Sentencia Penal Nº 442/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 442/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1494/2021 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 442/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100435

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10594

Núm. Roj: SAP M 10594:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.074.00.1-2015/0006466

Procedimiento Abreviado 1494/2021

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Diligencias previas 489/2015

SENTENCIA Nº 442/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

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En Madrid, a 14 de julio de 2022.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la presente causa seguida por los trámites del procedimiento abreviado como Rollo de Sala nº 1.494/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 489/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, por delitos de atentado y lesiones, contra la salud pública, contra:

1) Benito, de 45 años de edad, nacido el NUM000 de 1977, hijo de Calixto y Belen, natural de Madrid y vecino de DIRECCION000 (Madrid), sin antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Susana Gómez Cebrián y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Leal Labrador.

2) Agente de la Policía Nacional nº NUM001, representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela y defendido por la Letrada Dª. Noelia Jiménez Torres y D. Vicente Javier García Linares.

3) Agente de la Policía Nacional nº NUM002, representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela y defendido por la Letrada Dª. Noelia Jiménez Torres y D. Vicente Javier García Linares.

El juicio tuvo lugar el 13 de julio de 2022, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, el acusado Benito también actúa como acusación particular como perjudicado, el agente de la Policía Nacional nº NUM001 también actúa como acusación particular como perjudicado, y el Abogado del Estado interviene como responsable civil subsidiario respecto de los dos agentes de la Policía Nacional, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 CP (conforme a la redacción dada por LO 1/2015 del Código penal, más favorable al reo), de un delito de lesiones del art. 147.1 CP (conforme a la redacción dada por LO 1/2015 del Código penal, más favorable al reo) y de una falta de lesiones del antiguo artículo 617.1 del Código penal, con aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal, de los que consideraba penalmente responsable en concepto de autor al acusado Benito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera las siguientes penas: por el delito de atentado la pena de quince meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de lesiones, la pena de nueve meses de multa con una cuota al día de ocho euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal en caso de impago, sin que procediera imponer pena por la falta de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal. Abono de costas y que el acusado indemnice al Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 500 euros (a razón de 50 euros por día de curación sin impedimento) y al Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 2.200 euros (a razón de 50 euros por día de curación sin impedimento y 100 por día impeditivo) con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO.- La acusación particular del agente de la Policía Nacional nº NUM001, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de atentado del art. 550 y 551 del CP y de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, de los que consideraba penalmente responsable en concepto de autor al acusado Benito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera las siguientes penas: por el delito de atentado la pena de dieciocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de lesiones la pena de un año de prisión, con la misma accesoria, y abono de costas con inclusión de las costas de la acusación particular.

TERCERO.- La acusación particular de Benito, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, de los que responden en concepto de autores los agentes de la Policía Nacional nº NUM002 y nº NUM001, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de autoridad o 'prevalerse del carácter público que tenga el culpable', conforme a lo previsto en el art° 22.7ª del Código Penal, solicitando la imposición, para cada acusado, de la pena de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnicen solidariamente a D. Benito en la cantidad de 2.250 euros por las lesiones sufridas (a razón de 50 euros por día de curación sin impedimento y 100 euros por día impeditivo).

CUARTO.- La Defensa de Benito, como acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las acusaciones del M. Fiscal y del agente de la Policía Nacional nº NUM001, solicitando su libre absolución, y en todo concurrirían la atenuante de embriaguez prevista en el artº 21.2° del Código Penal, en relación con el artº 20.2° del mismo cuerpo legal, y la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artº 21.6º del Código Penal.

QUINTO.- La Defensa de los agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y nº NUM002, como acusados, en igual trámite, mostró su disconformidad con la acusación de Benito, solicitando su libre absolución.

SEXTO.- El Abogado del Estado como responsable civil subsidiario de los dos agentes de la Policía Nacional, solicitó la libre absolución del Estado.

