Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 442/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 408/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 442/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100379
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035653
Apelación Juicio de Faltas RAF 408/2013
Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 422/2013
Apelante: D./Dña. Penélope
Letrado D./Dña. SYLVIA PLAZA PEREIRA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 442/2014
En Madrid, a 10 de junio de 2014
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 408/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas nº 422/13, en fecha 30 de septiembre de 2013 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de LESIONES, siendo parte apelante Dª Penélope y partes apeladas Dª Violeta y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'A la vista de las actuaciones practicadas se declara probado: 1º) que hacia las 14:30 horas del día 20 de febrero de 2013, Dª Penélope , se encontraba en el locutorio sito en la C/Escocia nº 1, local 6 de Fuenlabrada, regentado por Dª Penélope , cuando se percató de que le faltaba un móvil de su propiedad, comunicándoselo a Dª Penélope , que le recomendó que efectuara una llamada a dicho móvil para ver si así lo podían localizar; 2º) que en ese momento un joven que se encontraba en el locutorio, Bienvenido , comenzó a ponerse muy nervioso, diciendo que quería marcharse de allí, llegando a abandonar el local pese a que Dª Penélope le pidió repetidamente que se quedase allí hasta que Dª Penélope efectuara la llamada y pudieran comprobar dónde estaba el móvil extraviado; 2º) que al cabo de unos instantes Agueda volvió al locutorio y comenzó a decir a Dª Penélope en tono chulesco que le registrase si creía que era él quien había cogido el móvil, ante lo cual Dª Penélope optó por llamar a la Policía, procediendo Bienvenido a llamar a su madre por teléfono; 3º) que pasados unos instantes apareció en el locutorio la madre de Bienvenido , Dª Violeta , que de manera muy alterada comenzó a recriminar a Dª Penélope y Dª Violeta el haber llamado a su hijo ladrón, comenzando así una fuerte discusión entre Dª Violeta y Dª Penélope , que fue subiendo de tono hasta que las dos mujeres comenzaron a pegarse; 4º) que cuando Dª Agueda trató de separar a Dª Penélope y Dª Violeta , éste le propinó un fuerte empujón que la tiró al suelo, para poder seguir pegándose con Dª Penélope ; 5º) que como consecuencia de la agresión recibida de Dª Violeta , Dª Agueda sufrió un esguince de tobillo que solo precisó de la primera asistencia para su sanidad y que tardó 14 días en curar por completo, 10 de ellos de carácter plenamente impeditivo; 6º) que como consecuencia de la pelea con Dª Violeta , Dª Penélope sufrió cervicalgia postraumática, traumatismo cráneoencefálico leve y una erosión frontal, lesiones que tan solo precisaron de la primera asistencia facultativa para su sanidad y que tardaron 2 días en curar, uno de ellos de carácter impeditivo; 7º) que como consecuencia de la pelea con Dª Penélope , Dª Violeta sufrió una contractura en el trapecio derecho y omalgia derecha postraumática que solo precisaron de la primera asistencia facultativa para su sanidad y que tardaron 14 días en curar, 7 de ellos de carácter plenamente impeditivos; 8º) que como consecuencia de la pelea resultaron dañadas las gafas graduadas que en ese momento portaba Dª Penélope , no constando acreditados que tales daños fueran causados por una acción directa de Dª Violeta .'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'Que condeno a Dª Violeta , como autora responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Dª Penélope en la cantidad de 107,48 euros y a Dª Agueda en la cantidad de 849,20 euros por las lesiones que respectivamente sufrieron, más los intereses legales de dicha suma calculados con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , y las costas del procedimiento.
Que condeno a Dª Penélope , como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Dª Violeta en la cantidad de 752,36 euros por las lesiones que sufrió en el transcurso de la pelea de autos, más los intereses legales de dicha suma calculados con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , y las costas del procedimiento, absolviéndola de la falta de lesiones sobre Bienvenido que inicialmente se le imputaba.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Dª Agueda de las faltas de lesiones que se le imputaban inicialmente.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por doña Penélope , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, por error en la valoración de la prueba, en el sentido de absolver a la recurrente y condenar a la codenunciada al pago del importe de las gafas graduadas fracturadas.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 17 de diciembre de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la
sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente, Penélope , relata en las alegaciones primera a quinta cómo discrepa de la valoración de la prueba, estimando que ha quedado probada la comisión de una falta de lesiones del art. 617.1º CP por parte de Violeta sobre la persona de la recurrente. Como quiera que la sentencia describe una agresión mutua y motiva la condena de ambas denunciantes/denunciadas como autoras de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , todos los argumentos del recurso del apartado primero al quinto carecen de otra trascendencia práctica que la derivada de la solicitud expresa (apartados noveno y décimo, además del suplico) de que la indemnización concedida comprenda la suma de 300 euros por el valor de las gafas graduadas que se rompieron y que la sentencia de instancia no impone por no estimar acreditado el modo concreto en que se produjo tal daño.
