Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 477/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 442/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100382


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0009255

Procedimiento Abreviado 477/2014 3L

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 566/2010

S E N T E N C I A Nº 442 /14

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

En Madrid, a 5 de junio de 2014

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. DP 566/2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa procesal y falsedad en documento, contra Apolonio , español y sin antecedentes pernales, estando representado por el procurador D. Juan de la Ossa Montes y defendido por el letrado D. Endika Zulueta San Sebastián. Siendo parte acusadora la Acusación Particular representado por la procuradora Dª. Sofía Pereda Gil y defendido por el letrado D. Víctor Valcarcel Ruz. El Ministerio Fiscal no ha formulado acusación alguna.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal entendió en su informe que los hechos no eran constitutivos de delito alguno por lo que solicitó la libre absolución del acusado.

La Acusación Particular entendió en su informe de calificación definitivo que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 250. 1.7ª del Código Penal ( anterior 250.1.2 ), y subsidiariamente para el caso de que no fuera ajustada la anterior calcificación entendió que los hechos eran constitutivos de un delito consumado de falsificación de documento privado tipificado en el articulo 395 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del Código Penal , y un delito consumado de uso en juicio de documento privado falso tipificado en el artículo 396 del mismo cuerpo legal , infracciones de la que consideró responsable en concepto de autor, y para el que solicitó, la imposición de por el delito de estafa procesal una pena de 2 años de prisión, y para cada uno de los restantes delitos la pena de un año de prisión. En concepto de indemnización por daño moral y perjuicios el acusado satisfará la cantidad de 10.000 euros a la entidad Fundación Arte y Derechos ,con los interés legales del artículo576 de la LEC , así como el pago de las costas.

SEGUNDO.-La Defensa Letrada del acusado, en el acto del juicio, en su informe solicitó la libre absolución de su defendido y solicitó explícitamente condena en costas a la acusación particular.


El acusado Apolonio fue despedido de la entidad Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos en fecha 29 de octubre de 2009. Ante tal despido , el acusado interpuso demanda por considerarlo nulo o improcedente por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y de expresión , dando lugar al procedimiento Autos de despido 1722/09 del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid .

En el acto de celebración del Juicio ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2010, se presentó por parte de la defensa del acusado Apolonio , en el ramo de la prueba documental , un modelo oficial de presentación de candidaturas a elecciones sindicales, firmado por el acusado Apolonio y por Jaime , Secretario General y de Elecciones Sindicales de la FES de la UGT de Madrid, fechado el 20 de octubre de 2009, en el que aparecía el acusado Apolonio como candidato a las elecciones por el sindicato UGT, documento que constaba remitido por fax el día 20/10/09 a las 9:36 horas desde la sede de Visual entidad de Gestión de Artistas Plásticos a las oficinas del sindicato UGT.'

Tal documento de candidatura del acusado a las elecciones en su centro de trabajo, no fue incorporado al expediente electoral que obraba en la empresa, así como tampoco consta en el expediente que del proceso electoral obra en la Dirección General de Trabajo de Comunidad de Madrid, toda vez que el Sindicato no lo hizo al conocer que el acusado había sido despedido, días después.


Fundamentos

PRIMERO.- La Acusación Particular propugna la tesis acusatoria del delito estafa procesal del artículo 250 del Código Penal y subsidiariamente para el caso de que la anterior calificación no fura ajustada los hechos sobre los que se ha hecho relato serían constitutivos de un delito consumado de falsificación de documento privado tipificado en el articulo 395 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del Código Penal , y un delito consumado de uso en juicio de documento privado falso tipificado en el artículo 396 del mismo cuerpo legal .

El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del acusado.

El principio de presunción de inocencia consagrado el art 24 de la Constitución Española , así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio Europeo y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.

Ahora bien de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración del acusado y de los testigos y perjudicado y de la prueba documental, consistente en el documento privado que supuestamente es falso, se infiere que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de estafa procesal ni tampoco de los dos delitos de falsedad de documento privado, y de uso en juicio de documento privado falso.

