Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 10/2015 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100361

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10184

Núm. Roj: SAP B 10184:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento ordinario n.º 10/115.

Sumario n.º 1/14.

Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000.

Magistrados:

D. José María Assalit Vives.

Dª. Isabel Massigogue Galbis.

Dª. Rosa Fernández Palma.

S E N T E N C I A N.º

Barcelona, 26 de junio de 2018.

Vistos ante esta sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento ordinario nº 10/15, dimanante del sumario nº 1/14, seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, por un delito continuado de incendio; contra la procesada Dª. Marisa, cuyos datos de filiación constan en las actuaciones, representada por el Procurador D. José Luis Castañón Puell y defendida por la Abogada Dª. María Luz Fernández Martínez; como actora civil Axa Seguros Generales S.A. representada por el Procurador D. Anel Joaniquet Tamburini y defendida por el Abogado D. Juan Lacaba Urchaga; como actora civil Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora ª. Beatriz de Miquel Balmes y defendida por el Abogado Jordi Morera Pérez; siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de incendio del art. 351 en relación con el art. 74 CP (siendo los hechos relatados en el párrafo A) constitutivos de un delito de incendio del art. 351.1 CP y los relatados en los apartados B), C) y D) constitutivos de un delito de incendio del art. 351.2 en relación con el art. 266 CP) en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP, considerando autora del mismo a la procesada; y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesó la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por las faltas de lesiones no interesó pena conforme a la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015, de 30 de marzo. Y el abono de las costas procesales. Como responsabilidad civil, interesó que la procesada indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de 150 euros por las lesiones; a Miguel Ángel en la cantidad de 150 euros por las lesiones; a Catalana Occidente en la cantidad de 226.969,84 euros por los desperfectos causados en el establecimiento DIRECCION001 y en el complejo DIRECCION002; a Axa Seguros en la cantidad de 2.826,20 euros por los desperfectos causados en el concesionario DIRECCION003 S.L.; a Generali Seguros en la cantidad de 716,15 euros por los desperfectos causados en DIRECCION004; a Domingo en la cantidad de 152,35 euros por los desperfectos causados en DIRECCION005.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, Axa Seguros generales S.A., como actora civil, calificó los hechos adhiriéndose a las conclusiones del Ministerio Fiscal. Como responsabilidad civil, interesó que la procesada indemnice a Axa Seguros en la cantidad de 2.826,20 euros por los desperfectos causados en el concesionario DIRECCION003 S.L.

TERCERO.-En trámite de conclusiones definitivas, Seguros Catalana Occidente S.A., como actora civil, calificó los hechos adhiriéndose a las conclusiones del Ministerio Fiscal. Como responsabilidad civil, interesó que la procesada indemnice a Catalana Occidente en la cantidad de 226.969,84 euros por los desperfectos causados en el establecimiento DIRECCION001 y en el complejo DIRECCION002

CUARTO.-La defensa de la procesada, en igual trámite, se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, oponiéndose al relato fáctico de aquél, considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno e interesado la absolución de su defendida.


El día 18 de marzo de 2014, sobre las 16:00 horas, la acusada Marisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al establecimiento tipo bazar DIRECCION001, ubicado en el complejo DIRECCION002 de la CALLE000 NUM000 de DIRECCION006 y prendió fuego a un objeto o dos situados en las estanterías del local, en la zona en que se exhibían productos para mascotas. Uno de los clientes que allí se hallaba avisó del fuego a uno de los trabajadores del local, Jeronimo, esposo de la propietaria, María Teresa, quien pensó que se trataba de un intento de robo y se ocupó de proteger la caja registradora. Tras constatar que no se trataba de un robo, él y otros trabajadores intentaron apagar el incendio empleando un extintor, que no funcionó, y después una manguera que tampoco funcionó. Cuando ya los trabajadores del local apreciaron la imposibilidad de apagar el incendio salieron del local y llamaron a los bomberos.

El incendio ya en ese momento alcanzó un nivel relevante de gravedad y hubieron de acudir numerosas dotaciones de bomberos de varios municipios, que lograron controlarlo una hora más tarde aproximadamente y extinguirlo hacia las 20:00 horas.

El incendio provocó un humo intenso por cuya inhalación quedaron intoxicados levemente Pedro Jesús y Miguel Ángel, que hubieron de ser atendidos médicamente, primero en la ambulancia que acudió y después en el hospital, precisando tratamiento consistente en oxigenoterapia. Ambos lesionados sanaron con el transcurso de cinco días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El incendio provocó importantes deterioros en el local DIRECCION001 y en el complejo DIRECCION002, que afectaron no solo a la mercancía sino a la estructura del local. Sin embargo, se desconoce el valor del deterioro directamente provocado por la procesada con su conducta.

La compañía Catalana Occidente S.A., aseguradora de DIRECCION001 indemnizó a DIRECCION007 S.L., empresa propietaria del local, a través de su representante legal, María Teresa, en la cantidad de 209.670,98 euros; y a DIRECCION008 S.L., propietaria del complejo DIRECCION002, en la cantidad de 17.298,90 euros.

Además, en el concesionario Porsche colindante con DIRECCION001, titularidad de DIRECCION003 S.L., sito en la CALLE000 NUM000- NUM001 de DIRECCION006, el humo provocó deterioros en diferentes vehículos por valor de 2.826,20 euros y fueron indemnizados por la aseguradora Axa Seguros Generales S.A.

El local incendiado se halla ubicado en una nave industrial, sin que en la zona o en el edificio haya viviendas. El local estaba abierto al público y de hecho había algunos clientes en ese momento, junto con unos 3 o 4 trabajadores.

El día 28 de marzo de 2014, sobre las 12:00 horas, la acusada acudió al establecimiento DIRECCION004, sito en la RAMBLA000 NUM002 de DIRECCION006, cuyo propietara es Mariana y prendió fuego a unas toallas, que su hijo, Héctor, apagó de forma inmediata con un extintor.

Como consecuencia de este hecho se causaron desperfectos en las estanterías y el género (varias toallas) por valor de 920 euros, que la propietaria no reclama por haber sido indemnizada por la aseguradora Generali Seguros en la cantidad de 716,15 euros.

El día 31 de marzo de 2014, sobre las 11:30 horas, la procesada acudió al establecimiento DIRECCION009 sito en la RAMBLA000 NUM003 de DIRECCION006 y prendió fuego a unas toallas. Los empleados del local apagaron las llamas inmediatamente dando golpes a las toallas contra el suelo. Como consecuencia de la conducta de la procesada se quemaron varias toallas valoradas en la cantidad de 152,35 euros.

