Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 144/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 442/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100208
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6724
Núm. Roj: SAP B 6724/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 144/2017-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 323/2015.
JUZGADO DE LO PENAL nº 16 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 144/2017-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 323/2015 del Juzgado de lo Penal
nº 16 de Barcelona, seguido por unos presuntos delitos de hurto y de receptación contra Adelaida y doña
Elisabeth , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las
representaciones de las acusadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2017 por
la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condenar a Adelaida como autora de un delito de hurto del art. 234 del CP con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 a la pena de 1 años de prisión y accesorias legales.
Condenar a Elisabeth como autora de un delito de receptación del art. 289 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 a la pena de 1 años de prisión y accesorias legales.
Deberán ambas acusadas indemnizar a Natalia con 2.800 euros por los objetos sustraídos, más los intereses legales.
Se imponen las costas a las condenadas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Elisabet Berbel Ciutat, en representación de doña Adelaida , y la procuradora doña Arantxa Bravo García, en representación de doña Elisabeth . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Fiscal y por el procurador don José María Martínez Bercero, en representación de doña Natalia , acusación particular, quien a su vez formuló adhesión a la apelación interesando se fije en 6.040 euros la indemnización a abonar. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: Se suprimen las palabras que obran en la cuarta y quinta línea del párrafo único del apartado correspondiente, que son del siguiente tenor: '...actuando de previo y común acuerdo con su hermana la costura Elisabeth , actuando ambas con ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, ...' y se sustituye por la frase: '...actuando Adelaida con ánimo de enriquecerse ilícitamente costa del patrimonio ajeno...' Se suprimen las palabras que obran en las líneas novena, décima y undécima del párrafo, que son del siguiente tenor: '...quien con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno y a sabiendas de que las joyas habían sido previamente sustraídas conforme a lo relatado, ...'
Fundamentos
PRIMERO. Recurso formulado por la defensa de doña Adelaida .
La representación de la acusada recurre la sentencia que la condena como autora de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal alegando como motivo de impugnación una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia. Partiendo de la desconfianza que debe guiar el empleo de la prueba indiciaria, la apelante razona que la acusada ha ofrecido una versión verosímil al motivo por el cual vendió las joyas, versión que ha mantenido durante toda la instrucción de la causa, que es apoyada por las manifestaciones de su hermana, la coacusada, y que se ve adverada por las condicione en las que se hallaba la madre de la denunciante, anciana de escasa movilidad que estaba privada del control de sus recursos económicos, gestionados en su totalidad por su hija, lo que hace creíble que concibiera la venta de sus propias joyas como medio para procurarse cantidades de dinero para sus propios gastos. Censura la interpretación que la sentencia de instancia ofrece del hecho de que doña Adelaida encomendara la venta de las joyas a su hermana y explica la venta paulatina en espaciamiento de las necesidades de la propietaria de las piezas.
Por todo ello entiende que, habiendo quedado probado o, en otro caso, no acreditada la mendacidad de las explicaciones ofrecidas por la acusada, es necesario absolverla de la acción penal dirigida contra ella al no haberse acreditado los elementos que configuran el delito de hurto.
Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Trasladando lo expuesto al caso de autos, el análisis de la prueba practicada y su interpretación lógica conducen a la desestimación del recurso. Ciertamente, en principio y en abstracto es factible la explicación ofrecida por la acusada, por más que, conforme a experiencia común, cause extrañeza que una señora de avanzada edad encargue la venta de sus joyas a una mujer que empezó a trabajar en la casa en julio de 2012, haciendo menos de 10 horas a la semana, y que la encargada de ello lo acepte sin salvar su responsabilidad, a pesar del notable riesgo que asume ante terceros e incluso ante veleidades de su propia comitente, que adolecía de déficits síquicos, aparte de físico, según los informes médicos obrantes en autos. Sin embargo, la versión se ve desacreditada por la declaración testifical de la denunciante, hija de la propietaria de las joyas.