Hechos

Sobre las 23 horas del día 20 de marzo de 2015 el acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el rellano de la escalera de su domicilio, sito en la CALLE000 NUM003 de DIRECCION000 (Madrid), lugar a donde acudieron los también acusados AGENTES DE POLICÍA NACIONAL Nº NUM002 y NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en ejercicio de sus funciones y con el uniforme oficial, a requerimiento vecinal. Una vez en el lugar, se entrevistaron con Benito y su esposa, quien no deseaba que éste entrase al domicilio al manifestar tener miedo de su estado de embriaguez, lo que limitaba sus facultades intelectivas y volitivas. Ante ello los agentes solicitaron a la esposa de Benito la documentación de éste, y cuando aquélla la sacó de la casa en el interior de un bolso y le fue entregada a Benito por uno de los agentes, el acusado lanzó hacia su esposa el bolso con la documentación y al mismo tiempo se abalanzó hacia los agentes de policía que se interponían entre ambos. Así el acusado Benito propinó un fuerte empujón al policía nº NUM002 que le hizo golpearse contra la pared. Asimismo, lanzó un puñetazo al policía nº NUM001 que le alcanzó en el hombro izquierdo.

Tras ello, los agentes procedieron a la reducción y detención de Benito, teniendo que vencer para ello la oposición que presentada a las maniobras de detención, pues estaba muy excitado y agresivo y se dirigía a los agentes diciéndoles 'cuando me soltéis os pego dos tiros, me quedo con vuestras caras'. Los agentes de policía practicaron la detención empleando la fuerza necesaria para vencer la agresividad de Benito, para lo que estaban legitimados en el ejercicio de sus funciones, si bien, dada la fuerte oposición de Benito, en la reducción le causaron lesiones consistentes en eritema en región lateral de la muñeca derecha con dolor a la palpación radiocubital distal y tercio distal de cúbito, traumatismo craneoencefálico leve con erosión parietal izquierda y hematoma y fractura de la 9ª y 10a costillas, necesitando una primera asistencia facultativa para alcanzar la sanidad, tardando en curar treinta días, de los cuales quince fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la agresión sufrida el agente de la Policía Nacional nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en erosiones múltiples interfalángicas de ambas manos sin deformidad, precisando para su curación únicamente de la primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas

Como consecuencia de la agresión sufrida el agente de la Policía Nacional nº NUM001, resultó con lesión a nivel de la articulación acromio-clavicular (dolor en la articulación acromio-clavicular con leve tecla, con contractura muscular sin deformidad glenohumeral), que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en diez sesiones de rehabilitación. Precisó para su curación de veinticinco días, siendo diecinueve de ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual.

El procedimiento no se dirigió contra las dos agentes de la Policía Nacional hasta el auto de 8 de junio de 2016 en el que se acordó tomar declaración a los agentes como investigados, practicándose tal diligencia el 6 de julio de 2016.

La causa se inició el 20 de marzo de 2015 y el juicio ha tenido lugar el 13 de julio de 2022, cuando la misma era de fácil tramitación, dada su escasa complejidad.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados con relación al acusado Benito son legalmente constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad del Art. 550.1 y 2 CP (conforme a la redacción dada por LO 1/2015 del Código penal, más favorable al reo), en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP (conforme a la redacción dada por LO 1/2015 del Código penal, más favorable al reo) y de una falta de lesiones del antiguo artículo 617.1 del Código penal, con aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal.

El delito de atentado requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CPLegislación citadaCP art. 24.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 19/07/2007 (rec. 10353/2007)El delito de atentado no exige un resultado lesivo en el sujeto pasivo. y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-05-2004 (rec. 1027/2003), 146/2006 de 10.2Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/02/2006 (rec. 1936/2004)El atentado es un delito de pura actividad. Se concuma con el ataque o acometimiento.), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