La premisa fáctica a través de la que la acusación particular entiende que el acusado es autor de los delitos precedentes, es la siguiente: El acusado ha elaborado un documento artificial y radicalmente falso, con el objeto de preconstituir prueba de la que valerse, ante el conocimiento de su despido inminente, y con esa finalidad la presentado en el momento procesal oportuno dentro del procedimiento laboral seguido por el acusado contra la querellante en el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, el día 2 de febrero de 2011, lo que no es mas que un medio utilizado por el acusado al objeto de conseguir el verdadero fin que persigue, que es provocar un error en el Juzgador, y obtener una resolución en virtud de cual tanto VEGAP como la Fundación Arte y Derecho quedaran obligadas a satisfacerle la cantidad de 60.000 euros sin tener derecho alguno a la misma. El pretendido documento falso sería el haber rellenado un modelo oficial de candidatura a elecciones sindicales en empresa que le habría sido facilitado por una amiga, Isabel , trabajadora del sindicato UGT, siendo devuelto por el acusado para que fuera firmado y sellado por Jaime Secretario de Elecciones de la FES de la UGT de Madrid, sin conocimiento de la empresa VEGAP.

De las pruebas que se han practicado en el acto del juicio queda descartada la falsedad del documento en el sentido de que es un documento autentico, puesto que el documento es un impreso oficial de la Comunidad de Madrid de los utilizados para la Candidatura presentada por el Sindicato para elecciones a delgados de personal o comité de empresa, y tanto la firma del representante legal del sindicato Sr Jaime , secretario general de Elecciones Sindicales, como el sello es de la Secretaria General de UGT, y del propio acusado son ciertos; luego el documento es un documento genuino y autentico en su origen y manufactura. Otra cosa es que este documento que al parecer tenía la virtualidad de abrir o incitar un proceso de elecciones, través del Sindicato, en este caso UGT, proponiendo la candidatura del acusado, lo fuera para una finalidad distinta como era el proceso electoral, como la acusación apunta, es decir exclusivamente para construir una prueba que aportar al proceso laboral.

No le falta razón a la acusación particular en su planteamiento, toda vez que en el expediente electoral cuya copia consta en poder de la empresa, y como documental se aportó al proceso laboral y a la instrucción, ese documento ( doc al folio 31 de la causa) , que no es otra cosa que la candidatura del acusado a las elecciones por el sindicato UGT, no obra en el mismo; lo que a juicio de la Sala resulta extraño, es decir que tal candidatura no esté junto con las restantes que si obran en el expediente. La respuesta o razón que se ha dado a tales extremos, es según el testigo Sr Jaime , que como fue despedido posteriormente, se sustituyó por una candidatura en blanco, ya que su candidatura no pudo ser presentada a la mesa electoral, cuando ésta se constituyó. Lo que a la Sala le resulta mas extraño todavía, puesto que es ciertamente inusual que un sindicato, con una candidatura de un trabajador, no presente la misma a la mesa electoral, toda vez que su fin es defender entre otros el derecho de sindicación de los trabajadores; y si aceptamos la tesis de que fue despedido el acusado, por su candidatura por el sindicato de UGT, mal defiende el sindicato el papel que le corresponde toda vez que retira a su candidato cuando le han despedido al parecer por esa única y exclusiva razón. Adujo el testigo Sr Jaime que la practica habitual es proceder de esta forma, a lo que la Sala tiene sus serias dudas, por cuanto si existía ya una candidatura, la del acusado, lo correcto debería haber sido aportarla a la mesa electoral, puesto que debería formar parte del expediente, cualquiera que fuera su resultado (al parecer no constaba ya en el censo); a no ser que por el despido el acusado hubiera decidido renunciar a su derecho de ejercer su libertad sindical, retirando su candidatura, lo que no hizo, parece ser a tenor de la demanda presentada. Ahora bien sin perjuicio de tales consideraciones, la Sala tiene ciertas dudas de que nos encontremos ante la realización ex novo de un documento, al margen del expediente electoral, por parte del acusado, a la vista de las manifestaciones de la testigo Isabel y del testigo Sr Jaime ; pues para llegar a tal conclusión, la Sala debería concluir en que los testigos han mentido, y existirían indicios de participación de éstos en estos hechos, de lo que no hay indicios sólidos; y en cualquier caso el acusado, aun sabiendo que le iban a despedir, con fecha anterior al despido puede ejercer su derecho de sindicación y de proponerse como candidato a unas elecciones a delegado de la empresa, incluso hasta el día anterior. Por lo expuesto la Sala no puede llegar a la convicción plena de que haya una falsificación del precitado documento, entendida como la realización de un documento ex novo y con vocación de solo servir de prueba en el procedimiento por despido, toda vez que la no incorporación del mismo al expediente electoral no puede imputarse con certeza a la actuación del acusado, sino que se corresponde con la forma de proceder del Sindicato, cuyo representante en este juicio nos dijo que era habitual proceder de esta forma, es decir aportar las candidaturas a la mesa electoral cuando esta se constituía, y no antes por temor a las represalias de los empleadores en caso del conocimiento de las mismas, lo que avalaría por otra parte la tesis del desconocimiento de la presentación de esta candidatura por parte de la empresa, tal y como ésta mantiene.

