Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 443/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 36/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 443/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100614


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 36 del año 2.010.

Sumario Núm. 1 del año 2.010.

Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 443

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a diecinueve diciembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 1 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, y seguido por delitos contra la libertad sexual y relativo a la prostitución, contra la procesada Mariola , con N.I.E. nº NUM000 , nacida en Bucarest (Rumanía), el día 27.01.1988, hija de Aurico y Elena, con domicilo en la calle DIRECCION000 nº NUM001 eidificio DIRECCION001 , escalera derecha, NUM002 , de Castellón, con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional; contra el procesado Armando , con N.I.E. nº NUM003 , nacido en Tirgoviste (Rumanía) el día 29.11.1972, hijo de Víctor y Elena, con domicilio en la Avenida DIRECCION002 NUM004 - NUM005 de Onda (Castellón), con instrucción y con antecedentes penales no computables, insolvente y en situación de libertad provisional; y contra el procesado Laureano , con N.I.E. nº NUM006 , nacido en Old Zidour (Marruecos) el día 14.11.1983, hijo de Driss y Fátima, con domicilio en la calle DIRECCION003 nº NUM007 - NUM001 - NUM008 de Onda (Castellón), con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo, los acusados Mariola y Armando , representados por el Procurador Don Pablo Ricart Andreu y defendidos por la Abogada Doña Arantxa Ibáñez Jarque, y el también acusado Laureano , representado por la Procuradora Doña Gema Blasco Cabrera y defendido por la Abogada Doña Arantxa Ibáñez Jarque, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores del art. 187.1 del Código Penal , y de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178 y 179 del Código Penal , y acusando como responsables criminalmente del delito relativo a la prostitución a los acusados Laureano , Mariola y Armando , y del delito de violación al acusado Armando , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se condenara a los tres acusados por el delito relativo a la prostitución a a pena para cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión, accesoria legal y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y la prohibición de aproximarse a Gracia , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que frecuente por tiempo de cinco años, y costas procesales; y al acusado Armando , por el delito de violación, a la pena de siete años de prisión, accesoria legal y la prohibición de aproximarse a Gracia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de diez años, pago de costas procesales y que como responsabilidad civil indemnice a Gracia en la cantidad de 3000 euros por la lesión y daños morales sufridos, con los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC .

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, disintieron del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de oficio.

Hechos

"El día 31 de mayo de 2010, la menor Gracia , que contaba con 13 años de edad por haber nacido el día 11 de septiembre de 1996, después de eludir el control de personal del Centro de Recepción de Menores Virgen del Lledó de Castellón donde la menor se encontraba tutorizada, contactó en el bar denominado "Marga" sito en la calle Pintor Soler Blasco nº 30 de la ciudad de Castellón con el súbdito marroquí Víctor que le acompañó hasta el domicilio de su primo ubicado en la Avenida DIRECCION000 nº NUM001 , DIRECCION001 , escalera derecha, NUM002 , de Castellón, con la finalidad de que pudiera cambiarse de ropa y refugiarse allí dado que no tenía ningún lugar a donde ir.

En el citado domicilio residían los acusados Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, Mariola , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental del anterior, y Armando , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hermano de Mariola , además de la madre de Armando y Mariola , Paulina , y la hija menor de aquélla. Una vez en la casa, Gracia se cambió de ropa y se vistió con la ropa que le facilitaron los acusados, sin que conste debidamente demostrado que, con posterioridad, los referidos acusados llevaran a la menor Gracia hasta un club de alterne con la finalidad de que ésta fuera aceptada en el establecimiento para ejercer la prostitución.