Y en el caso de autos concurren los requisitos expuestos. Benito niega haber agredido a los dos agentes, pero de la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, y la pericial de la Médico Forense, se deduce que Benito se encontraba en el rellano de la escalera de su domicilio, lugar a donde acudieron los agentes de Policía Nacional nº NUM002 y NUM001 en ejercicio de sus funciones, a requerimiento vecinal, que una vez que se entrevistaron con Benito y su esposa, quien no deseaba que el acusado entrase al domicilio al manifestar tener miedo de su estado de embriaguez, los agentes solicitaron a la esposa del acusado la documentación de éste, y cuando ésta la sacó de la casa y le fue entregada al acusado por uno de los agentes, éste lanzó hacia su esposa el bolso con la documentación y se abalanzó hacia los agentes de policía que se interponían entre ambos, propinando un fuerte empujón al policía nº NUM002 que le hizo golpearse contra la pared, y lanzando un puñetazo al policía nº NUM001 que le alcanzó en el hombro izquierdo. Tras ello, los agentes procedieron a la reducción y detención del acusado.

De manera que Benito, cuando dos agentes de la Policía Nacional habían acudido a su casa, conociendo su condición de agentes de la autoridad pues estaban uniformados, realizó un acto de acometimiento consistente en golpear a los dos agentes. Y también concurren los elementos subjetivos del delito, pues Benito, como se ha dicho, tenía conocimiento de la cualidad y actividad de los sujetos pasivos, y perseguía la finalidad de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, desde el momento en que acometió y agredió a dos agentes.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados también son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP (conforme a la redacción dada por LO 1/2015 del Código penal, más favorable al reo) y de una falta de lesiones del antiguo artículo 617.1 del Código Penal, con aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal.

Los hechos han quedado plenamente acreditados por las declaraciones de los agentes lesionados, a lo que debe añadirse los partes de asistencia médica y la prueba pericial de la Médico Forense que acreditan las lesiones sufridas por los dos agentes; el agente de la Policía Nacional nº NUM002 sufrió erosiones múltiples interfalángicas de ambas manos sin deformidad, precisando para su curación únicamente de la primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas, y el agente de la Policía Nacional nº NUM001, resultó con lesión a nivel de la articulación acromio-clavicular (dolor en la articulación acromio-clavicular con leve tecla, con contractura muscular sin deformidad glenohumeral), que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en diez sesiones de rehabilitación. Precisó para su curación de veinticinco días, siendo diecinueve de ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual.

La defensa de Benito considera que las lesiones sufridas por el agente de la Policía Nacional nº NUM001 no eran tales pues ya había tenido con anterioridad dos lesiones en la misma zona, sin que precisara un tratamiento rehabilitador para su curación que le fue dispensado por la anterior lesión, por lo que, como mucho, la lesión constituiría una falta de lesiones. La pretensión no puede prosperar. El testigo Juan Carlos, que no tenía un recuerdo completo de los hechos, manifestó que había observado tres lesiones en el mismo lugar a lo largo del tiempo, y explicó que si la segunda lesión precisó de rehabilitación, sin poder afirmarlo, la tercera (la ahora enjuiciada) con mucho mayor motivo lo precisaría. Más claro y preciso es el informe de la Médico Forense, ratificado en el acto del juicio, y ha señalado que ciertamente tuvo una lesión en la misma zona cuando tenía 19 años, luego otra el 27 de febrero de 2015 y la actual (20 de marzo de 2015), pero indicó que se trataban de lesiones independientes, que no se trata de una lesión cronificada o una agravación de la anterior. Señaló la Forense que cada lesión es autónoma, y así la segunda no precisó de rehabilitación, mientras que la tercera sí la necesitó para su curación, y esta rehabilitación fue prescrita en la asistencia médica del día 20 de marzo de 2015, rehabilitación que al ser necesaria para la curación, constituye tratamiento médico. En definitiva, estamos ante un delito de lesiones del Art. 147.1º del C. Penal (conforme a la redacción dada por LO 1/2015 del Código penal, más favorable al reo).

