Última revisión
21/06/2013
Sentencia Penal Nº 443/2013, Tribunal Supremo, Rec 1731/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 443/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100451
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2915
Núm. Roj: STS 2915/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
'FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pascual , como autor de un delito ya definido contra la ordenación del territorio atenuado analógicamente por las dilaciones sufridas en la causa, estimada esta dilación como muy cualificada, a las penas de ONCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES a razón de 10 euros diarios, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de constructor o promotor durante el tiempo de SEIS MESES, con expresa imposición de una séptima parte de las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá responder frente al Ayuntamiento de Cantoria por las obras y gastos necesarios para la reposición de la legalidad urbanística infringida, autorizando expresamente a la Corporación de realizar cuantas actuaciones sean necesarias para cumplir la legalidad urbanística y en concreto a realizar el derribo o demolición de la edificación ilegal, si el condenado no acomete la referida restitución en los plazos que la misma Corporación le fije.
'FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pascual , como autor de un delito ya definido contra la ordenación del territorio atenuado por las dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES a razón de 10 euros diarios, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de constructor o promotor durante el tiempo de SEIS MESES, con expresa imposición de una séptima parte de las costas del juicio.
Fundamentos
Se interpone recurso de casación por ambos condenados, que va a ser objeto de consideración individualizada.
2.- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , sostiene la existencia de un error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demostrarían la equivocación del juzgador.
A juicio de la defensa, los documentos obrantes a los folios 56 y 745 de la causa, ponen de manifiesto la ausencia de prueba referida a la vigencia de las normas subsidiarias utilizadas como referencia jurídica para deducir el carácter no urbanizable del suelo sobre el que se construyeron las cuatro viviendas unifamiliares construidas por el acusado. La Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Cantoria, Almería, certifica que no consta '...
El motivo no puede prosperar.
A) El certificado invocado como documento demostrativo del error valorativo dice algo más de lo entrecomillado por la defensa. El certificado emitido por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento señala textualmente lo siguiente: '...
Ello obliga, de entrada, a situar en sus justos términos el debate suscitado por el motivo. En efecto, no se trata de que las normas subsidiarias no llegaran a ser publicadas -si así hubiera sido, nunca habrían llegado a obtener vigencia-, sino que no existe constancia de la publicación del texto íntegro. Y como dice el Ministerio Fiscal en su dictamen de impugnación, el documento prueba que no se publicaron por completo o íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincial las normas subsidiarias de 1990 del Ayuntamiento, pero no acredita que no se haya construido sobre suelo no urbanizable.
De ahí que aun añadiendo al relato de hechos probados el contenido de esa certificación, su inclusión carecería de efecto alguno a la hora de alterar el juicio de subsunción. La Audiencia Provincial ha proclamado el carácter no urbanizable de las parcelas sobre las que construyó el acusado, no ya a partir de la vigencia de las Normas Subsidiarias cuya íntegra publicación cuestiona el recurrente, sino de la propia Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, 17 de diciembre. Este texto legal, de indiscutible vigencia en la fecha en la que el acusado inició los trabajos de desmonte con roturación y nivelación del terreno, define las bases de clasificación del territorio, señalando que el suelo urbano, no urbanizable y urbanizable, estará integrado por los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística así lo declare (art. 44). Del mismo modo, precisa que
A la vista de ese cuadro normativo la Audiencia Provincial ha concluido -con el apoyo de los planos incorporados a la causa y el dictamen de peritos urbanísticos- el carácter de suelo no urbanizable predicable del terreno forestal sito en el PARAJE000 o DIRECCION000 , del término municipal de Cantoria, en Almería, lugar en el que el acusado promovió y ejecutó la construcción de cuatro edificaciones residenciales sin contar con la preceptiva licencia municipal.