Por la noche, en una hora no determinada, el acusado Armando , conocedor éste de que Gracia pretendía hacerse pasar por mayor de edad para poder trabajar y obtener ingresos económicos, la llamó a su habitación, y una vez que estuvieron los dos solos en la estancia le propuso que si quería tener un DNI falso en el que apareciera como mayor de edad tenía que "hacerle un favor", refiriéndose a que debía mantener relaciones sexuales con el mismo, a lo que se negó la menor diciéndole "chacho qué estás haciendo", a lo que el acusado reaccionó empujándola sobre la cama, golpeándose la menor con la pierna en el somier y cayendo con el tronco sobre la cama con las piernas fuera de la misma, abalanzándose el acusado sobre ella y, con el propósito de satisfacer sus deseos lúbricos, trató sin éxito de quitarle los pantalones que llevaba puestos si bien logró aflojar el lazo de la cintura, logrando colocar la mano dentro del pantalón y ropa interior tocando con los dedos la vagina de la menor Gracia .

Alertada por el ruido generado por el forcejeo y los gritos de Gracia , la madre del acusado Armando , Paulina , acudió a la habitación, de manera que ante la presencia de su madre el acusado cesó en su agresión y la menor salió de la estancia, durmiendo el resto de la noche en la habitación de Paulina .

A consecuencia del golpe contra la cama durante el forcejeo Gracia sufrió un hematoma en el muslo derecho que no precisó de actuación médica alguna y tardó en desaparecer, según previsión pericial, quince días, en los que la perjudicada no estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades habituales."

Fundamentos

PRIMERO.- Los delitos por los que acusa el Ministerio Fiscal a los procesados Mariola , Laureano y Armando son el relativo a la prostitución de menores de edad ( art. 187.1 CP ) a los tres, y el de violación ( art. 179 CP ) al último de ellos.

Aún cuando la Sala es consciente de que los delitos contra la libertad sexual, como lo son el delito de violación y el relativo a la prostitución ahora enjuiciado, son por su propia naturaleza de los que se perpetran en la clandestinidad, dentro del marco de la intimidad más absoluta, de modo oculto o encubierto, en los que es normal la falta de testigos presenciales y la falta de reconocimiento de los hechos incriminatorios por parte de los acusados -como así sucede en este caso, en el que Mariola , Laureano y Armando siempre han sostenido que no se produjeron los hechos denunciados por la menor Gracia -, lo que ha determinado a la doctrina del Tribunal Supremo a considerar el testimonio de la víctima como única prueba de cargo, suficiente y capaz por sí sola de enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia -pues exigir que se complemente dicho testimonio con otras pruebas testificales o de confesión sería propiciar la impunidad de tales delitos-, ello no obstante y de conformidad con esa misma doctrina jurisprudencial, para fundamentar una sentencia condenatoria con base en esa única prueba es necesaria una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Por ello el testimonio de la víctima para ser dotado de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 2ª, de 17 Jul. 1.999 y de 28 Feb. 2.000 , precisa de la concurrencia de ciertos requisitos. Es cierto que en estos supuestos en los que se enfrentan versiones de acusados y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimente el pronunciamiento condenatorio y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riego, previniendo a los jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de los extremos a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima cuando éste constituye el único elemento probatorio de cargo: a) la inexistencia de móviles espúreos en el testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquél; b) la verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de la prueba; y c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes. Debe ponerse especial énfasis en que las reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los Tribunales sentenciadores, sino indicaciones o pautas orientativas en relación con la valoración de estas pruebas en supuestos como el presente.

En el presente caso, este Tribunal no ha podido formar su convicción, exenta de toda duda razonable, acerca de la realidad de los hechos denunciados relativos a la inducción de la menor Gracia a la prostitución, aunque sí sobre la agresión sexual sufrida por la misma, lo que ha obligado a esta Tribunal a deslindar los hechos recogidos en la denuncia y separar aquellos que cuentan con corroboraciones objetivas que los acreditan, de aquellos otros que, por falta de persistencia en la incriminación y ausencia de credibilidad en la denunciante carecen de tal contraste objetivo, lo que ha determinado, de conformidad con los principios de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) e "in dubio pro reo", el dictado de una sentencia absolutoria para los tres acusados por el delito relativo a la prostitución, y por el contrario, la condena del acusado Armando por un delito de agresión sexual en los términos a los que luego haremos referencia.