Entre otras cosas, ha asegurado que su madre tenía un gran aprecio por las joyas, a las que atribuía un importante valor sentimental, y que estaba segura que jamás las vendería. Y ha añadido que si bien era ella misma la que realizaba los gastos domésticos no domiciliados, siempre dejaba dinero en la casa, cerca de 100 euros, para cualquier eventualidad, y que su madre no tenía ninguna necesidad personal para la que requiriera otro dinero, aparte de ser una persona de 90 años de edad que no salía de casa. La juzgadora de instancia confiere credibilidad a este testimonio y no hay razón para refutarlo en esta alzada. Y tampoco hay razones para dudar de su fiabilidad, cuando asegura la afección de su madre por sus joyas. Al margen de ello, se ignora en qué pudo gastar doña Dolores una cantidad total que la sentencia establece en 2.363,96 euros (dinero obtenido de las ventas acreditadas), dado que, según se ha expuesto, no salía de casa si no era para acudir al hospital, que tenía todos los gastos ordinarios cubiertos, incluso con metálico para pequeñas atenciones, y que cuando falleció no se halló dinero en la vivienda. Se ha de admitir que la progresiva venta de las joyas, espaciada entre julio de 2012 y marzo de 2013, podría obedecer a las puntuales necesidades de su propietaria, pero también concuerda con la normal actitud empezar por pequeñas sustracciones para disminuir el riesgo de ser descubierto, seguida por otras según se va adquiriendo confianza, confianza que puede explicar por qué la propia acusada vendió por sí misma la última joya, cuando la realización de las anteriores la había encomendado a su hermana. Por todo lo expuesto, la versión de la acusada queda privada de crédito, lo que aboca necesariamente a inferir que sustrajo las joyas con ánimo de lucro sin el consentimiento de su dueña.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, sin que, a los efectos del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada
SEGUNDO. Recurso interpuesto por la defensa de doña Elisabeth .
La representación de doña Elisabeth impugna la sentencia que le condena como autora de un delito de receptación argumentando, para fundar su recurso, que no hay prueba, ni se motiva en la sentencia, que esta acusada conociera que las joyas que su hermana le encargó que vendiera procedieran de la comisión de un delito contra la propiedad, elemento subjetivo esencial para la comisión del delito de receptación, lo que ha de abocar a la absolución de la apelante.
La resolución del motivo exige partir de las siguientes consideraciones: 1º ) Conforme al art. 298.1º, del Código Penal , el delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
2º) La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 se refiere al conocimiento del origen de los efectos por parte del autor del delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal conocimiento que califica de 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes; y respecto de este conocimiento mismo apunta que 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'. En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2000 pone de manifiesto que 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial'. La STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye'. Y en la STS de 15 de marzo de 2001 se argumenta que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'. Y, abundando en la delimitación del elemento subjetivo del delito de receptación, la STS 476/2012, de 12 de junio (que cita las SSTS. 389/97, de 14 de marzo , y 2359/2001 de 12 de diciembre ), significa que 'a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.' 3º) El conocimiento de la procedencia ilícita del objeto es un elemento subjetivo del ilícito y, por tanto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, salvo expreso reconocimiento, solo es susceptible de aprehensión mediante un juicio de inferencia, a partir del conjunto de datos y circunstancias concurrentes ( STS de 12 de mayo de 2012 ). Entre estos datos la jurisprudencia ( STS de 21 de enero de 2000 ) ha venido refiriendo la irregularidad de las circunstancias de la compra o del modo de adquisición, el precio vil, ínfimo o desproporcionado en relación con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la tenencia de los bienes, e incluso la personalidad del acusado y de los vendedores o transmitentes.
Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta, el recurso ha de ser estimado. Como se ha referido al dar respuesta al recurso planteado por la defensa de doña Adelaida , la explicación basada en un encargo realizado por la propietaria de las joyas, aunque improbable, es factible.