SEGUNDO.-La pretensión de la apelante tropieza con la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio; en este caso en el apartado relativo a la entidad del daño o perjuicio causado.
Así, afirma la STC 64/2008 , Sala 2ª, de 26 de mayo, que 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002167), y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar únicamente algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ( RTC 20068); 24/2006, de 30 de enero ( RTC 200624); 74/2006, de 13 de marzo ( RTC 200674); 75/2006, de 13 de marzo ( RTC 200675); 80/2006, de 13 de marzo ( RTC 200680); 91/2006, de 27 de marzo ( RTC 200691); 95/2006, de 27 de marzo ( RTC 200695); 114/2006, de 5 de abril ( RTC 2006114); 142/2006, de 8 de mayo ( RTC 2006142); 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007196); 142/2007, de 18 de junio ( RTC 2007142); 164/2007, de 2 de julio ( RTC 2007164); 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007182); 207/2007, de 24 de septiembre ( RTC 2007207); 213/2007, de 8 de octubre ( RTC 2007213); 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 200828); 36/2008, de 25 de febrero ( RTC 200836); 48/2008, de 11 de marzo (RTC 200848).
'Según esta doctrina consolidada: «[R]esulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación ( tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas» ( STC 196/2007, de 11 de septiembre [RTC 2007196], F. 2).'
Asimismo el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457- 2006 en el que 'la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto'
El Tribunal Constitucional afirma que en un sentido más estricto, 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5), ya que así se produce el 'examen directo y personal' que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declarar como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus declaraciones.
En el caso examinado, en el que la Sala apreció un error en la valoración de las pruebas personales al revisar la grabación audiovisual, el TC concluye que 'la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primer instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .'
TERCERO.-Es en este punto donde el Tribunal de apelación carece de un cauce legal para que la Sala pueda valorar la prueba en los mismos términos que el Juez de lo Penal o el Instrucción, pues la celebración de vista puede acordarse de oficio para mayor ilustración del tribunal, mas la práctica de prueba personal se limita a los supuestos de proposición de prueba por las partes -lo que no ha sido el caso-, y además dicha práctica no está planteada como una repetición del juicio a efectos de una eventual condena en segunda instancia, sino limitada a supuestos tasados de prueba que no pudo proponerse en primera instancia, que fue indebidamente denegada, o que no fue practicada por causas no imputables al apelante, sin que haya una previsión legal a favor de las acusaciones que implique la repetición de las pruebas personales ante el tribunal ad quem. Todo ello determina la inviabilidad de la posibilidad de revocar, en el presente caso, y respecto a la falta de lesiones que se imputa, la sentencia de instancia, lo que asimismo es extensible a la reclamación por daños materiales, en la medida en que limitación de la misma es consecuencia de consideración del Juez de Instancia de no estimar probado que la denunciada causara todos los daños que fueron objeto de reclamación, sino sólo de unos concretos y determinados, las lesiones físicas, por existir una duda racional acerca de los desperfectos sufridos en las gafas.
Es cierto que el Tribunal Constitucional admite una interpretación de las normas penales vigentes en el sentido de permitir la celebración vista, incluso de oficio, y la práctica de nuevas pruebas, que permitiría revocar las sentencias absolutorias de la instancia. Esta posibilidad, sin embargo, viene siendo rechazada uniformemente por esta Sección de la Audiencia Provincial, cuya decisión tiene soporte, además, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectivamente, como señala la STS 5679/2012, de 19 de julio (Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro), que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).'
Un sistema como el insinuado por el Tribunal Constitucional no se ajusta a la configuración legal del recurso de apelación, pues 'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).' ( STS 5679/2012 )
El Tribunal Supremo, por lo demás, resalta los aspectos negativos que conllevaría una repetición de vista oral: 'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.
'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.