B) Pero existen otras razones que conducen al rechazo de la línea argumental de la defensa, basada en cuestionar la efectiva vigencia de las Normas Subsidiarias. Y es que, además de lo previsto en la
disposición transitoria séptima, sobre la que la Audiencia construye su razonamiento, la vigencia de la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , colma el elemento normativo exigido por el
art. 319.2 del CP . En efecto, en la
disposición transitoria primera, bajo el epígrafe '
Disposiciones de inmediata aplicación: Régimen urbanístico y valoraciones del suelo', se señala que '
desde la entrada en vigor de esta Ley
Y en la
disposición transitoria segunda se establece una vigencia condicionada de los instrumentos de planificación urbanística preexistentes a su sujeción a las nuevas reglas fijadas con carácter general por la repetida Ley 7/2002 : '
En definitiva, la promulgación de la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, ha determinado la existencia de un concepto material de
C) Refuerza su impugnación el recurrente con la cita de la
sentencia 261/2009, 24 de septiembre, dictada por la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería , que habría absuelto al entonces acusado mediante el empleo de una argumentación similar a la que ahora pretende hacer prosperar la defensa. Sin embargo, no existe la similitud que se sugiere. En efecto, entonces se trataba de la construcción de una vivienda unifamiliar, con un volumen habitable de unos 400 m2, que se hallaba situada en la parcela
NUM003 del Polígono
NUM004 del término municipal de Fines. Basta una lectura del hecho probado para apreciar la más que evidente diferencia: '...
Entonces no se cuestionaba la vigencia de las Normas Subsidiarias de planeamiento, sino la efectiva fecha de publicación del llamado
Lo mismo puede decirse respecto de las otras dos sentencias, ahora dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, mencionadas por el recurrente en su escrito de formalización. Se trata de la núm. 344/11, 17 de octubre y la núm. 26/212, 23 de enero. La línea argumental que late en ambos pronunciamientos no hace sino reforzar la tesis de la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial -Sección Primera- rechazó entonces la aplicación subsidiaria de la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por entender que no había quedado acreditada la efectiva falta de vigencia de las Normas Subsidiarias del término municipal de Cantona, presupuesto obligado para la aplicación de la disposición transitoria séptima de la citada ley. Entonces era el Fiscal el que cuestionaba la vigencia de aquellas normas, propugnando la directa aplicación del mecanismo supletorio fijado por la Ley 7/2002. La Audiencia Provincial, sin embargo, consideró que la prueba de la falta de publicación íntegra de las normas de ordenación urbanística, incumbía a la acusación pública, que no podía optar por la aplicación directa de la norma general sin acreditar que no existía una norma particular plenamente vigente.
Pero es que en el que caso que nos ocupa, la falta de vigencia de las Normas Subsidiarias del ayuntamiento de Cantoria viene siendo sostenida por la propia defensa. Ello supone hacer suyo el argumento de que, en ausencia de una norma particular íntegramente publicada, procede la aplicación supletoria de la Ley genera, definida en este caso, por la Ley 7/2002, 17 de diciembre.
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 885.1 LECrim ).
El presente motivo sirve de vehículo formal para impugnar el pronunciamiento de responsabilidad civil que contiene la sentencia recurrida. Razona la defensa que el art. 319 del CP protege un bien de naturaleza pública -la ordenación del territorio-, en el que no caben sujetos pasivos con derecho a indemnización. Además, no bastaría con demostrar la realidad del daño, sino que habría que definir su cuantía, evitando la reclamación de daños y perjuicios desprovistos de total certidumbre y, al menos, de dudosa cuantificación, obligando a cálculos, hipótesis o suposiciones que rompen objetivamente la concreción cuantitativa. Añade la defensa que las limitaciones urbanísticas son públicas, están al alcance de todos. De ahí que a cualquier comprador diligente le es exigible una mínima información y conocimiento sobre aspectos tan esenciales para la adquisición de un inmueble.
No tiene razón el recurrente.