TERCERO.- También ha quedado acreditado que los agentes al reducir a Benito le causaron lesiones consistentes en eritema en región lateral de la muñeca derecha con dolor a la palpación radiocubital distal y tercio distal de cúbito, traumatismo craneoencefálico leve con erosión parietal izquierda y hematoma y fractura de la 9ª y 10a costillas, necesitando una primera asistencia facultativa para alcanzar la sanidad, tardando en curar treinta días, de los cuales quince fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La acusación de Benito califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147.1 del C. Penal. Pero estos hechos, tal y como se desprende de los dos informes de la Médico Forense, son constitutivos de una falta de lesiones del antiguo artículo 617.1 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, pues las lesiones no precisaron para su curación de tratamiento médico. La Médico Forense elaboró dos informes y en los mismos se indica que las lesiones sufridas por Benito no precisaron de tratamiento médico para su curación, y en el segundo concretó que la fisioterapia respiratoria recibida por el mismo no es tratamiento médico, ya que no se trata de una intervención médica necesaria para la curación, sino, en todo caso, de carácter preventivo, y no interviene en el proceso de consolidación de la fractura. En definitiva, las lesiones sufridas por Benito son constitutivas de una falta de lesiones del antiguo artículo 617.1 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos y que es más favorable para el reo.

Pero resulta que esta falta está prescrita. Ello es así porque los hechos tuvieron lugar el 20 de marzo de 2015. Los hechos son anteriores a la reforma introducida por LO 1/2015 del Código penal, por lo que estaríamos ante una falta de lesiones, que prescribía a los seis meses. Benito declara el 21 de marzo de 2015 como investigado y dice que quiere denunciar las lesiones que ha sufrido. En el auto de 8 de junio de 2016 se decide tomar declaración a los agentes como investigados y declaran en tal concepto el 6 de julio de 2016 (antes habían declarado como denunciantes, lo que se acordó en providencia de 22 de julio de 2015). De modo que el procedimiento no se dirigió hacia los agentes como investigados, mediante resolución judicial, hasta el 8 de junio de 2016, es decir, un año, dos meses y quince días después de la denuncia, por lo que la falta de lesiones está prescrita. Aunque se considerase que las lesiones sufridas por Benito son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 del CP (conforme a la redacción dada por LO 1/2015 del Código penal), también estaría prescrito pues el plazo de prescripción para los delitos leves es de un año, y éste también ha transcurrido.

CUARTO.- Lo expuesto es suficiente para acordar la absolución de los dos agentes de la Policía Nacional, pero no obstante ello, considera este Tribunal que deben examinarse las lesiones sufridas por Benito y sus circunstancias y determinar si la actuación de los agentes acusados fue correcta o no, pues también ha sido objeto de debate en el acto del juicio.

Los agentes acusados reconocen haber reducido a Benito empleado la fuerza necesaria dada la agresividad que mostraba, pero manifestaron que no se excedieron. Pero Benito sostiene todo lo contrario, exponiendo que fue agredido de manera reiterada por los dos agentes, que le dieron patadas y puñetazos, que le tiraron al suelo donde le dieron más golpes en los costados, y luego cuando bajaban por las escaleras le dieron varias veces con la cabeza en la pintura de gotelé de la misma. La ex mujer Carmela confirmó la declaración de Benito, señalando que antes de los hechos, estaba muy violento y agresivo, que pretendía entrar en la casa y ver al hijo menor, que golpeaba la puerta de manera reiterada, a lo que se opuso, llamando a la Policía, y que cuando llegaron los agentes Benito se resistió, no se dejaba poner las esposas, los agentes no podían con él, y entonces los agentes pegaron a Benito, lo tiraron al suelo, un agente se puso encima y le presionaban contra el suelo, fue una paliza, los agentes se pasaron

Por el contrario, la testigo Carmela, vecina de planta, declaró en el juicio que Benito estaba bebido y agresivo, que daba golpes y patadas en la puerta de la casa de Carmela, trató de calmarle, y luego llamó a la policía. Se metió en su casa y por la mirilla sólo vio que Benito estaba tumbado en el duelo, pero no vio si un agente estaba encima o tenía encima la rodilla, sólo vio que lo tenían sujeto en el suelo.