Finalmente, la procesada, el día 2 de abril de 2014, sobre las 11:30 horas, se introdujo en el estableciminto DIRECCION010 del centro comercial DIRECCION011 de DIRECCION012, propiedad de Segismundo y prendió fuego en la zona de camas para mascotas, que los trabajadores del local apagaron inmediatamente pisándolo, provocando deterioros por valor de 100 euros, que no se reclaman por el perjudicado.

Los cuatro locales descritos eran comercios tipo 'todo a cien' o 'bazar' y en ellos se comercializaban todo tipo de objetos, muchos de ellos fabricados con materiales de plástico o sintéticos.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 LECRIM, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

En el presente caso, la prueba practicada ha acreditado parcialmente los hechos objeto de acusación, como a continuación se examinará.

La acusada, en su interrogatorio, manifestó que conocía el establecimiento DIRECCION002 e imagina que ese día fue sobre las 16:00 horas, no tiene claridad de esos días, tiene una nube. Tenía depresión grave con ansiedad. Apenas salía de casa se ocupaba de las niñas y llevaba 3 o 4 años sin trabajar. Era una marioneta. No recuerda esa época. Tomaba medicación venlafaxina, diazepan y otra más. Para la psoriasis también, una muy fuerte. Los tenía prescritos por el médico pero llegó un momento que ella los tomaban mal, no seguía la pauta. Porque se olvidaba de que la había tomado. Su rutina era salir a comprar, hacía manualidades e iba habitualmente a los chinos a comprar material. No recuerda haber visto llamas. Ni a los bomberos. No recuerda. Vendían de todo fabricados como en cualquier tienda. El establecimiento DIRECCION004 lo conoce y no sabe si fue el 28 de marzo. No había tenido previamente problemas con ellos. No recuerda si había llamas. Conocía el establecimiento DIRECCION009. No había tenido problemas. Conocía a la propietaria le pidió que le hiciera una bufanda. Había buena relación. El 31 de marzo no recuerda si fue. Posiblemente como en los casos anteriores habría ido. No recuerda si prendió fuego. Sabía qué se vendía. DIRECCION010 lo conocía había ido un día antes y no había tenido ningún problema. El 2 de abril no sabe si fue, es posible. No recuerda si prendió fuego, sabía qué productos vendían como en los anteriores. Fumaba en la fecha de los hechos y llevaba merchero. Solía llevar 3 o 4 mecheros. Exhibición de bolso negro que está como pieza (no están). Folios 37 a 41. Folio 37 primera fotografía se le exhibe. Es su bolso. Podía ser que lo llevara se lo imagina. Folio 37 dos primeros fotogramas no es ella. Folio 38 los tres fotoprinters se parece a ella pero no puede afirmar que sea ella. Folio 39 no se reconoce. Folio 41 se parece a ella. Conducía la motocicleta por la que se le pregunta, era de su expareja (folio 40: no se reconoce y no ve bien la matrícula). Folio 40 parece ella pero no se ve bien. Le atendía como médico de cabecera la Dr. Elvira. No recuerda si fue después del día 2, puede que sí. No recuerda que cuando la detuvieron dijera algo a los policías. No recuerda su primera declaración en el juzgado de DIRECCION000. Le dijo el abogado reconócelo todo que te caerá menos (no habló antes con él). Le preguntaban y ella afirmada. Supone que le preguntarían por los mismos hechos. No se acuerda solo que lo reconociera todo. Cambió de abogado. No tiene bienes. El bolso de la calavera estaba de moda y supone que lo compró en una tienda de chinos o en un mercadillo. En esa época según le han dicho bebía demasiado, se lo han dicho sus amigos y su madre. Estuvo así mucho tiempo. Lo solucionó porque su madre se vino a vivir con ella y le pautó la medicación. No tiene ningún problema que le hubiera podido impulsar a prender fuego.

El testigo Jeronimo manifestó en su declaración (no conoce acusada) su esposa es María Teresa es empleado de la tienda DIRECCION001, la propietaria es su mujer. El incendio fue a mediodía hacia las 16. Vio las llamas. Le avisaron unos chicos. No vio cómo se originó. Llamó a sus compañeros. Intentaron apagar el fuego y no pudieron. Fue donde las casas de perros de espuma y se propagó muy rápido. Tenían extintores y los usaron y mangueras con agua. No pudieron apagarlo. Fue fuera y un chico llamaba. Ya no pudo entrar. La tienda estaba abierta había clientes entre 5 y 10 trabajando tres. Tuvieron que venir los bomberos, lo apagaron. Sobre las 7 o las 8. No fue al médico. El fuego afectó a otros locales. Sufrieron daños en el género y en el local. No había visto antes a la acusada. La instalación eléctrica y las paredes quedaron dañadas. Su esposa tenía seguro con Catalana Occidente. Sabe que pagó los daños. No sabe la cantidad. La mercancía ardía fácil. Él estaba en la caja a unos 20 o 30 metros. Vio llamas. Tardó en ir donde el fuego unos minutos pero ya había otros chicos. Vio a unas personas con las que había tenido problemas y pensó que pudieran ser ellos, que le pretendían robar.

La testigo María Teresa manifestó que era la propietaria de DIRECCION001 a través de una sociedad mercantil. Vendían artículos de todo tipo, de bazar. No estaba en el local en el momento del incendio. No conocía a la procesada. Estaba enfrente y vio humo. No entró en la tienda estaba todo quemado. Vinieron los bomberos. Lo apagaron. Tardaron como hasta las 6. Todo estaba afectado por el humo, los productos y las instalaciones: luces cámaras. Tenía un seguro no recuerda con quien. Le pagó todo el seguro. Otros locales no sabe si tenían daños. Hubo dos heridos que atendió la ambulancia. Folio 139 es su firma. La indemnizaron con 200.000 euros.

El testigo Nemesio explicó en su declaración que ese día estaba en DIRECCION001 trabajando. Los clientes gritaban un incendio en el pasillo de productos para animales. Estaban intentando apagar el fuego pero no podían. Mucho humo. Se fueron. No vio cómo se originó. La tienda estaba abierta al público. Había unos 6 0 7. Trabajando eran tres/cuatro. Había cojines de perro de algodón. Utilizaron un extintor y no pudieron apagarlo. Vinieron los bomberos estuvieron una o dos horas y mucho humo. Vino una ambulancia se respiraba mucho humo. Su colega Pedro Jesús lo atendieron y descansó un poco. No vio a nadie más. No conoce a la acusada. No la vio ese día. No vio a nadie que prendiera fuego.

El testigo Pedro Jesús (no conoce a la acusada) ese día trabajaba sobre las 2 o las 3 hubo un incendio. No funcionaban los extintores. La manguera tampoco sirvió. Salió el último. No vio cómo se originó. Fue en el pasillo de animales. La manguera tampoco funcionó. Había mucho humo. Se quedó solo en la tienda. Clientes había unos 10. Trabajando unos 3. Necesitó atención médica. Fue al hospital le pusieron oxígeno. Reclama. No recuerda haber visto a la acusada. No vio quién lo provocó.

