Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1117/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100439
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2402
Núm. Roj: SAP C 2402/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00442/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2016 0000406
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001117 /2019
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Vicente , Victorio , Felisa
Procurador/a: D/Dª MANUEL CUPEIRO CAGIAO, MANUEL CUPEIRO CAGIAO , CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS REGO VECINO, MARIA DEL LORETO CASEIRAS ARROYO , MAGALI VAZQUEZ
RIVERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LOS/AS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de
apelación interpuestos por los Procuradores MANUEL CUPEIRO CAGIAO, MANUEL CUPEIRO CAGIAO, y
CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, en representación de Vicente , Victorio y Felisa , contra Sentencia dictada
en el procedimiento PA 260/2018 del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña; habiendo sido parte en él,
como apelante los mencionados recurrentes; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que
le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Vicente y Victorio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza, con la atenuante de drogadicción en ambos, a la pena de prisión de dos años. Y debo condenar y condeno a Felisa corno autora de un delito de receptación con la atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de seis meses. La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 Código Penal. En materia de responsabilidad civil, Vicente y Victorio indemnizarán a Ángel en la cantidad que se determine en juicio oral o en ejecución de sentencia por el valor del objeto sustraído y por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad. A esta cantidad serán de aplicación los intereses previstos el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha del presente escrito hasta el dictado de la sentencia y u el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta el pago. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron los recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentaron los escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciaj0 Criminal, cabe declarar como tales, que Vicente mayor de edad por haber nacido el 14/08/1974 según DNI 32.680.985 y con 17 antecedentes penales, cuatro de ellos computables a los efectos de reincidencia al haber sido condenado mediante sentencia de 29/09/1999 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en la causa 615/97 (ejecutoria 487/99) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión (cumplida el 06/08/2015); mediante sentencia de 29/07/2006 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña en la causa 86/06 (ejecutoria 526/06) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión (cumplida el 07/08/2015); mediante sentencia de 04/06/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n°3 de A Coruña en la causa 205/09 (ejecutoria 25 1/10) como autor de un delito de robo con violencia en las personas a la pena de un año y seis meses de prisión (cumplida el 07/08/2015); y mediante sentencia de 04/06/2010 Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña en la causa 205/09 (ejecutoria 251/10) como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año y seis meses de prisión (cumplida el 07/08/2015); contra Victorio mayor de edad por haber nacido el NUM000 /1974 según DNI NUM001 y con 16 antecedentes penales, cuatro de ellos computables a los efectos de reincidencia al haber sido condenado mediante sentencia de 29/10/2004 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ferrol en la causa 28/03 ( ejecutoria 62/05) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 14 meses de prisión (cumplida el 17/10/2013); mediante sentencia de 03/11/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ferrol en la causa 658/03 (ejecutoria 401/05) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y tres meses de prisión (cumplida el 17/10/2013); mediante sentencia de 27/09/2006 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ferrol en la causa 708/03 (ejecutoria 278/06) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cinco meses de prisión (cumplida el 17/10/2013); y mediante sentencia de 23/02/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ferro] en la causa 122/04 (ejecutoria 62/07) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión (cumplida el 17/10/2013); y contra Felisa mayor de edad por haber nacido el NUM002 /1966 según DNI NUM003 y con tres antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia.
a)Entre las 15:00 y las 17:20 horas del día 18 de febrero de 2016 persona o personas desconocidas, tras romper la ventanilla delantera derecha del vehículo Volkswagen Jetta matrícula ....-VXF que su propietario Eliseo había dejado estacionado en la Avenida Ricardo Sánchez de Pontedeume (partido judicial de Betanzos), accedieron a su interior y sustrajeron 105 euros en billetes y monedas fraccionadas, tres tarjetas de repostaje Cepsa y un cordón de oro, abandonando seguidamente el lugar.
En momento indeterminado comprendido entre la citada fecha y el siguiente día 19 de febrero de 2016, la encausada Felisa , guiada del ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, siendo consciente de su procedencia ilícita, hizo suya la cadena de oro sustraída y la vendió ese mismo día en el establecimiento de compraventa de oro 'Zaida' de Ferrol por la cantidad de 250 euros. La cadena fue recuperada en el mencionado establecimiento y restituida a su legítimo dueño el día 6 de abril de 2016.
b) Entre las 17:50 y las 18:05 horas del día 26 de marzo de 2016 los encausados, Vicente y Victorio , guiados del ánimo común de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al vehículo modelo Seat Ibiza matrícula ....-MCH , que su propietario Ángel había dejado estacionado en puerto de Pontedeume (partido judicial de Betanzos), y, mientras Victorio esperaba a los mandos de otro vehículo en marcha, Vicente rompió con el brazo envuelto en una prenda de ropa el cristal de la ventanilla delantera derecha del mencionado Seat Ibiza y sustrajo de su interior una riñonera con llaves y documentación, tras lo cual se montó en el automóvil en el que le esperaba su acompañante y emprendieron ambos la huida. A consecuencia de su acción los encausados ocasionaron desperfectos cuyo importe de reparación no consta.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes Vicente y Victorio , condenados en la instancia como autores de un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2º y 240.2 en relación con el 235.7º del Código Penal, solicitan en esta alzada su absolución, alegando ambos error en la apreciación de la prueba.