El
art. 319.3 del CP aplicado por el Tribunal de instancia señala que '
A) Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad acerca del significado de la demolición como expresión de la responsabilidad civil derivada del delito. La prescripción del art. 319.3º del CP -decíamos en la STS 901/2012, 22 de noviembre , se inscribe en el contexto normativo de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin pérdida de esa naturaleza original; como resulta del doble dato de que las mismas son renunciables y tienen un carácter ultrapersonal, que permite que en las exigencias de reparación, puedan operar mecanismos de subsidiariedad que en el plano estrictamente penal serían ciertamente inconcebibles. En este sentido, es claro, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. CP relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa. La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109 , 110 y 112 CP , está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Y tal debe ser, pues, la clave de lectura del precepto del art. 319,3º CP (aquí, en su redacción anterior) sobre cuya interpretación se discute. Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 CP . Por eso, el art. 319,3º CP no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias.
También hemos apuntado -cfr. STS 529/2012, 21 de junio - que la demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio.
Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 CP . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el CP, y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial -Libro II- que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General - Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal.
El texto literal del apartado 3 del art. 319 en el que se dice que los jueces y tribunales 'podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la expresión 'podrán', lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo excepcional de la adopción de la medida. Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad.
En efecto es cierto que el precepto que analizamos establece la demolición de forma no imperativa ni el tenor literal del
art. 319.3 vigente al momento de los hechos, ni la redacción actual del mismo, operada tras la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 , permiten afirmar que la demolición de lo construido sea la consecuencia obligada, necesaria e ineludible de la comisión de un ilícito de esta naturaleza. El '
Por ello como quiera que el art. 319.3 no señala criterio alguno, en la práctica se tienen en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción; tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc...
Así por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.
De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal, ni tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio.
Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.
Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado.
En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística.
Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo.
B) El recurrente parece construir una incompatibilidad entre la naturaleza supraindividual del bien jurídico protegido -la ordenación del territorio- y la posibilidad de que el legislador imponga una reparación individualizada de los daños necesarios para el restablecimiento del bien ofendido por el delito. Sin embargo, nada impide que el órgano jurisdiccional acuerde la demolición y, con ella, la reparación de los perjuicios que aquélla pueda traer consigo en terceros de buena fe.
La demolición no es una consecuencia accesoria, tampoco una sanción añadida al delito principal. Se trata de una medida de restablecimiento de la legalidad conculcada por el delito que, como tal, puede llevar consigo un pronunciamiento de responsabilidad civil asociado a la reparación de los daños causados
De ahí que ningún obstáculo procesal detecte la Sala en la concesión de una indemnización que, según el fallo de la sentencia recurrida, habrá de ser fijada en ejecución de sentencia, correspondiéndose con el precio abonado y los gastos satisfechos por la compra de la vivienda. Es indudable que ese pago impone como inderogable exigencia la buena fe de los terceros, en este caso, ciudadanos extranjeros que adquirieron los inmuebles. Ha de tratarse, por tanto, de personas que, sin haber tenido participación en el delito contra la ordenación del territorio y sin conocer las limitaciones urbanísticas que afectaban a la construcción, han resultado gravemente perjudicadas en su patrimonio como consecuencia del delito cometido por el condenado.
Es indudable que este desenlace, con carácter general, suscita numerosas dificultades. De un lado, las que se derivan del hecho de que las limitaciones impuestas por la disciplina urbanística sean públicas y, por tanto, al alcance de cualquier adquirente. Ésta es una de las objeciones puestas de manifiesto por el recurrente en su escrito de formalización. Sin embargo, esta Sala viene admitiendo de forma reiterada que el principio de publicidad de un determinado gravamen no excluye la posibilidad de un engaño sobre su propia existencia (cfr.
SSTS 161/2013, 20 de febrero y
687/2008, 30 de octubre , entre otras). En el supuesto de hecho que centra nuestra atención, el carácter de terceros de buena fe de los beneficiados con la indemnización se proclama sin ambages en el juicio histórico. En él puede leerse que '...
En definitiva, nada tiene que ver el concepto de tercero de buena fe con el significado registral normalmente ligado a ese término. En palabras del Fiscal, esa referencia no es equiparable al concepto registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria . Faltaría aquí la inscripción registral. Pero el art. 319.1 del CP , al incluir la referencia a la buena fe, simplemente procura hacer posible que sean reparados los daños colaterales derivados de una demolición imputable a la conducta del acusado.