Desde esta perspectiva, si doña Adelaida ofreció esta explicación a su hermana, como ambas sostienen, esta última podría albergar alguna sospecha, pero ninguna certeza o juicio de alta probabilidad sobre el origen ilícito de los objetos. Y, a diferencia de las partes, de la juzgadora de instancia, o de este tribunal, carecía de datos sobre la personalidad de la propietaria de las joyas y de su afecto por éstas que le condujesen a descartar la veracidad de las palabras de su hermana. La sentencia de instancia tampoco razona el fundamento del conocimiento del origen ilícito por parte de doña Elisabeth , que solo basa en un argumento no asumible, porque parte de diseccionar la declaración exculpatoria de la acusada, tomando de ella solo lo que le puede perjudicar e interpretándolo contra el significado dado por aquélla. Dice la sentencia que puesto que doña Elisabeth ha declarado que creyó a su hermana porque antes nunca le había mentido, de aquí se desprende que su hermana no pudo engañarla y necesariamente tuvo que decirle que había sustraído las joyas. No hay fundamento para negar la primera parte de la declaración, cuando la acusada asegura que su hermana le dijo que obraba por encargo de la señora, y acoger, como elemento de cargo, la segunda parte, en la que dice que no dudó de su hermana porque siempre ha sido sincera con ella. Y, en todo caso, la acusada nunca ha admitido ese conocimiento, ni con certeza, ni con alta probabilidad. Así las cosas, a falta de expresión en la sentencia de una razón válida para establecer el elemento subjetivo del delito de receptación, y existiendo dudar razonables sobre el mismo, más allá de las comprensibles sospechas, conforme a lo expuesto es preciso estimar el recurso.
La estimación del recurso y consiguiente absolución de doña Elisabeth comporta que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada por la acción penal dirigida contra dicha acusada.
TERCERO. Recurso adhesivo formulado por la representación de doña Natalia , acusación particular.
La acusación particular impugna la sentencia a fin de obtener una modificación al alza en la indemnización fijada a su favor. Alega que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el informe pericial particular emitido por el joyero, relojero y gemólogo don Jacinto , obrante al folio 164 de los autos, y que conforme al mismo el valor de los objetos sustraídos por la acusada y vendidos por su hermana asciende a 6.040 euros, no a los 2.800 euros que fija la sentencia por el mismo concepto.
La resolución de la discrepancia depende exclusivamente de la valoración de la prueba pericial, porque la sentencia de instancia acoge la tasación realizada por el perito judicial (folio 174), mientras que la acusación particular se funda en la valoración que de las mismas piezas (dos alianzas o anillos, una pulsera de oro con moneda isabelina, y un reloj de oro) ha realizado a su instancia el joyero don Jacinto .
La valoración requiere de unos conocimientos técnicos científicos propios de los que carece el juzgador y que obliga a valerse de profesionales ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El sempiterno problema de valoración de los dictámenes periciales es precisamente el desconocimiento por parte del juez o tribunal de la ciencia o técnica precisas, desconocimiento que dificultará la selección del informe o informes, o de las partes de ellos, que se ajusten a la realidad, salvo cuando el dictamen sea manifiestamente erróneo, incluso para un profano, lo que no suele ser el caso. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 resume la jurisprudencia sobre el particular cuando significa que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4-04 , 28-10-05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7- 09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como alguna de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones.' Partiendo de la anterior premisa, el recurso no puede ser estimado, porque el recurrente no explica las razones por las que debería acogerse la bondad del informe en el que se basa, descartando el informe pericial en que se funda la sentencia. El recurrente parece partir de que la juzgadora de instancia descarta su informe por entender erróneamente que los 6.040 euros que la acusación reclama comprenden otros objetos, más allá de aquellos cuya sustracción ha quedado acreditada. Sin embargo, el escueto apartado que la resolución dedica a esta cuestión no refiere nada al respecto, limitándose a optar por el dictamen realizado por el perito judicial. Partiendo del principio de respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, solo es dable separarse de la misma cuando se acredite su error o arbitrariedad, lo que no sucede en el caso, en el que se decanta por uno de los dictámenes disponibles, el emitido por el perito judicial, sin que se justifique suficientemente que sea erróneo, pudiendo añadirse que, a falta de una específica motivación, en principio no hay razón para dar prioridad a la especilización del perito particular sobre la total imparcialidad que se presume del perito judicial.
Por tanto, el motivo debe decaer, sin que haya motivo para una expresa imposición de las costas causadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de doña Elisabeth contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo deriva, y, en consecuencia, absolvemos a Elisabeth del delito de receptación por el que había sido acusada y condenada en dicha instancia, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas en primera instancia por la acción contra ella dirigida, así como las generadas en esta alzada por su recurso.
SEGUNDO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Adelaida contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo deriva, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada por el referido recurso.
TERCERO. Desestimar el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la representación de doña Natalia , acusación particular, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo deriva, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada por el referido recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