El Fiscal impugnó los recursos de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Habida cuenta el motivo esgrimido por ambos apelantes, debemos recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, como carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia. Así pues, el criterio valorativo de la instancia deberá rectificarse cuando no exista, previamente a tal proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Ahora bien, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014).
Sentado lo cual, y examinado lo actuado, debemos manifestar que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los encausados.
La mayor parte de la prueba obrante en la causa no es directa, sino indiciaria. Pero ello no es ningún problema.
Como resume la STS 20-02-2017, 'Las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano''.
Todo ello acontece en el caso, y así, el juicio de inferencia de la instancia soporta a las claras el pronunciamiento condenatorio.
A este respecto, son significativos los siguientes indicios: 1) en el robo ejecutado sobre las 18 horas del día 26 de marzo de 2016 en la zona del Muelle de Pontedeume hay un testigo presencial de los hechos que pudo ver la cara de uno de los autores y declaró que se parecía a uno de los acusados, asegurando que tomó nota de la marca, modelo y matrícula del coche en el que huyeron los autores, facilitando estos datos a la Guardia Civil, lo que también está documentado en la causa; 2) poco después, dicho vehículo fue interceptado por la Guardia Civil con los dos acusados en su interior. De ello se desprende que, si en el robo estuvieron implicados dos varones (uno de los cuales se parecía al encausado Vicente ) que huyeron en un automóvil coincidente en marca, modelo y matrícula con el usado por Vicente y Victorio el mismo día de los hechos, existen indicios bastantes para sostener la autoría de ambos apelantes. En consecuencia, se dan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión.
En suma, la prueba ha sido analizada de forma correcta en la sentencia de instancia. Las Defensas tratan de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo, postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Esto es algo que la jurisprudencia no avala. Dice la STS de 11-02-2014, 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. No cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio.
Es por ello que los recursos de Vicente y Victorio se desestiman.
SEGUNDO.- Por su parte, la defensa de Felisa , condenada en primera instancia como autora de un delito de receptación, solicita su absolución alegando que no existe elemento subjetivo, dado que Felisa desconocía la comisión de un delito anterior y por tanto el origen del cordón de oro que vendió, debiéndose valorar que las facultades de la encausada estaban completamente mermadas por su acreditada dependencia a las drogas.
El artículo 298.1 del Código Penal sanciona al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos Se caracteriza en consecuencia porque ha de existir un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del que, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos procedentes del mismo; el receptador se mueve exclusivamente por el propósito de conseguir un beneficio económico sin tener un conocimiento directo de los autores materiales del hecho y sin tener noticia detallada de las circunstancias comisivas ni del momento de la realización del hecho delictivo. Requiere como otro elemento subjetivo el conocimiento del delito previo, para el que no se exige que se conozca exactamente el mismo o acierte a calificarla, sino que basta un estado de certeza, que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 15 abril 1992, 9 junio 1993, 24 abril 2000), y al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, este conocimiento habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil ( SSTS 57/2009 de 2 febrero, 448/2009 de 29 abril, 476/2012 de 12 junio o 429/2016 de 19 mayo). Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. En suma, no será preciso calificar previamente el delito contra la propiedad cometido, basta con que supiera, más allá de una sospecha, que se había realizado un hecho delictivo y que de éste provenía el objeto puesto a la venta. Ese conocimiento, dice la STS 429/2016 de 19 mayo, no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico, ha de inferirse por hechos externos.
En este caso consta que fue Felisa quien vendió el día 19-02-2016 en el establecimiento de compraventa de oro 'Zaida' de Ferrol el cordón de oro que había sido sustraído el día anterior del vehículo Volkswagen Jetta matrícula ....-VXF propiedad de Eliseo , con la documental aportada. Según su versión, vendió el cordón de oro porque se lo pidió el acusado Victorio que en aquel momento era su pareja, aunque en el juzgado de instrucción dijo que había sido Vicente , y porque necesitaba el dinero para comprar drogas. El juzgador a quo no ha considerado creíble esas manifestaciones atendiendo: 1) que la encausada no ha explicado por qué motivo la cadena de oro no la vendió el otro acusado; 2) que conocía el valor del cordón de oro a pesar de su condición de toxicómana; 3) y el precio de la venta (250 euros), lo que indica una clara intención de obtener un dinero fácil por la joya. Este Tribunal asume plenamente dicha conclusión, y estima que no hay motivos para considerar que la valoración probatoria que llevó a cabo la sentencia de instancia ha sido incorrecta o desproporcionada o que no ha atendido suficientemente a las circunstancias del caso, por lo que se desestima el recurso formulado.
TERCERO.- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de todas las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Vicente , Victorio y Felisa contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 260/2018, confirmando su contenido. Declarando de oficio todas las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