Tampoco es obstáculo para la procedencia de la indemnización el hecho de que no se haya formulado acusación por el delito de estafa. Es perfectamente imaginable la concurrencia entre un delito contra la ordenación del territorio y otro de estafa. El hecho de que el desconocimiento alegado respecto de la situación urbanística del terreno no haya servido de fundamento para una acusación por estafa, no es impedimento para la indemnización civil concedida por la Audiencia. Todo ello, claro es, sin perjuicio de que un eventual proceso por aquel delito el pago de lo debido actuara entonces como causa de extinción de una hipotética responsabilidad civil.
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
La defensa de Pascual -con el apreciable nivel técnico que inspira todo el recurso- considera vulnerado aquel precepto, en la medida en que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, no ha traído consigo la preceptiva degradación de la pena.
El motivo ha de ser estimado, con el consiguiente efecto en nuestra segunda sentencia.
Como apunta el Fiscal -que apoya la estimación del motivo- el tipo previsto en el art. 319.2 del CP , aplicado en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio, preveía una pena de prisión de 6 meses a 2 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial de 6 meses a 3 años. Pues bien, se impusieron 11 meses de prisión, siendo así que la pena rebajada en un grado oscilaba entre los 3 meses a 5 meses y 29 días; e igualmente se impusieron 6 meses de inhabilitación especial, siendo así que la pena rebajada en un grado oscilaba entre los 3 meses a 5 meses y 29 días.
La apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, en ausencia de agravante alguna ( art. 66.1.2 CP ), impone la consiguiente rebaja de pena en un grado. El alcance de la degradación de la pena prevista en el tipo -decíamos en la STS 209/2013, 6 de marzo - ha de hacerse depender de la intensidad con la que concurran los presupuestos justificadores de la atenuación. En el caso presente, la duración de esos plazos y, sobre todo, los motivos explicativos -que no justificativos- de la paralización, deberían encerrar las claves para una degradación más intensa que la inicialmente acordada por la Audiencia Provincial. Se impone, por tanto, el examen de algunos precedentes jurisprudenciales en los que fue apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, con el fin de valorar si esta Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes, consideró oportuno rebajar en 1 o 2 grados la pena resultante. Pues bien, es cierto que la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, ya terminada la instrucción, estimó adecuada la rebaja de la pena en 2 grados. Sin embargo, en todos los demás supuestos que a continuación se citan, hemos estimado debidamente reparada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la degradación de la pena en 1 grado. Es el caso, por ejemplo, del transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); o el supuesto de hecho contemplado en la STS 291/2003, de 3 de marzo , referida a hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001; en la STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada y procedió a la rebaja en un grado al tratarse de una causa iniciada en el año 1990, enjuiciada 16 años después y resuelta en casación 2 años más tarde.
5.- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.
La defensa cita como documento clave para respaldar el motivo el escrito obrante al folio 476 de la causa (
No tiene razón la defensa.
A) Como apunta el Fiscal en su dictamen de inadmisión, el argumento es meramente formal. En efecto, el razonamiento del recurrente se construye a partir de una hábil distinción, puramente nominal entre las palabras
Respalda esta idea el mismo argumento gramatical que esgrime la defensa, que limita su análisis al significado de los vocablos
B) Añade el recurrente que nunca podría haber sido condenado el Alcalde por haber emitido una certificación falsa, toda vez que el delito por el que se ha formulado condena (
art. 390.1.4 CP ) ha de ser cometido por un funcionario público
Tampoco ahora la Sala coincide con el recurrente.
De entrada, lo que la Fiscalía solicitó del Alcalde condenado no era un certificado, sino información referida a la actuación de la Corporación por aquél presidida en relación con las parcelas sitas en el
PARAJE000 . De ahí que en el folio 469 pueda leerse que el requerimiento se refería a la entrega de documentación, '...
