Última revisión
29/06/2009
Sentencia Penal Nº 443/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 122/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 443/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 122/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 471/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 443/09
Girona, a 29 de junio de 2009.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO JUAN RAMÓN CAROL GRAU ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el
30/9/2008 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners en el juicio de Faltas nº 471/06 seguido por lesiones por imprudencia;
habiendo sido partes apelantes:
- Catalana/Occidente S.A., representada por la procuradora Dª. Carmina Janer Miralles y asistida del letrado D. Ignasi X. Sant i Blanc;
- Dª. Felisa , asistida y representada por el letrado D. David Carrasco Serra;
- Dª. Paulina , en nombre de su hijo menor de edad Teodulfo , asistida y representada por el letrado D. Samuel García
Quintas.
Habiéndose adherido a los dos últimos recursos Catalana/Occidente S.A., con la representación y defensa ya citadas, y habiendo impugnado las
apelaciones:
- Winterthur Seguros Generales, representada por la procuradora Dª. Eva García Fernández y asistida de la letrada Dª. Belén Fustero, respecto de las
interpuestas por las señoras Felisa y Paulina ;
- Agapito y Aurora , representados por la procuradora Dª. Concepción Bachero Serrano y respecto de los tres recursos.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 , es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Sra. Felisa como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.3 del CP , a la pena de multa de 10 días, a razón de 6 euros el día de multa, (en total 60 euros), cuyo importe deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Y asimismo condenandole solidariamente con la entidad " Catalana Occidente ", a que indemnicen Sr. Agapito en la suma total de 4.581,85 euros, a Sra. Aurora en la suma total de 18.795,28 euros y a la Sra. Paulina en nombre y representación de su hijo menor Teodulfo , la cantidad de 14.903,82 euros.
Suma dineraria que con relación a Sra. Felisa devengará, en su caso, los intereses recogidos en el art. 576 de la Lec y en lo relativo a la entidad aseguradora denunciada, devengará desde la fecha del accidente ( 8 de Octubre de 2006 ), un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en el 50%, y transcurridos los dos años desde dicha fecha ,devengará el 20% de interés anual.
Asimismo debo absolver y absuelvo Sr. Agapito de la falta por la cual ha sido acusado en este procedimiento .
Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada. "
SEGUNDO.- El primer recurso de apelación contra la sentencia se interpuso por la representación de Catalana/Occidente S.A. en fecha 17 de octubre de 2008 , basándolo en los motivos que expresa su escrito de interposición. En fecha 23 de enero de 2009 lo hizo la representación de la señora Felisa , y en el mismo día la representación de la señora Paulina y de su hijo menor de edad Teodulfo interpuso a su vez recurso, por los motivos que en ambos escritos son de ver. El día 25 de febrero de 2009 Catalana/Occidente S.A. (aunque, por un error, figure Allianz S.A. en el encabezamiento) presentó escrito de adhesión a estos últimos recursos, el mismo día en que los impugnara la aseguradora Winterthur; y finalmente, en fecha 23 de febrero de 2009, los señores Agapito y Aurora presentaron escrito impugnando los tres recursos, en base a los motivos que en él son de ver.
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera apelante, Catalana/Occidente, funda su recurso en dos motivos: en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por entender no probada la responsabilidad de la señora Felisa ; en segundo lugar, error material en el cálculo de la indemnización a Teodulfo . En cuanto al recurso de la citada señora Felisa , se sostiene en él asimismo la existencia de un error de valoración de la prueba; pidiendo por ello la absolución de la recurrente, y la condena del señor Agapito como autor de una falta de lesiones por imprudencia. Finalmente, el recurso de la señora Paulina solicita, en la misma línea del anterior, la condena del señor Agapito , pero sin impugnar la de la señora Felisa .
SEGUNDO.- 1- Comenzando por el análisis del motivo de apelación que las tres partes recurrentes proponen, fundado en su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia -los cuales, según todos ellos alegan, se hallarían viciados por un presunto error en la valoración de la prueba- debe recordarse que es postura constante y pacífica de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
2- En el caso presente la juez a quo, valorando tanto los testimonios de los intervinientes en el accidente como los datos objetivos aportados por el atestado de los agentes de policía intervinientes y por los peritos (y dando mayor valor a las conclusiones del perito señor Arturo que a las de la perito señora Miriam , por centrarse éstas en el análisis de la velocidad del vehículo del señor Agapito ; extremo que la juez considera incidental al resultado, a la vista de que circulaba, en cualquier caso, entre 60 y 80 kmh) concluye que la señora Felisa no respetó la señal de "stop" que la afectaba, y que ello fue la causa del accidente ocurrido, al invadir indebida -y antirreglamentariamente- el carril por el que circulaba el vehículo del señor Agapito . Analiza, también, las alegaciones de que el señor Agapito circulaba a una velocidad excesiva, para concluir que no fue ésta la causa del accidente, sino la ausencia de parada por parte de la señora Felisa ; y no da valor a la declaración del menor Teodulfo , tanto por su situación de parentesco con las partes como por entender que aquélla había sido manipulada. A la vista de lo actuado en el juicio no puede decirse que la conclusión alcanzada por la juez a quo sea incongruente con el resultado probatorio, ni que resulte ilógica o absurda; por lo que procede su confirmación, desestimando el recurso en cuanto a dicho extremo.