La testigo Mariana explicó en el acto del juicio que era propietaria de DIRECCION004 trabajaban su hijo y ella cerraban a las 9 noche. Cierran a mediodía a las 2:30 y abren 16:30. No conocía a la acusada. Ese día estaba. Le avisaron los clientes de que había un incendio. Buscó el extintor. Apagaron el incendio con los extintores. No fue necesario que vinieran los bomberos. Hubo daños en las estanterías y el género. El incendio fue en la zona de toallas. Pagó su compañía. Generali. Vio las cámaras. Tenía instaladas. Vio los hechos. El hecho fue por la mañana. La hora de la grabación no sabe si era correcta. La policía se las pidió y se la llevaron. Folio 38: es su tienda los fotogramas son parte de la grabación. No conoce a la mujer.

El testigo Héctor manifestó en su declaración que el 28 de marzo estaba en la tienda trabajando es de su madre. Estaba abierta al público y había clientes. Entró una señora. Le pareció nerviosa. Esa mujer no era la primera vez que entraba. A los 15 minutos salió un cliente que salía humo. Lo apagó con extintor y llamó a la policía. Vio la cámara. Fue en la zona de toallas. Sufrieron daños en materiales y estantería. No conoce a la acusada. No iba normal cuando la saludó no sabe si era la acusada. Iba andando raro y hace un gesto como de ir encogida. Sacó los videos con un pen y se lo dio a la policía. Lo hizo cuando le pidieron Mossos. En la grabación la fecha está mal, tiene mal el día (cuando está cerrado se apaga la máquina). Pero se ve cuando entra, cuando hace el incendio y cuando sale. Folio 38. Es del momento de los hechos. La mujer que sale solo la conoce del video. La persona que vio rara era la de las cámaras.

El testigo Domingo manifestó que es propietario de DIRECCION009; el 31 de marzo estaba. Un cliente avisó de incendio. Sacó las toallas y apagó. Vio el video una mujer lo hacía con un mechero donde las toallas. Era el pasillo de las toallas y las velas. Inmediatamente apagó. Fue muy poco el daño en toallas. Reclama. Apagó el incendio dejando caer las toallas y chafando con el pie. No vinieron los bomberos. No conocía a la acusada. Había clientas. Unas cuantas mujeres. Tenía cámaras vio la grabación. Folio 39 es su tienda. Son los hechos. Con un mechero hacía así. No conocía a la mujer. La entregó a la policía. No recuerda si vio una mujer de aspecto extraño ese día. Sí recuerda que la mujer rara estaba en la caja para pagarle. Le miraba cómo apagaba. Compró una botella de algo que no recuerda.

La testigo Reyes explicó en el acto del juicio que trabajó en DIRECCION010, el incendio se produjo en la zona de camas de perro que eran de piel de caballo. Hubo llama y algo de humo. Lo apagaron pisándolo. Lo hizo su jefe. Se quemaron tres camas de perro. La tienda estaba abierta y había una clienta. No sabe si más. Trabajando unos 4 o 5. Tenía cámaras. Folio 41 son de la tienda. Son los hechos. La mujer no la conoce y no la había visto. El incendio fue sobre las 11:00. No sabe de la cámara.

El testigo, funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM004 explicó en su declaración que conoce a la procesada de la detención. La acusada estaba alterada. Reconoció sin preguntarle que había hecho el incendio de DIRECCION002 de DIRECCION006. Estaba alterada pero no sabe si había tomado algo.

El testigo, funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM005 folios 37 a 41 se corresponden a las imágenes de las cámaras que recogió y le advirtieron de algunos desfases horarios. Contribuyó a identificar a la acusada con una matrícula. Llevaba el mismo bolso cuando fue detenida que en los fotogramas. Folio 42 (mecheros) estaban dentro del bolso de la acusada. En todos los videos la mujer lleva un bolso con una calavera.

El testigo, funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM006 explicó en el acto del juicio que visionó imágenes. Dos establecimientos tenían desfase horario. Uno horario de invierno y otro un desfase de tiempo, el del primer hecho. En el último hecho consiguieron la matrícula del vehículo. Localizaron al titular y a ella. Folios 37 a 41 se corresponden con la grabación de los hechos. Llevaba el bolso y dentro tres mecheros: folio 37.

El testigo, funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM007 manifestó que acudió a DIRECCION001 a inspeccionar. Observó que estaba abierto al público y en dos puntos se había iniciado un fuego por llama directa. Era provocado. Donde más se propagó por el material fue en un sitio de mascotas de tela. Es altamente inflamable. Prende con un mechero. El otro estaba en la siguiente estantería. Cogió muestra y no salió nada en cuanto a acelerante. Fue un incendio importante por las dimensiones del local, la hora, la cantidad de humo (que es lo más peligroso), hubo daños en el local (el humo echó a perder todo el local y algunos de al lado) el fuego apenas quemó fue el humo. Se miró que la estructura estuviera bien. El humo muy caliente se concentra en las zonas superiores y quedó dañado, en algunas zonas cayó la instalación. Había un concesionario al lado. Bomberos extinguieron. Algún empleado intentó apagar pero no pudo y no sabe por qué.

El testigo, funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM008 manifestó que inspeccionó con el anterior. En la 5 y 6 estantería había dos puntos de inicio que habían quemado casi la totalidad de la estantería. La zona era la de mascota y el material es más combustible. El inicio era por llama directa. Recogió muestra pero no sabe el resultado. Fue un incendio importante la afectación estaba en la zona eléctrica y en todo lo que estaba cerca.

El testigo, efectivo de extinción de incendios NUM009 explicó en su declaración que fue a la CALLE000. El incendio llevaba rato ardiendo. El humo tocaba al suelo. No se veía. Era humo negro. Estaba ya una dotación que había entrado. Según el tipo de emergencia deciden quien va: eran muchos vehículos con poco personal. Era un incendio importante y hacía falta el dispositivo. Llegó sobre a las 16:22. Lo dieron por controlado a los 45 minutos y extinguido a las 3 horas. Instalaron una línea de mangueras, una segunda y entraron con cámara térmica para localizar el incendio. Eran pasillos con estanterías y es difícil. Evacuaron un gimnasio, el DIRECCION013 y una gasolinera. Dos personas las llevaron al hospital por inhalación leve de humo. Si no hubieran adoptado las medidas hubiera habido riesgo para las personas.

El testigo Benjamín manifestó en el acto del juicio que tenía seguro con Allianz, recibió de Catalana Occidente una cantidad (138).

