Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 443/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 60/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 443/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100800


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

P. A. nº 60/10

Diligencias Previas nº 3280/10

Juzgado de Instrucción n 1 de Madrid.

S E N T E N C I A N º 443/2010

Iltmos. Sres.:

Dª. ARACELI PERDICES LOPEZ

D. EDUARDO PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid la presente causa tramitada como Procedimiento Abreviado por delitos de robo con violencia o intimidación y detención ilegal contra Jesús Luis , de nacionalidad ecuatoriana, con documento núm. H-....-H , nacido en Ecuador, el día 15.01.1972, hijo de Rogelio y de Maria Cecilia, vecino de Madrid en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en prisión por la presente causa, encontrándose en prisión desde el día 10-04-2010 representado por la Procuradora Olga Martín Márquez y defendida por la letrada Ana Isabel Ariza Ruano. Actuando como acusación particular Celsa . representada por la Procuradora Carmen Lozano Ruiz y defendida por el letrado Javier Pinedo Noriega. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivo de dos delitos de Robo con violencia previstos y penados en los artículos 237 y 242.1º.2 .º del C. P y un delito de detención ilegal previsto y penado en los artículos 163.1 del Código Penal , solicitando le fuera impuesta al acusado Jesús Luis por los dos delitos de Robo con violencia la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Indemnizando a Marisa en la cantidad de 638 euros por los efectos sustraídos Por el mismo concepto, dinero y objeto sustraídos, indemnizará a Marisa en la cantidad de 549 euros. En ambos casos con aplicación del interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C.

TERCERO.- La acusación particular de Celsa en igual trámite se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En igual trámite la defensa mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la absolución de su defendido.

QUINTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas, con el resultado que obra en el acta.

SEXTA.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

UNICO.- Sobre las 21,15 horas del día uno de abril de 2.010 el acusado Jesús Luis , de nacionalidad ecuatoriana, con documento de identidad extranjero n° NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento y encontrándose el mismo en la calle Ferroviarios, de Madrid, se acercó a una persona que por allí transitaba, Celsa , y abalanzándose sobre ella por la espalda la agarró fuertemente por el cuello y le dijo "dame todo lo que tengas", arrebatándola el bolso, con todo lo que contenía y un teléfono móvil, seguidamente y esgrimiendo un objeto con hoja punzante, parecida a la del cuchillo o una navaja, mientras continuaba sujetándola por el cuello, le puso el objeto punzante en un costado y la obligó a permanecer a su lado mientras caminaban por las calles Dolores Barranco, Ramón Luján, y Antonio Salvador, en ninguna de ellas pareció vecino o viandante alguno, a la vez que le decía "como digas algo o hagas cualquier gesto te apuñalo" y "como mires a alguien te mato", situación que duró unos 10 minutos, para finalmente dejar a la perjudicada dándose a la fuga el acusado con los efectos sustraídos, los cuales han sido pericialmente tasado sen 638 euros.

Al día siguiente, sobre las 06,10 horas, el acusado, guiado por idéntico e ilícito ánimo de lucro, hallándose en la calle Marcelo Usera, de Madrid, se dirigió a Marisa , la cual se encontraba en una parada de autobús, y esgrimiendo el acusado un objeto punzante no identificado y poniéndosela a la anteriormente citada en el cuello le dijo no grites y dame todo lo que llevas", arrebatándola 200 euros en metálico y el bolso que esta portaba con todo lo que contenía en su interior, registrándola seguidamente. A continuación el acusado huyó del lugar diciendo "si gritas te sigo y te pincho". Los objetos y el dinero sustraídos a Marisa han sido pericialmente tasados en 549 euros.

El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 8 de abril de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados están acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, la intervención de Jesús Luis , esta avalada por que tanto Celsa como Marisa le reconocieron en la rueda practicada en la fase de instrucción, reconocimientos ratificados en el acto de la vista. En cuanto al objeto punzante con el que amenazó a la primera, esta ha declarado en el plenario que pudo ver la punta de la hoja y que podía tratarse de un cuchillo o de una navaja, excluyendo cualquier otro artilugio, de donde se deriva que en este acto se exhibió un objeto punzante, para obtener el propósito. En cuanto a la retención de Celsa , esta ha referido que ya se había consumado el robo, cuando fue intimidada para acompañar por distintas calles al agresor, lo que vino a durar unos diez minutos. Por el contrario, no está probado cual fuera el instrumento usado en el segundo de los hechos, toda vez que Marisa ha manifestado que no pudo verlo, y tan solo lo "sintió".