La descripción que de los hechos acaecidos efectuó la denunciante Gracia en el acto del juicio, con ser consciente esta Sala de las dificultades expositivas, lejos de llevar a este Tribunal a configurarse la idea sobre una inducción o favorecimiento de la prostitución del modo en que se describió y dadas las circunstancias en que se desarrolló, nos asaltan numerosas dudas sobre la forma en que se llevó cabo tal conducta, llegando al extremo de que la menor negó en todo momento, ya lo había hecho en su declaración sumarial (F. 81), que le exigieran o hablaran de que tenía que mantener relación sexuales con alguien a cambio de dinero o de cualquier otra contraprestación, no describiéndonos con claridad en qué consistió esa inducción, haciendo un relato genérico de la misma en el que, además, no fue persistente en su incriminación sobre el hecho de que fuera conducida a un club de alterne para que ejerciera la prostitución en el mismo, pues en su declaración policial (F. 20- 23) manifestó que ella estuvo presente en la conversación mantenida entre la chica rubia del club (supuesta encargada del mismo), mientras que en su declaración sumarial (F. 46-49) afirmó que la chica rubia no llegó a verla a ella, y en el acto del juicio dijo que "bajó del coche al llegar al club y luego la volvieron a meter, hablando el rumano con la chica rubia del club, no entendiendo nada porque no hablaban español". Pero es que, además, no contamos con el testimonio de esa mujer rubia encargada del club que corrobore estas imputaciones de la menor, pues según consta la diligencia policial obrante al folio 63, la regenta ( Caridad ) y la encargada ( Lina ) manifestaron a los funcionarios de policía que no recordaban a ninguna persona que haya acudido al club a solicitar trabajo en fechas recientes. Y esta carencia probatoria que refrende lo manifestado por la denunciante no viene corroborado por otros datos objetivos periféricos, no por los expuestos por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, ya que el hecho de que la menor tuviera depilada la zona genital nada demuestra dada la vida sexual de la menor descrita por el médico forense (aparato genital no virginal con desfloración antigua, aborto reciente, relaciones sexuales completas con el novio), y el conocimiento y localización del club de alterne bien puede obedecer a su paso frecuente por la zona al residir su novio y suegra en el Grao de Castellón.

En definitiva, no podemos extraer ni inferir de la declaración de Gracia , que la menor fuera inducida a ejercer la prostitución en un club de alterne en el que, además, tal y como manifiesta la propia menor, no llegó ni tan siquiera a entrar en el mismo y dedicarse a mantener relaciones sexuales con otra persona a cambio de dinero, por lo que no podemos hablar de un delito de inducción a la prostitución previsto en el artículo 187.1 CP , del que debemos absolver a los acusados Mariola , Armando y Laureano .

SEGUNDO.- Se acusa por el Ministerio Fiscal al procesado Armando de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . Sin embargo, entiende la Sala, que los hechos realmente acaecidos y que se describen el relato fáctico de esta sentencia, sólo revisten los caracteres de un delito de agresión sexual sin acceso carnal, esto es, un delito del tipo básico de agresión sexual. El precepto recogido en el artículo 178 CP castiga como reo de agresión sexual "al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación". Exige su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción lubrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; y c) la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena; así como la de escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar proposiciones no deseadas y repelar eventuales ataques ( STS, Sala 2ª, Nº 1302/2000, de 17 Jul .. Y esto es lo que ha acontecido en el caso de autos en el que el acusado Armando , empleando métodos violentos, tras la negativa de la menor Gracia a mantener relaciones sexuales con él, se abalanzó sobre la misma y empleando la fuerza llegó a introducirle la mano dentro del pantalón y ropa íntima tocando con los dedos la vagina de la menor sin que de lo manifestado por la menor y acreditado por el resto de pruebas se constate que le introdujera varios dedos en el interior de la vagina, razón por la cual calificamos los hechos como el delito anteriormente definido.