El testigo Miguel Ángel explicó en el acto del juicio que estaba en el establecimiento DIRECCION001 de la CALLE000. Estaba en la sala de las cámaras y vino el dueño de la tienda y le dijo que se estaba quemando. Vio que el incendio estaba en la parte de atrás esquina izquierda, había alcoholes con el tapón destapado. No recuerda más. Era trabajador del DIRECCION002. Abrió una puerta cortafuegos grande. Salió una humareda muy densa. Gritó a todo el mundo que saliese. Por esa puerta salió gente pero no recuerda cuantos o quiénes. Salió cuando no pudo más ahogado. Lo atendió la ambulancia y lo llevaron al hospital. Tuvo que volver a entrar para guiar al bombero. Estuvo 4 o 5 horas con oxígenos. Le dieron el alta ese día. Reclama. Las cámaras eran del edificio, no de la tienda. Folio 37 son fotogramas de las cámaras del exterior del establecimiento (dos de ellos). No recuerda haber visto nada sospechoso. Por las cámaras no vio el humo. Es un local de 1600 metros. Fue imposible de parar. No es cierto que los extintores no funcionaran. Se intentó también con agua.

La testigo Elvira manifestó en el acto del juicio que fue médico de la procesada pero no recuerda cuánto tiempo. Folios 117 y ss. Le explicó un incidente en un supermercado. Consignó en el historial lo que le manifestó la paciente, se lo imagina. Hacia seguimiento de la paciente por ansiedad. Tomaba medicación por eso y por depresión. No recuerda que tuviera lagunas de memoria, lo hubiera hecho constar.

El testigo Eugenio explicó en su declaración que realizó peritaje de los desperfectos como consecuencia de incendio y sobre todo por humo. Fue en el establecimiento Porche. Fue por humo, limpieza de tapizados y daños en dos aspiradores industriales. Propuso como indemnización 2000 euros aprox. Los aspiradores se estropearon por filtración de agua.

Los peritos Mossos d'Esquadra TIP NUM010 y NUM011, informe facial a folios 247 y ss., explicaron que las imágenes de DIRECCION001 no tienen calidad, solo en el hecho 4. Alcanzaron el grado máximo. Observaron suficientes elementos particulares y generales, la mayoría. En cuanto a rasgos generales pudieron ver altura forma frente, nariz, dorso, labios, hay muchos pliegues incluso algunos singulares. El pliegue de la frente, las cejas...las características de complexión corporal, las piernas con una inclinación, el pelo su implantación. Es identificación en grado máximo.

La perito Guadalupe (región de emergencias metropolitana nord) manifestó que peritó los daños, visitó el local varias veces. El 95% quedó dañado. Valoraron y también el continente. Se reparó el local. Se indemnizó en concurrencia de seguros. Se propuso para el propietario del local y del contenido. El cliente le explicó que pensó que le iban a robar y cuando fueron a sofocarlo ya no pudieron. Informe a folios 121 y ss.

Las peritos médico forenses Juliana y Laura, así como el perito médico de parte. Folio 69 Juliana; folios 146 a 149 otro informe de Laura, quien informó que exploró a la acusada y que estaba en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. El abuso de medicamentos podría dar lugar a una ligera pérdida de memoria, pero generalizada no para sucesos puntuales. Es difícil de entender un olvido específico y concreto. No se sabe si hubo abuso de medicamentos. Tiene diagnosticado trastorno ansioso depresivo. No afectaba a sus facultades intelectivas. Las volitivas pudiera ser porque hay un efecto sobre el estado de ánimo: manejo emocional, relaciones intersubjetivas en situaciones de descompensación. Laura examinó a los lesionados NUM012 y NUM013. El diagnóstico fue de intoxicación por humo se les dio oxigenoterapia. Fue leve porque si no hace falta cámara hiperbárica. El perito Severino explicó que ella fue en enero de 2018 para estudio sobre su salud, la examinó y vio informes médicos. Considera que en la fecha de los hechos consumía alcohol y benzodiacepinas porque se lo dijo ella. Tiene personalidad disociativa y todo junto pudo disminuir sus facultades y luego que no se acuerde de la situación. La personalidad disocitativa se va haciendo y comenzó en la escuela. La ansiedad provoca la personalidad disociativa. Hicieron pruebas psicológicas para llegar a esa conclusión, test, baterías de test (Minesota y otros). Cuando el brote ha pasado la persona actúa normal. Puede manifestarse en epilepsia, amnesia de horas o días. La forense Laura no está plenamente de acuerdo. La personalidad se desarrolla hasta los 7 años. A partir de ahí el comportamiento deriva del contexto, de la genética y del consumo de tóxicos. El perito describe un estado crepuscular, pero no es lo que él refiere sino a un trastorno disociativo que nunca se le ha diagnosticado pese a que estaba sometida a tratamiento médico psiquiátrico. Lo raro es además que solo se manifieste en su trayectoria vital en cuatro días concretos y horas concretas. No hay un brote en los trastornos disociativos es un modo de comportarse, fuera de los episodios crepusculares. En la anamnesis no se vio la alteración de la personalidad. Es muy raro que se padezca y no se conozca. Tendría que haber datos que lo indicaran más aun pensando que iba a un psicólogo y un psiquiatra. Hay años de tratamiento médico. Había tenido intentos de autolisis. Es consecuencia del trastorno ansioso depresivo. No sabe qué pruebas se le hicieron. El estudio duró dos semanas. Las pruebas las hizo una psicóloga del centro. En su mayor parte las personas que padecen trastorno disociativo pueden pasar toda la vida sin tratamiento. Eran hechos absurdos y por eso investigó psicológicamente para buscar una explicación.

En el presente caso, la procesada en el acto del juicio no negó los hechos objeto de acusación, incluso no excluyó su presencia en los locales siniestrados los diferentes días de los hechos, pero aseguró que había perdido la memoria de esos días. De hecho, en su primera declaración sumarial obrante a folios 71 y ss. la procesada se reconoció autora de incendios, manifestando ser ciertos los hechos que se le atribuían; aseguró desconocer la razón de su actuación y carecer de animadversión hacia las personas de raza asiática. Posteriormente, una vez que el procedimiento se adecuó a sumario, en la declaración indagatoria, la procesada manifestó haber olvidado los hechos.

Preguntada en el acto del juicio por tal diferencia en su declaración, expresó, como ya lo hizo en la indagatoria (folios 232 y 233), que confesó los hechos porque se lo indicó su abogado, sin que antes hubiera hablado reservadamente con él.

Sin embargo, pese a la manifestación de descargo de la procesada no se considera creíble que pudiera confesar los hechos sin saber de qué se le hablaba y por el simple consejo de su abogado, porque es un contexto ilógico e irracional: condicionar a emitir confesión a un inocente o desmemoriado es muy grave y hubiera debido conducir a entablar acciones legales contra el profesional que asistió a la procesada en ese primer momento. No puede obviarse que la declaración sumarial se prestó con todas las garantías y ante la autoridad judicial y la procesada no solo contextualizó el hecho sino que intentó dotarle explicación y narró que compraba regularmente en dichos comercios, especialmente en el de la CALLE000. Difícilmente, en el contexto de una declaración como la expresada, puede pensarse que la hoy procesada desconociera de qué hablaba o por qué se le preguntaba.