De ambas testificales resulta más convincente la segunda, que ninguna relación tiene con el acusado Benito, y además porque el relato de Carmela es muy exagerado, pues si la agresión fue tan fuerte, una paliza llegó a decir, no resulta posible que Benito sólo presentara tres lesiones leves. Así, y como señala la Forense, aparece un eritema en región lateral de la muñeca derecha, compatible con el hecho de haber estado esposado, aparece un traumatismo craneoencefálico leve con erosión parietal izquierda y hematoma, siendo el mecanismo causante también leve, y aparece fractura de la 9ª y 10a costillas, costillas que son fácilmente facturables, que serían compatibles con haber sufrido un traumatismo cerrado a nivel torácico en el momento del forcejeo en la detención, y dado su pronóstico leve y las medidas terapéuticas llevadas a cabo, no se deduce que la intensidad del mecanismo fuese alta.

QUINTO.- Se trata de determinar en este momento si las lesiones que se acaban de exponer estaban justificadas o no. Se trata de determinar si concurre la eximente de legítimo ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 señala: ' La eximente, completa o incompleta, que postula al recurrente, supone la actuación justificada de la conducta del funcionario policial porque el hecho, en principio típico y antijurídico aparece justificado por la actuación acorde al ordenamiento que autorizan en determinadas situaciones la realización de actos en principio antijurídicos pero que por su acomodación al ejercicio del deber parece como justificado, total o parcialmente. En el caso de fuerzas y cuerpos de seguridad, el artículo 104 la Constitución dispone su misión de 'proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana'. En cumplimiento de esa encomienda constitucional y legal el funcionario policial puede aparecer habilitado para el ejercicio de su misión con utilización de instrumentos coactivos y de fuerza. La utilización de la violencia, precisamente por su actuación acorde al ordenamiento, permite ser considerada justificada en la medida en que actúa de acuerdo a la previsión normativa. Esta justificación requiere que se actúe dentro de los límites establecidos en el propio ordenamiento jurídico. Es por ello que deberá analizarse en cada caso concreto una ponderación de las circunstancias concurrentes a fin de determinar si el actuar del funcionario policial cuando cumple con la misión constitucionalmente encomendada con utilización de medios coactivos o de fuerza, se sitúa en el ámbito de lo permitido por el ordenamiento jurídico o, por el contrario, se han producido excesos que no pueden quedar amparados por la causa de justificación. La justificación exigirá que los agentes encuentren en el desempeño de funciones propias de su cargo; que la fuerza violencia empleada en la causación del daño sea proporcionada la función a realizar, lo que comporta que la actuación del agente se muestre racionalmente imprescindible; y que se desempeñen sin extralimitación. También en el criterio de examen de la proporcionalidad hemos venido exigiendo que concurra un determinado grado de resistencia o la actitud peligrosa por parte de la víctima.

En la sentencia 608/2019, de 11 diciembre de 2019 se trata la cuestión de la necesidad de intervención, señalando la diferencia entre necesidad de intervención abstracta y la necesidad de intervención concreta. Señalamos que en el análisis de la necesidad de intervención esta Sala ha distinguido una necesidad en abstracto y en concreto. Por la primera se ha de examinar la situación ex ante, comprobando el riesgo que supone la situación objeto de prevención. 'Un análisis de lo que acontece antes de la decisión del agente, a fin de evaluar la congruencia entre el modo concreto de intervención que se analiza y el riesgo que objetivamente se cierne sobre el bien jurídico cuya protección activa la relación del actor'. De otra parte, la necesidad concreta que se proyecta sobre la materialización ex post: 'esto es si persiste la necesidad una vez tomada la decisión de intervenir y durante la ejecución de la reacción defensiva del agente. Supone evaluar que la posible mitigación o desaparición del riesgo que desencadenó la utilización de la fuerza policial no diluya su coherencia frente a los riesgos subsistentes'.

