en cuanto a la forma de producción del accidente ' maniobra de marcha atrás en dirección prohibida', no se aprecia en modo alguno concurrencia de culpas por parte de la víctima , ya que en contra de lo manifestado por el recurrente ha quedado probado que la perjudicada cruzaba la calle por un paso de peatones tal y como declaró la testigo Sra. Eufrasia que en el momento de los hechos acompañaba a la perjudicada y Sra. Inocencia que manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos su abuela y denunciante estaba sentada sobre el paso de peatones.

CUARTO.- Recurso de Begoña .

Procede resolver en tercer lugar el citado recurso ya que la estimación del mismo implicará en su caso la desestimación del recurso interpuesto por la entidad aseguradora Click y el Sr. Bienvenido y viceversa.

El motivo de recurso debe ser estimado.

La sentencia de instancia desestima la petición de indemnización por importe de 4. 963, 69 euros por el coste de los tres meses de internamiento en la residencia Tesar de Caldes de Malavella donde la Sra. María Rosario hizo rehabilitación, por entender que la decisión de este ingreso fue voluntaria por parte de la familia no relacionada con la recuperación de las lesiones ni fue prescrita por profesional alguno.

Consta en la documental obrante en autos - no foliada- que la Sra. María Rosario tardó en curar 139 días de los que 97 fueron impeditivos y 42 no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Igualmente consta que estuvo ingresada en la Residencia tesar desde fecha 2. 3. 2013 hasta 1. 6. 2013 a causa del accidente de tráfico sufrido que la va a dejar imposibilitada para realizar autónomamente las actividades de la vida diaria ( AVD) iniciando en dicho centro el proceso de recuperación física. Dicha estancia consta un importe de 4. 963, 69 euros.

La Sentencia impugnada fundamenta escasamente la no inclusión de dicha partida en el total indemnizatorio, pudiera pensarse no obstante que rechaza la inclusión de dichos gastos dentro de la responsabilidad civil derivada del delito, por entender que el apartado 1.6 del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( RCL 1995, 3046) , en donde se establece que sólo ha lugar a resarcir los gastos de asistencia médica y hospitalaria así como los de entierro y funeral, no contempla la posibilidad de indemnizar cantidades como las que ahora se reclaman. Ello no obstante, no considero que dichos gastos no puedan catalogarse como de asistencia médica, máxime cuando la perjudicada todavía no había alcanzado la sanidad definitiva de sus lesiones . Los gastos reclamados fueron devengados durante el período -llámese de baja o de simple curación- que la víctima estaba invirtiendo todavía en su total restablecimiento físico, pues insistimos en que aún no tenía el alta médica, y pueden considerarse como gastos médicos ya que se comprendían dentro de la actividad curativa que perjudicada precisaba para llegar a la sanidad total.

En cuanto a la cantidad reclamada por importe de 12, 25 euros y 5, 45 euros que se desestima en la sentencia de instancia por entender no justificada su necesidad, procede su estimación dado que fue necesario el abono de tales cantidades para entregar los informes médicos y RX al médico forense dadas las drásticas medicas de recorte en la sanidad pública que hacen necesario tal desembolso por parte del paciente.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.

VISTOSlos arts. citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Bienvenido y la entidad asegurador Clik contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farnés , con fecha 8. 12. 2013 en el Juicio Verbal de Faltas nº 178/ 13 y debo ESTIMAR Y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Begoña contra la citada sentencia ; y en consecuencia CONFIRMOaquella Sentencia en todas sus partes, si bien SE INCLUYE EN LA PARTIDA INDEMNIZATORIA LA CANTIDAD de 4. 981, 36 euros ( por los conceptos antes indicados) la cual devengará el interés previsto en el art. 20. 4 de la Ley de Contrato de Seguro y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de la presente devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su ejecución.

Así por esta mí Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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