Desde un punto de vista médico, las forenses, Juliana y Laura, no hallaron justificada la pérdida de memoria alegada por la procesada, porque sus padecimientos no lo corroboran y si fuera producto del abuso de medicamentos podría dar lugar a una ligera pérdida de memoria, pero generalizada, no para sucesos puntuales, como es el caso. El informe escrito del perito Severino no recoge ninguna referencia a pérdida de memoria, aunque en el acto del juicio oral aseguró haber detectado en la procesada un trastorno de personalidad disociativo (que no justificó documentalmente) y del que consideró puede derivar pérdida de memoria. Sin embargo, las médicos forenses expresaron que la descripción que realizaba el perito de parte no era de trastorno disociativo sino de lo que se conoce como 'estado crepuscular' y la procesada no está diagnosticada, pese a hallarse en tratamiento psiquiátrico ya en la fecha de los hechos (por trastorno ansioso depresivo), de ninguno de los dos trastornos. El hecho de que no se haya documentado por parte del perito un trastorno del que no se encontraba diagnosticada la procesada conduce a no tenerlo por acreditado, tratándose de una mera manifestación no apoyada en un estudio conocible y contrastable. Lo mismo cabe decir del estado crepuscular, que no consta la procesada haya padecido, o al menos nunca antes le había sido descrito.

Lo expresado conduce a ubicar su manifestación de falta de recuerdo dentro de su legítimo derecho de defensa, pero sin que se advierta en la misma verosimilitud objetiva, lo que lleva a dotar de mayor credibilidad a su declaración autoincriminatoria prestada ante la autoridad judicial en sede de instrucción.

Y no cabe duda de que en las condiciones en que se produjo su declaración sumarial -por más que con posterioridad hubiera una nueva indagatoria- y la posterior introducción en el acto del juicio oral, tanto de la primera como de la realizada posteriormente en el procedimiento sumario, permite aprovechar como prueba de cargo su confesión de los hechos, por no hallarse justificada la posterior modificación de su versión, y haberse sometido a contradicción en el acto de juicio.

Y en este punto, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el aprovechamiento probatorio de las diligencias sumariales, conforme a la que ' Las diligencias sumariales siempre que hayan sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. Su presencia en el acto del juicio oral, permite tomar como material probatorio las declaraciones en fases previas y convierte en legítima, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que buscase su soporte probatorio en esa confesión sumarial. Son innumerables las sentencias del Tribunal Constitucional que apuntan en esta dirección. Sirve de muestra representativa de este postulado la STC 284/2006, de 9 de octubre : 'Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 Legislación citada LECRIM art. 714 y 730 LECrim Legislación citada LECRIM art. 730 que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas' SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5 ; 155/2002, de 22 de julio , F. 10 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 22-07-2002 ( STC 155/2002 ; y 190/2003, de 27 de octubre Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 27/10/2003 ( STC 190/2003 ) Declaraciones sumariales; valor probatorio, F. 3, entre otras)'.

Sentado lo anterior debe decirse que concurren numerosas corroboraciones objetivas del reconocimiento de hechos de la procesada, especialmente respecto del último suceso, pero también, una vez valorada la confesión de la acusada como prueba de cargo, del resto de los sucesos y días, según se expresará a continuación.

La prueba pericial fisonómica, cuyo informe escrito obra a folios 247 y ss., corrobora la presencia de la acusada en el local DIRECCION010 el día 2 de abril de 2014, puesto que el examen comparativo de las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad del local con las imágenes indubitadas de la procesada alcanzó el resultado más elevado, con la conclusión de que la probabilidad de que ambas sean la misma persona resulta rayana a la certeza (extremadamente fuerte). Si a ello se une que las cámaras de seguridad del centro comercial recogieron la imagen de una persona con una vestimenta semejante a la de la mujer que se contempla en el interior, circulando en una motocicleta, que después resultó ser propiedad de la pareja sentimental de la procesada (como ella misma afirmó en el acto del juicio oral) y que ella empleaba -como también aseguró en su interrogatorio (folio 345; y contraste de la ropa en fotogramas a folios 321 y ss.)-, puede afirmarse con certeza que se hallaba en el establecimiento en el momento del suceso.

A lo expresado debe añadirse que el incendio y el momento en que las cámaras de seguridad recogieron su imagen resulta coincidente (folios 321 y ss.) y que en las imágenes puede verse cómo la procesada se encuentra en la zona en la que se originó el incendio (estantería de camas de mascotas, folios 322 y 323, tal y como manifestaron los testigos en el acto del juicio).

La procesada, además, cuando resultó detenida portaba un bolso con unas características muy especiales, negro y con una calavera muy visible, que se contempla también en las imágenes exteriores del establecimiento DIRECCION001 (folio 37); en las imágenes procedentes de las cámaras de seguridad del bazar DIRECCION004, donde además puede verse cómo la procesada introduce la mano en la zona de toallas en la que se originó el incendio, según se desprende de la prueba personal y documental; y en las imágenes de las cámaras de seguridad del DIRECCION009 de la RAMBLA000 NUM003 de DIRECCION006, donde de nuevo se observa a una mujer con un bolso semejante y en la zona en la que se originó el incendio.

La procesada ha expresado que el bolso estaba de moda y mucha gente lo llevaba, sin embargo, al parecer del Tribunal es un bolso identificativo por el dibujo de la calavera pero también por el color, la forma y el tamaño (puede haber más bolsos con una calavera, no se duda, pero en este caso no solo ese detalle coindice sino también el resto de características expresadas).

A lo dicho debe unirse que aunque la calidad de las imágenes impidió que la pericial fisonómica diera resultado, las imágenes de la mujer, captadas por las cámaras de seguridad del resto de comercios, ofrecen la imagen de una mujer muy semejante por sus características físicas a la de la procesada, con un bolso muy semejante; y cuya presencia, teniendo en cuenta la pericia documentada de análisis de video, coincide con las horas en que los respectivos testigos expresaron que se originó el fuego.

Finalmente, no puede dejar de mencionarse que aunque los testigos no identificaron a la hoy procesada, alguno de ellos como Héctor (que es hijo de la dueña del bazar DIRECCION004) expresó que en un momento cercano al incendio contempló a una mujer extraña que caminaba raro como encorvada y esa mujer era la misma que la que puede verse en las imágenes procedentes de las cámaras instaladas en el establecimiento y que reflejan el momento del incendio; o como el testigo Domingo, que observó la presencia de una mujer en la caja cuando se declaró el incendio y contemplaba como él apagaba el fuego. Los expresados datos contribuyen a apoyar que la autora era una mujer y confirman la declaración autoinculpatoria de la procesada.