Sobre las anteriores exigencias es preciso realizar una ponderación de intereses en conflicto, una comparación de males, entre los causados por intervención por el empleo de la fuerza, y los que se derivan de la no actuación policial, y sopesar la actuación más acorde con el ordenamiento jurídico pues éste se resiente tanto cuando no se actúa debiendo ser actuada como cuando se actúa con desproporción. La ley de fuerzas y cuerpos de seguridad, Ley Orgánica 2/1987, de 13 marzo, señala como principio básico de actuación que los agentes de policía actúen 'con la decisión necesaria, y sin demora, cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance'.

En aplicación de lo expuesto resulta que en el caso concurrió la necesidad de actuar, porque la testigo Flor manifestó que Benito estaba bebido y agresivo, que daba golpes y patadas en la puerta de la casa de Carmela, y porque Carmela, en atención a su condición de esposa en ese momento del detenido, manifestó que Benito estaba bebido y quería que los agentes se llevasen a su marido pues temía por su integridad física y la de su hijo, y después Benito lanzó hacia su esposa el bolso con la documentación y se abalanzó hacia los agentes de policía que se interponían entre ambos, comenzando a lanzarles patadas y puñetazos. Y ante esta situación estaba justificado el empleo de la fuerza, pues se trataba de impedir que Benito pudiera agredir a su mujer y que siguiera agrediendo a los agentes. Y una vez tomada la decisión de reducir y detener al acusado, persistió la necesidad de intervenir dado el estado agresivo del acusado que opuso fuerte resistencia a la detención, tal y como declararon las testigos Flor y Carmela, y en concreto esta última que manifestó que Benito no se dejaba poner las esposas, que no podían con él, por lo que el empleo de la fuerza era necesaria y su utilización no fue desproporcionada y está amparada en la causa de justificación que como eximente completa se ha expuesto.

No puede sostenerse que los agentes se excedieron en el uso de la fuerza. A la vista de las declaraciones de los agentes y del informe forense sobre las lesiones del detenido, se entiende que no puede considerarse que existiera un exceso o abuso policial en la detención que en ejercicio de sus funciones practicaron. Así, según dicho informe forense las lesiones de Benito son de carácter leve y en cuanto a la fractura de dos costillas, que es lo más llamativo, se indica que las costillas inferiores resultan más fácilmente fracturables y requerirían una intensidad de impacto leve a moderada para producirlas, pudiendo producirse por compresión o por golpe directo durante el forcejeo, pero concluyendo dicho informe que no se deduce que la intensidad del mecanismo de acción fuese alta. Por ello, y visto que los agentes en el ejercicio de sus funciones pueden usar legítimamente la fuerza, conforme al art. 20.7 CP, resulta acreditado que los mismos no la ejercieron de forma desproporcionada o excesiva, pues del informe de la Médico Forense se deduce que la fuerza empleada fue leve, causando lesiones leves.

SEXTO.- Del delito de atentado, del delito de lesiones y de la falta de lesiones resulta responsable, en concepto de autora, el acusado Benito, al realizar directa y materialmente los hechos que los constituyen, tal y como se deduce de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

SEPTIMO.- En la realización de tales delitos y falta concurre en Benito la atenuante analógica de embriaguez del Art. 21.7º en relación con el Art. 20.2º, ambos del C. Penal. Sobre la embriaguez y su graduación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2008 establece: ' La actual regulación del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal '.

Y en el caso de autos aparece que la testigo Carmela, su ex esposa, manifestó que Benito estaba bebido, y como estaba agresivo, avisó a los agentes pues temía por su integridad y la de su hijo. También la testigo Flor manifestó que antes de los hechos habló con Benito y pudo comprobar que estaba bebido y muy agresivo. De modo que fue precisamente el estado de embriaguez del acusado, y su actuación violenta, lo que determino el aviso a la policía. Por lo que ha quedado acreditado que el acusado presentaba un estado de intoxicación etílica ligero, lo que alteró de manera leve su capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella.