Sobre la base de que el acusado Armando negó, con carácter general, los hechos que se le imputaban, la víctima del delito Gracia , a diferencia de otros aspectos relatados, los mantuvo de una forma persistente, tanto en su denuncia (F. 20-23) y posterior manifestación ante la Policía Nacional (F. 80-82), en su declaración sumarial (F. 46-49) como en el plenario, testimonio de la víctima que, en este concreto apartado, estimamos coherente y sin contradicciones en lo sustancial, señalando que fue "el rumano ( Armando ) el que le llamó a su habitación y le dijo que si quería la documentación falsificada le tenía que "hacer un favor", y ante la negativa de ésta diciéndole "chacho que haces", la empujó contra la cama, golpeándose la pierna con el somier, se abalanzó sobre ella, forcejeó con la menor rompiéndole la blusa e intentando quitarle el pantalón, introduciéndole la mano por dentro del pantalón y ropa interior, tocándole con los dedos la "vagina". Esta versión de los hechos, es corroborada por el testigo de referencia Víctor que manifestó en el plenario como a la mañana siguiente, la menor Gracia empezó a contarle que las personas de la casa donde la había llevado eran gente mala, que el hijo del rumano le intentó agredirla sexualmente, que intentó acostarse con ella y que ella se negó. Además, consta informada médicamente (Informe médico forense -F. 56 y 57- y acto del juicio) las lesiones padecidas por Mª Delioma a consecuencia de la agresión sufrida, "un leve hematoma circular (...) en el tercio medio anterior del muslo derecho", lesión que data de nueve días antes del examen médico forense coincidente con la fecha de los hechos y que corrobora lo manifestado por la menor Gracia de que fue empujada contra la cama golpeándose en la pierna contra el somier. Estos elementos probatorios nos lleva a la conclusión de que el acusado Armando agredió sexualmente a la menor Gracia , al constar el empleo de la fuerza física, los actos de carácter sexual llevados a cabo por el acusado (tocamientos) y el ánimo libidinoso que movía su conducta.

TERCERO.- Del delito de agresión sexual es responsable el acusado Armando , como autor material del delito del artículo 28.1 CP por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de infracción antes descrita.

CUARTO.- En la comisión de este delito no es de apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En relación a la pena que procede imponer al acusado Armando , teniendo en cuenta la pena base del tipo penal previsto en el artículo 178 CP (de uno a cuatro años de prisión) y que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, estimamos adecuado imponer la pena en su mínimo legal en cuanto que no apreciamos tampoco que una especial gravedad en el delito cometido o la presencia de circunstancias personales en el acusado que aconsejen una agravación de la pena, por lo que deberá imponerse una pena de prisión de un año, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).

QUINTO.- Finalmente, en orden la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito ( arts. 109 y ss del Código Penal ), constatada la comisión del delito y el daño físico (leve hematoma en la pierna) y moral derivado del mismo, la responsabilidad civil ex delicto deberá concretarse, en primer lugar, en una indemnización por incapacidad temporal para resarcir los quince días que, sin impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, empleó la víctima en curar de sus lesiones, considerando este Tribunal adecuada la cantidad de 30 euros por cada día no impeditivo, lo que supone una indemnización por lesiones de 450 euros, con sus intereses del art. 576 LEC . Asimismo, la víctima del delito de agresión sexual deberá ser indemnizada por los perjuicios morales ( art. 110.3 º y 113 CP ) que se le causaron derivados de la acción criminal , la cual fijamos, atendiendo a la escasa gravedad de la conducta y resultado causados, en la cantidad de 1.500 euros, con sus correspondientes intereses, de la que deberá responder igualmente el procesado.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el procesado deberá responder de Œ parte de las costas de este proceso, debiendo declararse de oficio las otras Ÿ partes de costas, dada la absolución de los tres acusados por el delito de relativo a la prostitución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Armando , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de 1/4 parte de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a Gracia en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (1950 euros) por sus lesiones y daños morales, con sus intereses legales correspondientes.

Asimismo debemos absolver y ABSOLVEMOS líbremente a los acusados Mariola , Armando y Laureano del delito relativo a la prostitución del que venían acusados, declarando 3/4 partes de las costas procesales de oficio.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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