Por lo demás, con relación al primer incendio el testigo, efectivo de extinción de incendios NUM009, manifestó que el incendio fue provocado por llama directa y no se detectó el empleo de ningún acelerante, por lo que se considera probado que la procesada empleó un modo de ejecución semejante en los cuatro sucesos: situar llama directa en determinados objetos hasta lograr que prendieran, seguramente con un mechero, puesto que portada un número no desdeñable en su bolso cuando fue detenida.

Lo expresado hasta el momento conduce a atribuir la autoría de los cuatro incendios a la procesada, Marisa, con la certeza que exige un pronunciamiento de naturaleza penal.

TERCERO.-Calificación jurídica.

(i) Los hechos no son constitutivos de un delito continuado de incendio del art. 351 en relación con el art. 74 CP (siendo los hechos relatados en el párrafo A) constitutivos de un delito de incendio del art. 351.1 CP y los relatados en los apartados B), C) y D) constitutivos de un delito de incendio del art. 351.2 en relación con el art. 266 CP) en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP; y sí lo son de un delito continuado de incendio sin peligro para la vida o la integridad física de los arts. 74 y 351.2 CP, en relación con el art. 266 CP.

Conforme al art. 351 CP 1. Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

2. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código

Según señala el Tribunal Supremo, ' el tipo objetivo de este delito consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas....'

Y que, a esos efectos, '...es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar (melior haya alcanzado, matizamos aquí) siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego...'.

Más recientemente en la misma línea cabe citar la STS 338/2010 de 16 de Abril Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-04-2010 o la 432/2010 de 29 de abril Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-04-2010 .

No establece el precepto una limitación en los sujetos pasivos, contrayéndolos a las personas que corren el peligro de resultar dañados en su vida e integridad física ya que el bien jurídico se lesiona, cuando cualquier persona que se hallare en el edificio incendiado o lugar al que puedan acceder las llamas o humos pueda resultar afectada en su vida y en su salud como consecuencia directa del fuego provocado. STS 986/2012 de 12 de diciembre . STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-12-2012 (rec. 10367/2012 ).

El tipo del artículo 351 ha sido calificado como según las SSTS de 13 de Marzo de 2000 y las nº 969/2004 de 29.7, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-07-2004 (rec. 1127/2003 ), 381/2001 de 13.3 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-03- 2001 (rec. 3992/1999) y 932/2005 STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/07/2005 (rec. 1061/2004 ): '...de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS 13.3.2000 ).

Y en cuanto al elemento subjetivo basta que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación...' Con la advertencia de que: '...La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual,...' ( SSTS 142/97 de 5.2 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-02-1997 (rec. 75/1996) , 2201/2001 de 6.3.2002, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-03-2002 (rec. 1033/2000) y 724/2003 de 14.5 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-05-2003 (rec. 264/2002 ) ) 'y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro'.

Por otra parte la naturaleza del tipo penal ha sido clasificada entre los delitos, '...a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto ( SSTS 2201/01 de 6.3 , 1263/03 de 7.10 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-10-2003 (rec. 1511/2002 ). Es decir que no requiere que la acción del acusado haya originado un riesgo efectivo referido a bienes concretos. El peligro no es tampoco el meramente abstracto presumido ex lege con imposibilidad de rechazo del tipo por prueba de que en el caso no hubiera podido llegar a realizarse.

Se trata según una autorizada opinión doctrina de un delito de peligro presunto o hipotético pero del que cabe acreditar la exclusión de concurrencia de riesgo en el caso concreto. También denominado en algún caso como delito de aptitud.

Finalmente también es de destacar, según deriva de la ubicación sistemática en el Código Penal, que el bien jurídico protegido no lo es ya el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/98 de 31.10 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31-10-1998 (rec. 353/1998 ); 1457/99 de 2.11 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-11-1999 (rec. 1908/1998 ) y 1208/2000 de 7.7 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-07-2000 (rec. 333/1999 ) y la de 7.10.2003 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-10-2003 (rec. 1511/2002 ) ), no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. En esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación' ( STS 110/2018, de 8 de marzo).

El Ministerio Fiscal ha calificado como incendio del art. 351.1 CP el primero de los sucesos y como delito de incendio del art. 351.2 CP el resto de los hechos, cuando en realidad la conducta que se atribuye a la procesada no resulta diferente en los cuatro descritos. Sí es cierto que en el incendio del día 18 de marzo de 2014 en el establecimiento DIRECCION001 las llamas no fueron sofocadas por el personal de la tienda y se produjo un incendio de dimensiones no desdeñables que el testigo efectivo de extinción de incendios NUM009 calificó como importante y precisó un buen número de recursos humanos y materiales para su extinción.

Pero en cualquier caso es importante destacar que no se empleó acelerante, según declaró el mismo testigo, lo que conduce a pensar que el modo de operar de la procesada fue el mismo que en los actos sucesivos: situar llama directa, probablemente un mechero (de los que llevara varios en el bolso cuando resultó detenida, tal y como se desprende de la prueba personal, y ello no parece muy común aun cuando se sea fumador).

El punto de inflexión en este caso no lo ofrece la conducta de la procesada, sino la de los propios trabajadores del lugar, quienes convencidos de que se trataba de un subterfugio para robarles, protegieron la caja registradora y descuidaron el incendio. No en vano quien parecía el principal encargado, Jeronimo, esposo de la propietaria María Teresa, aseguró que fue a proteger el dinero aunque expresó que otros habían acudido a sofocar el incendio, lo que no consta que ocurriera valoradas conjuntamente sus declaraciones testificales y teniendo en cuenta la tardanza objetiva en sofocar las llamas así como la perito Guadalupe a quien se le explicó por el perjudicado que pensó que le iban a robar y cuando fueron a sofocarlo ya no pudieron, tal y como declaró en el plenario y se desprende de su informe obrante a folios 212 y ss.. Y aún otra circunstancia explica que el incendio alcanzara una dimensión relevante: ni el extintor, ni la manguera con las que se pretendió combatir el fuego funcionaron. Así lo manifestó el testigo y trabajador del local Pedro Jesús; y, aunque lo negó el también testigo, Miguel Ángel (quien ejercía en ese momento funciones de seguridad puesto que estaba en la sala de máquinas), -que al ser preguntado por estas circunstancias y asegurar que ambas funcionaban no pudo evitar nerviosismo en sus respuestas y un cierto rubor en el rostro-, se valora más creíble la versión del primer testigo porque explica que el incendio se propagara del modo en que lo hizo, cuando el inicio hubo de ser mínimo como en el resto de sucesos.