TERCERO.- Por cuanto respecta al segundo motivo de apelación planteado por Catalana/Occidente, el supuesto error material en el cálculo de la indemnización a Teodulfo , el recurso sí debe prosperar. La mera lectura de los Hechos Probados, o del Fundamento Tercero de la sentencia impugnada, deja claro que la juez a quo dio por válidos los cálculos del médico forense (folio 86 de autos): 5 días de hospitalización y 109 impeditivos. Así, la aparición (al efectuar el cálculo final) de la cifra de 167 días -en vez de los 109- impeditivos no puede obedecer sino a un error material, que deberá ser corregido. Así, le corresponderán a Teodulfo , por los días impeditivos necesarios para su curación, 5.488,15 euros (y no 8.408,45); para una indemnización total -incluidos los cinco días de hospitalización y las secuelas- de 11.983,52 euros.
CUARTO.- 1- Por último, debe resolverse sobre la petición, incluida en los recursos de las señoras Felisa y Teodulfo , de que se condene al señor Agapito como autor de una falta de lesiones por imprudencia. Petición que, a la vista de las circunstancias concurrentes y habiendo sido absuelto el citado señor Agapito en la primera instancia, resulta inviable. El Tribunal Constitucional, en su reciente STC 80/2009, de 23 de marzo (con cita de otras muchas) ha señalado que "...concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia, y con base en indicios que provienen inequívocamente de una valoración de las pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas". En particular la STC 167/02, de 18/9 , que fue la que inició dicha línea jurisprudencial, señala en su FJ 10º - recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...".
2- A la vista de la jurisprudencia citada, está claro que el Tribunal ad quem no puede revocar la conclusión absolutoria dictada por el Juez a quo sin celebrar nueva vista en la que pueda examinar directa y personalmente las pruebas, tanto de cargo como de descargo. Ahora bien, ello resulta imposible en nuestro ordenamiento penal, pues el artículo 790.3 LECrim (aplicable al juicio de faltas por la remisión expresa contenida en el artículo 976.2 LECrim ) permite únicamente en la segunda instancia "...la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer (el apelante) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". Lo que impide, desde luego, la "repetición" en la alzada de las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia, y en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación -contra una sentencia absolutoria- cuando se funda en un supuesto error en la valoración de dichas pruebas.
3- De lo expuesto hasta aquí debe concluirse que, visto que en el presente caso la condena que se pide para el señor Agapito debería fundarse esencialmente en las declaraciones vertidas en el plenario por denunciantes, denunciados y peritos (pues no se ha pedido por las recurrentes prueba alguna distinta de estas), resulta imposible tal pronunciamiento. Por un lado, la Sala no puede entrar a valorar la hipotética culpabilidad de quien fuera absuelto en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir, con la debida inmediación, aquellas pruebas (testificales, en este caso) de las que se haría depender dicha culpabilidad, pues hacerlo significaría la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española); un derecho que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (artículo 24.1 de la Constitución Española). Y, por otro lado, la LECrim impide la repetición en segunda instancia de aquellos testimonios. Razón por la que procede mantener la absolución del señor Agapito decretada en la instancia, desestimando el recurso interpuesto en cuanto a dicha petición.
QUINTO.- Procede declarar las costas de oficio al amparo del art. 240.1 LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de Catalana/Occidente, y desestimando tanto el interpuesto por la representación de Dª. Felisa como el formulado por la representación de Dª. Paulina y su hijo menor de edad Teodulfo , todos ellos contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº 471/2006 , del que este Rollo dimana, debo revocar y revoco la citada resolución únicamente en cuanto a la indemnización debida a Teodulfo , que será de 11.983,52 euros; y confirmo íntegramente los demás extremos de la resolución apelada; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, a fin de que el citado órgano cuide del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