El acusado se ha limitado a negar los hechos sin aportar ningún dato relevante en su descargo.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos consumados de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal, con uso de instrumento peligroso en el primero de los hechos. En el relato fáctico se establece la concurrencia de todos los elementos que configuran el tipo penal del robo, con la amenaza de un arma punzante en el primero de los casos. Se ha intimidado a ambas mujeres, en zona próxima geográficamente, el barrio de Usera de Madrid, cuando las calles se encontraban vacías. Y amenazando en el primer caso con una navaja o cuchillo, y en el segundo con un objeto punzante no precisado, Jesús Luis logró quebrar la voluntad de las víctimas, apoderándose de los bolsos que portaban, con dinero y efectos, y huyendo de cada lugar con los mismos que no ha sido recuperado. Se dan todas las fases del robo que describe la jurisprudencia.

Para el delito de robo consumado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases, como señala la STS 18.04.02 : "La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la "contrectatio", que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la "aprehensio " o apoderamiento de la cosa; c) la "ablatio" que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la "illatio", que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial".

En cuanto a la intimidación la STS de 13.05.2004, establecía que "la Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado que el robo violento o intimidatorio tipificado en el artículo 237 del CP , se caracteriza por el empleo por parte del sujeto activo de la violencia o de la intimidación como modus operandi típico o medio comisivo del apoderamiento, es decir, para facilitarlo, ejecutarlo o asegurarlo. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso, la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor. Por ello, en tal caso la posible inocuidad de la violencia valorada como medio de constricción física no impedirá su relevancia como medio de constricción moral, es decir, como comportamiento intimidatorio suficiente por integrar el delito de robo. ( STS de 9 de abril de 1999 )".

TERCERO.- Los hechos relatados también son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , al estar acreditado que Jesús Luis tras apoderarse del bolso que portaba Celsa la retuvo contra su voluntad, obligándola a transitar por calles desiertas, durante unos diez minutos, en los que no pudo ejercer el derecho a la libre circulación, todo mientras era objeto de amenazas. Esta retención no tenía un claro propósito, no era para facilitar la huida del asaltante, que había consumado la sustracción, y podía haber abandonado el lugar, por lo tanto no se integra dentro del delito de robo, así lo ha recogido la jurisprudencia, concretamente la STS de 24.05.07 "la jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas, lo pretendido por el recurrente, únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/2002 , 372/2003 o 931 y 1134/2004 ). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)".

En el mismo sentido la STS de 31.01.2005 .

CUARTO.- De los expresados delito es responsable en concepto de autor Jesús Luis , al haber ejecutado personalmente el mismo (arts. 27 y 28 CP ), realizando todas las acciones que han llevado a la plena consumación de los robos con intimidación descritos y de la detención ilegal.

QUINTO.- En la comisión de estos hechos no concurre, ni se ha alegado por ninguna de las partes, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Se ha de imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el primero de los robos acaecido el 1.04.10, que está en la franja inferior de la prevista para el delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso. La pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión por el robo acaecido el 2.04.10, al no apreciarse el uso de instrumento peligroso, en ambos casos se ha tenido en cuenta para imponer la pena, las circunstancias del hecho, como la grave intimidación ejercida y las circunstancias de lugar y tiempo que hacían especialmente vulnerable a la víctima. La pena de CUATRO AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal que es la mínima de las previstas en la Ley.

Se le imponen asimismo las penas accesorias previstas en el art. 56.2º CP .

SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 del Código Penal ), excluyendo las de la acusación particular que ha desistido de ellas.

Asimismo, por imperativo del art. 109 , el responsable penal vendrá obligado a reparar el daño causado, reparación que en este caso será la indemnización por los perjuicios irrogados a las víctimas que es la valoración de los efectos sustraídos. A Marisa 549 euros y a Celsa 638 euros.

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Luis como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. Como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y como autor responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, se le impone, además la pena accesoria, a cada una de las penas anteriores, de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad de las costas procesales. El condenado indemnizará a Marisa 549 euros y a Celsa 638 euros. Se condena a Jesús Luis al pago de las costas del juicio excluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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