Junto con las anteriores circunstancias debe reseñarse que en el local no solo estaban los trabajadores del local, sino también clientes (uno de ellos fue quien avisó del problema, según expresó el testigo Jeronimo), por lo que el riesgo de propagación resultaba aparentemente escaso, porque era previsible que aquéllos lo apagaran sin mayores dificultades.

Aun debe añadirse que el local se hallaba en una nave industrial, sin que hubiera viviendas alrededor, lo que circunscribe el riesgo de propagación al local concreto del incendio.

Estas circunstancias, que no se acudiera inmediatamente a sofocar el incendio porque se pensó que se trataba de una maniobra para sustraer objetos de valor -que necesariamente condujo a una menor atención al foco y a que se retrasara la actuación sobre el mismo- y el hecho de que los dispositivos contra incendios no funcionaran, contribuyeron de forma objetiva a que el incendio alcanzara dimensiones relevantes, lo que posee significación porque en el hecho de la autora se interpone como significativo el incumplimiento de la normativa de protección contra incendios regulada en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios por parte de los obligados (el local donde se hallaba el bazar estaba instalado en una nave dentro del más amplio complejo DIRECCION002, propiedad de DIRECCION008 S.L.) y también el error de los trabajadores del local antes examinado y su falta de actuación en ese primer momento.

El riesgo potencial de propagación del incendio en las condiciones en que se produjo, probablemente por llama directa de un mechero sobre algún objeto que pudo ser una cama de mascota, no resultó en sí mismo relevante, en el contexto en que tuvo lugar, porque hubiera debido resultar fácilmente sofocable (como sucedió en el resto de sucesos) y porque allí había personas que fácilmente pudieron detectarlo como así sucedió.

Asimismo debe resaltarse que el incendio no se propagó fuera de los márgenes del local y únicamente quedó afectado por humo el local contiguo que acogía el concesionario DIRECCION003 S.L.

Dicho a modo de conclusión, la conducta de la procesada es causal respecto del resultado más grave producido, pero el mismo no le resulta objetivamente imputable porque no constituye la materialización del riesgo por ella creado, sino que el conjunto de hechos posteriores descritos (atribuibles a la víctima y a los responsables de mantenimiento de los dispositivos anti incendio) contribuyó decisivamente a la causación de un resultado de mayor envergadura.

Como advierte el Tribunal Supremo, es posible en general ' afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro' ( STS 4113/2013, de 18 de julio).

Por ello la relación causal natural es un requisito mínimo pero no suficiente para atribuir un resultado a una determinada conducta.

'Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:

1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva' ( STS 4113/2013, de 18 de julio).

Lo expresado hasta el momento conduce a concluir que el resultado más grave producido en el primero de los incendios no resulta imputable objetivamente a la conducta de la procesada, por la confluencia de los factores antes examinados que desplazan la imputación al ámbito de responsabilidad a la víctima y al de los responsables de la dotación y mantenimiento de los elementos reglamentarios anti incendios, lo que debe conducir a calificar este hecho del mismo modo que el resto, según la propuesta definitiva del Ministerio Fiscal, por no ser jurídicamente atribuible a su conducta el riesgo de peligro para la vida o integridad física de las personas que allí se encontraban.

Y dicho lo anterior concurren todos los requisitos de la figura delictiva en examen, puesto que la procesada prendió fuego mediante llama directa a diversos objetos en los establecimientos ya expresados y en días sucesivos provocando deterioros en varios objetos y elementos, tal y como deriva de la prueba personal y pericial.

Desde un punto de vista subjetivo, la acusada actuó con dolo directo, puesto que conocía que aplicando llama directa a toallas o camas de mascotas éstos arden y ello provoca su deterioro y el de elementos cercanos.

Se desconoce, respecto del establecimiento DIRECCION001 el valor del deterioro provocado. La pericia documentada obrante a folio 221, que asigna a este local daños por valor de 2.826,20 euros, provenientes de estanterías y diversas toallas quemadas, no permite establecer como deterioro dicho valor puesto que los testigos coincidieron en señalar que en este local el inicio del fuego no fue en la zona de toallas, sino en la zona de objetos para mascotas, lo que también se desprende de la prueba pericial practicada obrante a folios 121 y ss. Tampoco esta medición del daño puede realizarse con base en la prueba pericial de Guadalupe (folios 121 y ss.), ya que el deterioro que contempla es el global del local y los enseres y como se ha visto no se atribuye a la procesada la totalidad del resultado más grave producido.

En el segundo local, DIRECCION004, conforme a la misma pericia documentada sobre el valor del daño resultaron afectados por el fuego una estantería y varias toallas por valor de 920 euros; en el establecimiento DIRECCION009 ardieron varias toallas con un valor de 152,35 euros; en el comercio DIRECCION010 se prendieron y deterioraron varias camas de mascota cuyo valor asciende a 100 euros.

Los diversos delitos de incendio realizados se presentan en relación de continuidad delictiva del art. 74 CP.

Conforme al art. 74 CP 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

En este caso nos hallamos ante una pluralidad de acciones con aprovechamiento al menos de idéntica ocasión, que han infringido el mismo precepto penal y ofendido a varios sujetos pasivos y conducen a calificar el conjunto de los sucesos como delito continuado.

La penalidad, atendiendo al perjuicio total causado, conforme al acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, deberá ser la prevista en el art. 74 CP, sin que pueda imponerse la pena en la mitad superior atendiendo al perjuicio global provocado y a que únicamente en uno de los sucesos consta que el valor del deterioro supere los 400 euros.

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 consideró que la regla contenida en el artículo 74.1 CP debía quedar sin efecto cuando conlleve una doble valoración del perjuicio total causado por el delito.

Según el mencionado acuerdo, por regla general, la continuidad delictiva en los delitos patrimoniales se castigará con la pena más grave impuesta en su mitad superior, igual que en el común de los delitos continuados: 'cuando se trate de delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe impedir que se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica que prevé la regla primera, es decir, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales' ( STS de 5 de marzo de 2012).

Resultará aplicable el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007 cuando los hechos, individualmente considerados, puedan ser subsumidos, sin necesidad de sumarse unos a otros, en una modalidad agravada, pues en caso contrario, la aplicación de la regla genérica del epígrafe primero de este artículo daría lugar a una doble valoración del perjuicio (una primera vez para la aplicación del tipo agravado, y una segunda en la determinación de la pena en aplicación del artículo 74.1 CP) ( STS de 13 de diciembre de 2017). En este último caso, se deberá tener en cuenta la totalidad del perjuicio económico irrogado (artículo 74.2) para calificar una pluralidad de faltas como delito, o para subsumir los hechos en una modalidad agravada, sin poder aplicar a continuación la pena en su mitad superior (artículo 74.1), pues ello entrañaría una vulneración del principio constitucional de non bis in idem ( SsTS de 2 de junio de 2016, de 11 de diciembre de 2014, de 1 de diciembre de 2014, de 4 de junio de 2014 y STS de 5 de marzo de 2012).