El inicio de un nuevo juicio en la segunda instancia, con reiteración y nueva práctica de pruebas, implica más que la revisión y control de un juicio ya celebrado y de la decisión adoptada en el mismo, la celebración de otro juicio distinto en el que va a primar lo nuevo sobre la revisión de lo anterior. Se parte así prácticamente de cero y se entra en una dinámica que va a impedir el control último o final de lo anteriormente realizado. Con lo cual se pierden las garantías de la supervisión y de la crítica razonable que todo recurso conlleva y se aboca a la celebración de varios juicios que acaban careciendo de una auténtica fiscalización posterior.'
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de señalar que las dudas manifestadas por la juzgadora son racionales y fundadas, debe desestimarse el recurso en este extremo.
CUARTO.-Con respecto a la condena de la recurrente se alega por ésta el error en la valoración de la prueba, al discrepar que el resultado del acervo probatorio deba conducir a una resolución de condena. Estima que no quedó probado que la contractura de trapecio derecho y omalgia postraumática sea a consecuencia de la pelea, a diferencia del traumatismo craneoencefálico y erosión frontal sufrido por la apelante (alegaciones sexta a octava del recurso). Sostiene la apelante que la declaración en este sentido de la parte contraria adolece de contradicciones, frente a la declaración firme y contundente de la apelante.
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Pues bien, el examen de lo actuado a través de la videograbación, con las limitaciones propias de dicho medio de control, no evidencia el error padecido por la juez a quo. La parte contraria refirió haber sido agredida por la recurrente y ésta a su vez aseguró que fue ella quien sufrió una agresión ilegítima. Pero, esto es decisivo, la apelante no negó haber golpeado a Violeta , sino que justificó su actitud en que 'iba a pegarme' y asimismo explicó que la pegó, sí, pero no tanto como recibió ella de Violeta y su hijo (menor de edad, cuya responsabilidad penal no se juzgaba).
Con tales declaraciones es claro que el parte de lesiones del día de los hechos permite anudar dichas lesiones (una de ellas postraumática, por tanto plenamente compatible con la pelea) a las acciones que le atribuye la sentencia de instancia.
Cuestión distinta es si tal proceder estaba justificado. Es lo que afirmó la apelante en el juicio, aunque ahora no lo dice expresamente. Pero la concurrencia de una causa de justificación (legítima defensa, art. 20.4 del CP ), no elimina el dolo ni el resultado lesivo, sino la antijuricidad del hecho.
Y lo cierto es que la juzgadora tenía motivos para rechazar una posible causa de justificación. Porque si ambas partes atribuyeron a la contraria lo sucedido, la otra denunciante/denunciada, que quedó claro solo fue una perjudicada por los hechos, fue clara cuando, tras describir el incidente en términos más ecuánimes, expuso que en un momento dado 'empezaron a mirarse así y empezaron a darse golpes', admitiendo que a continuación ' Bienvenido (el hijo de Violeta ) aprovechó y la tiró al suelo, la señora madre de Bienvenido empezó a darle a la otra señora...' describiendo entonces una situación en la que Violeta , con la ayuda de su hijo, aprovecha para pegar a Penélope .
En la génesis de la pelea nos encontramos ante dos personas que, situadas en un conflicto verbal, de súbito se acometen mutuamente, iniciando una riña que la jurisprudencia ha denominado 'mutuamente aceptada', supuesto que excluye la legítima defensa en cuanto que no concurre el elemento estructural de la agresión ilegítima y el ánimo de defensa. Es cierto que en el curso de la pelea una de las partes acaba gozando de una situación de superioridad que aprovecha, según Violeta , pero ello no excluye la responsabilidad en sus actos de la hoy apelante.
En definitiva, a través del recurso la recurrente manifiesta su legítima discrepancia con la valoración probatoria de la Juez de instancia, mas el examen de la videograbación revela que la apreciación probatoria de la Juez a quo no fue manifiestamente errónea ni ilógica, al contrario, se basó en las reglas de experiencia, a partir de lo declarado por las implicadas y a la objetivación de las lesiones referidas por las mismas, por lo que ha de ser ratificada en esta instancia.
QUINTO.-Por último, en el apartado sexto, párrafo segundo, se alega que la apelante percibe una pensión contributiva de 400 euros, lo que debe tenerse en cuenta a efectos de fraccionamiento y /o aplazamiento de pago de la multa e indemnización. No se trata de una cuestión que resuelva la sentencia definitivamente y por tanto no hay un pronunciamiento susceptible de revisión. Por consiguiente, habrá de plantearlo la apelante cuando sea requerida de pago en ejecución de sentencia.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de FUENLABRADA de fecha 30 de septiembre de 2013 , dictada en Juicio de Faltas nº 422/2013; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