Anudando a lo anterior, difícilmente puede asumirse la existencia de una estafa procesal del artículo 250.1.7º ( antes 250.1.2º), que de existir lo sería en grado de tentativa, cuando la falsedad del documento no ha resultado acreditada, y todo ello sin perjuicio de la valoración que haga el Juez de lo Social del documento discutido para poder estimar la petición del aquí acusado o por el contrario desestimarla.

SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, la Defensa de Apolonio solicitó en su informe de alegaciones que se procediera a la condena en costas a la Acusación Particular, lo que nos lleva a examinar la dicción del art 240 3º de CP que dispone que será condenados al pago de las costas el querellante o actor civil cuando resultare de las actuaciones que hubieran obrado con temeridad o mala fe.

El Tribunal Constitucional ha recordado en resoluciones como el auto 171/86 y SS 84/91 , 48/94 , que la condena en constas al querellante es «... un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas». Por lo que su justificación radica en «...prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas». Habiendo el mismo TC declarado con reiteración ( SSTC 131/86 , 230/88 , 230/88 , 147/131, 34/90 ) «... que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes».

Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por el TS, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina del Tribunal Supremo en ( SSTS 305/95 , 387/98 )) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

La STS de 19 de septiembre de 2001 ( recordando las 361/1998, de 16 de marzo ; de 25 marzo de 1993 y de 15 enero 1997 ), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La STS 608/2004 de 17 de mayo , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim . la condena en constas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad to mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim . las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la condena en costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente.

Pues bien expuesto lo anterior en el caso que nos ocupa y por la motivación del ordinal precedente, no existe temeridad y o mala fe en la pretensión inconsistente deducida por la querellante. De las pruebas que se han practicado se infiere que el documento objeto de controversia, nunca se incorporó al expediente que, de estas elecciones sindicales, obra en la Dirección de Trabajo de la Comunidad de Madrid, y en la empresa querellante, cuando sin embargo se había incorporado otro por el sindicato de la UGT en blanco, lo que sin perjuicio de no entenderlo como falso, a los efectos de una sentencia condenatoria, justificaba la interposición de la querella, entendiendo que la hipótesis planteada y recogida en el escrito de la acusación particular, podía ser lógica y sostenible. Por lo expuesto no procede la condena en costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos razonados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos razonados.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Apolonio del delito de estafa procesal y falsedad en documento privado, y uso de documento falso en juicio, del que venía siendo acusado. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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