También concurre en Benito la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del Art. 21-6º del C. Penal. El auto del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 dice: ' La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.

Ciertamente se ha producido dilaciones en la presente causa durante la instrucción que no están justificadas, habiendo transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha de los hechos, 20 de marzo de 2015, y la fecha del juicio, 13 de julio de 2022, más de siete años, y más cuando la causa no reviste especial complejidad. Pero también aparece que la causa no ha tenido ningún parón significativo, sino que se ha ido tramitando con lentitud, pero de manera continuada, y se han recurrido varias resoluciones, con dos recursos ante la Audiencia Provincial, referidos a la imputación de los agentes, hasta que así lo acordó la Audiencia Provincial, y se dicta ya el auto de transformación a procedimiento abreviado incluyendo a los agentes, Y luego se ha calificado la causa por tres acusaciones y por dos defensas, lo que también supone un retraso. Y luego por error se manda al Juzgado de Lo Penal, que lo devolvió por ser competencia de la Audiencia Provincial. Aunque todos estos trámites no justifican la lentitud en la tramitación de la causa, que resulta evidente.

Pero tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el Art. 21-6º del C. Penal señala: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 señala: ' En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificado la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados'.Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente supuesto en el que el tiempo transcurrido es muy inferior.

OCTAVO.- En cuanto a la fijación de las penas debe tenerse en cuenta que el Art. 66.2º del C. Penal señala que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. Considera este Tribunal que debe imponerse la pena inferior en un grado al concurrir sólo dos atenuantes. Y así respecto al delito de atentado debe indicarse que la pena base es la de prisión de seis meses a tres años, resultando imponible una pena de tres a seis meses de prisión, considerando este Tribunal que debe imponerse la pena mínima de tres meses de prisión.

Respecto al delito de lesiones la pena base es la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Al concurrir dos atenuantes se debe poner la pena inferior en uno, resultando procedente a juicio de este Tribunal, la imposición de la pena mínima de un mes y quince días de prisión, a sustituir por la pena de multa de seis meses.

Con relación a la cuota diaria debe imponerse la de seis euros. Con relación a esta cuota, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que ' la cuota diaria de seis euros que es la ahora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta'. Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que no consta determinada la situación económica del acusado, pero tampoco consta que se trate de un indigente, por lo que la cuota diaria de seis euros se considera ajustada. A lo expuesto debe añadirse que abarcando la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros impuesta en la sentencia recurrida estaría en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, por lo que en ningún caso resulta desproporcionada.

Por último, no procede imponer pena por la falta de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal.

NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el acusado Benito indemnizará al agente de la Policía Nacional nº NUM002 en la cantidad de 500 euros (a razón de 50 euros por día de curación sin impedimento) y al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 2.200 euros (a razón de 50 euros por día de curación sin impedimento y 100 por día impeditivo) con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

DECIMO.- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del actual Código Penal, por lo que el acusado Benito abonará tres cuartos de las costas de este juicio, declarando de oficio el cuarto restante, e incluyendo las costas de la acusación particular del agente de la Policía Nacional nº NUM001, en la misma proporción.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados AGENTES de la POLICÍA NACIONAL Nº NUM002 y Nº NUM001, del delito de lesiones de que les acusaba Benito.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Benito, como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, en concurso ideal con un delito de lesiones y con una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia en todos ellos de la atenuante analógica de embriaguez y de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el primer delito, TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delitoUN MES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, que se sustituye por la pena de MULTA DE TRES MESES,con una CUOTA DIARIAde SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C. Penal para caso de impago.

Se absuelve al Estado como responsable civil subsidiario de los dos agentes de la Policía Nacional absueltos.

El acusado Benito abonará tres cuartos de las costas de este juicio, declarando de oficio el cuarto restante, e incluyendo en el abono de las costas las de la acusación particular del agente de la Policía Nacional nº NUM001, en la misma proporción.

El acusado Benito indemnizará al agente de la Policía Nacional nº NUM002 en la cantidad de 500 euros y al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 2.200 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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