(ii) Lo expresado con relación al alcance de atribución del primer hecho a la procesada, conduce a idéntico resultado respecto de las faltas de lesiones por inhalación de humo, puesto que se trata de un resultado que escapa del riesgo creado por la procesada, por lo que los hechos, aunque constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP vigente al momento de los hechos, las mismas no son atribuibles a la procesada.

CUARTO.- Autoría y participación.

Del delito continuado de incendio así descrito, es autora la procesada, de acuerdo con el art. 28 CP, por haber ejecutado directamente la conducta típica.

QUINTO.-Circunstancias modificativas y determinación de la pena.

En el presente caso, concurre en la acusada la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica de los arts. 21.7 y 20.1 CP, como ordinaria.

Las peritos médico forenses han coincidido en señalar que la procesada está diagnosticada de trastorno ansioso depresivo, por el que se hallaba en tratamiento al momento de los hechos. También coincidieron en expresar que tal padecimiento no modifica sus capacidades. Si acaso las facultades volitivas pudieran verse afectadas porque hay un efecto sobre el estado de ánimo: manejo emocional, relaciones intersubjetivas en situaciones de descompensación. Por tanto, en el contexto narrado por la procesada de que pudiera haber alterado la pauta prescrita por el facultativo, podría haber una ligera afectación.

Según se argumentó en el anterior fundamento, no pude tenerse por probado que la procesada padezca un trastorno disociativo por las razones allí analizadas y mucho menos, como sostuvo el perito de la defensa, que no supiera lo que hacía, en referencia a que sus facultades se hallaban anuladas.

Lo cierto es que el hecho que aquí se enjuicia resulta difícilmente explicable y con la prueba practicada no ha podido accederse a conclusión alguna en este sentido, porque las periciales médicas no han hallado un vínculo entre el estado psíquico de la procesada y su conducta y no se ha obtenido información adicional por otras vías que conduzca a entender la razón por la que la procesada prendió fuego en varios establecimientos, todos del mismo tipo, y en días muy cercanos.

En todo caso, los datos anteriores unidos a la manifestación de uno de los testigos ( Héctor) conforme a la que vio entrar a la misma mujer que después contempló también en las cámaras de seguridad y su aspecto no era bueno y caminaba como encorvada, conducen a concluir que existió una mínima afectación que debe comportar la apreciación de la atenuante como analógica y ordinaria porque las pruebas periciales practicadas no conducen a tener por acreditada una afectación mayor.

Concurriendo una circunstancia atenuante, la pena debe determinarse en la mitad inferior, conforme a la regla 1ª del art. 66.1 CP.

Por lo que se refiere a la cuantía definitiva de pena se opta por un año y nueve meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, atendiendo a la gravedad de injusto, que se percibe moderado, valorando la naturaleza del hecho y el general peligro que entraña prender fuego a un objeto y su frecuencia en un plazo de tiempo reducido; y sin que se conozcan circunstancias personales de la procesada que modulen la anterior apreciación.

SEXTO.-Responsabilidad civil.

Como responsabilidad civil, conforme a los arts. 109 y ss., corresponde que la procesada repare el daño causado indemnizando por los deterioros provocados en los diferentes establecimientos, en la medida que aquí se dirá.

Con relación al establecimiento DIRECCION001 no es posible determinar en este momento el perjuicio irrogado, cuyo cálculo deberá decidirse en trámite de ejecución de sentencia, con la práctica de una nueva prueba pericial que determine el valor del deterioro atribuible a la procesada. Dicha prueba pericial deberá pronunciarse, de ser viable, sobre la cuantía del valor del daño que hubiera podido provocarse por la procesada de no haber estado presentes los factores que promovieron un resultado de mayor gravedad: la tardanza en sofocar el incendio y la falta de funcionamiento de los dispositivos anti incendio, teniendo en cuenta como posible referencia el deterioro acaecido en el resto de bazares ya cuantificado.

La cuantía de la indemnización que así se fije deberá entregarse a la aseguradora Catalana Occidente, que previamente tal y como se desprende de la prueba practicada (documental folio 134 y prueba personal), indemnizó a la mercantil DIRECCION007 S.L. (representada por María Teresa) por los deterioros acaecidos en DIRECCION001 en la cantidad de 209.670 euros.

La indemnización a la aseguradora Catalana Occidente no abarca la correspondiente al complejo DIRECCION002 -17.298,90 euros para DIRECCION008 S.L.- como tampoco alcanza a la aseguradora Axa Seguros Generales S.A. por la indemnización abonada a Centro DIRECCION003 S.L., puesto que tales deterioros no han sido atribuidos a la conducta de la procesada.

La procesada sí deberá indemnizar a la aseguradora Generali Seguros en la cantidad de 716,15 euros, puesto que ésta abonó dicha cantidad al perjudicado Mariana por los deterioros acaecidos en el local DIRECCION004 de la RAMBLA000 NUM002 de DIRECCION006; y a Domingo en la cantidad de 152,35 euros por los desperfectos provocados en DIRECCION005.

Tales cantidades se corresponden bien con el valor asignado al deterioro, conforme a la pericia documentada del folio 221, bien con la cuantía indemnizatoria finalmente percibida, conforme a la petición definitiva del Ministerio Fiscal.

En todo caso, desde la fecha de esta sentencia o desde la cuantificación posterior del daño, las cantidades fijadas deberán incrementarse con el interés legal del dinero conforme al art. 576 LEC.

SÉPTIMO.-Costas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena a procesada al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Condenamos a la procesada, Marisa, como autora penalmente responsable de un delito continuado de incendio sin peligro para la vida o la integridad física de las personas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga a la de alteración psíquica, a la pena de un año y nueve de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales devengadas en este procedimiento. Como responsabilidad civil, la procesada deberá indemnizar a Seguros Catalana Occidente S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a las bases fijadas en el fundamento sexto de esta sentencia, por los deterioros causados en el establecimiento DIRECCION001 de la CALLE000 NUM000 de DIRECCION006; a Generali Seguros en la cantidad de 716,15 euros por los desperfectos provocados en el establecimiento DIRECCION004; y a Domingo en la cantidad de 152,35 euros por los desperfectos provocados en DIRECCION005.

En todo caso, desde la fecha de esta sentencia o desde la cuantificación posterior, las cantidades fijadas deberán incrementarse con el interés legal del dinero.

Absolvemos a la procesada de las dos faltas de lesiones por las que venía siendo acusada.

Notifíquese la presente resolución personalmente a la procesada y a las partes personadas, con la advertencia de que la misma no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución. Doy fe.


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