En consecuencia los argumentos del recurrente -este último, por cierto, desbordando la vía casacional anunciada bajo el art. 849.2 de la LECrim - no pueden ser acogidos por la Sala, procediendo la desestimación por su fala de fundamento ( arts. 885.1 y 2 LECrim ).
Estima el recurrente que, por las razones expuestas en el motivo precedente, no existen pruebas para estimar que concurren los presupuestos fácticos que dan vida al delito de falsedad del art. 390.1 y 4 del CP por el que ha sido condenado. No se emitió un certificado y tampoco se faltó a la verdad en la narración de los hechos.
Las mismas razones que sirvieron entonces para desestimar el primero de los motivos, vuelven a ser ahora válidas para producir el efecto desestimatorio. A lo expuesto en el FJ 5º nos remitimos.
Extiende su impugnación el recurrente a la ausencia de pruebas suficientes para condenarle como autor de un delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos ( art. 408 CP ). La no incoación de los expedientes de disciplina urbanística, a raíz de la denuncia recibida por la policía autonómica tiene su explicación en la falta de medios para poder incoar y llevar adelante esos expedientes. De hecho, la inacción del Alcalde fue suplida, conforme a lo previsto en la normativa urbanística, por los órganos correspondientes de la administración autonómica. La ausencia de técnicos municipales y de agentes de policía para la práctica de esas diligencias está en el origen de la imposibilidad.
El motivo no puede prosperar.
La Sala hace suya la argumentación del Fiscal. En efecto, el recurrente, más que alegar la ausencia de prueba parece construir una singular causa de justificación de su conducta: nada hizo porque no tuvo medios que le permitieran hacer. Sin embargo, como expresa la sentencia recurrida en el FJ 4º, lo que se le solicitaba era que acordara cautelarmente la suspensión de la obra. El alcalde imputado, sin embargo, se abstuvo de toda actuación, excepto autorizar el suministro de luz y agua, e incluso llegó a comunicar a la Delegación Provincial desconocer la realidad de los hechos denunciados. Todo ello pese a la advertencia o comunicación de la Secretaría del Ayuntamiento de la situación existente.
El
art. 408 del CP incorpora en el tipo objetivo una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. La porción de injusto abarcada por este precepto -decíamos en la
STS 198/2012, 15 de marzo - no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo
La jurisprudencia de esta Sala ha propugnado una interpretación del art. 408 del CP conforme a la cual basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos ( STS 330/2006, 10 de marzo ), pudiendo limitarse la omisión a no tramitar el correspondiente atestado ( SSTS 846/1998, 17 de junio y 1408/1994, 9 de julio ). En la misma línea, la STS 342/2009, 2 de abril , recuerda que el tipo penal previsto en el art. 408 del CP es un delito de omisión pura, en el que el sujeto activo debe tener conocimiento de la posible comisión de un delito, bastando al respecto unos razonables indicios. Se trata, por tanto, de un delito de quebrantamiento de un deber.
El Alcalde imputado, desatendiendo los deberes impuestos por razón de su cargo, se abstuvo de toda actuación oficial para impedir el atentado a la ordenación del territorio representado por la construcción de las viviendas promovidas por Pascual en zona forestal. No sólo eso, sino que autorizó las acometidas de agua y luz y silenció este hecho a la autoridad autonómica.
El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
Conviene recordar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la incongruencia omisiva o
A) Estima el recurrente que la esencial cuestión que la sentencia no resuelve '...
En el FJ 2º, apartado A) de esta misma resolución, al dar respuesta al primero de los motivos formalizados por el recurrente Pascual , ya nos hemos ocupado de una alegación muy similar, al tratar el tema suscitado desde la perspectiva del supuesto error de hecho en la valoración de la prueba. A lo allí razonado nos remitimos. Baste ahora insistir en que la Sala no detecta la incongruencia que se denuncia, en la medida en que la sentencia de instancia dedica el primero de los fundamentos jurídicos a razonar, con una extensa argumentación, las razones que militan a favor del carácter no urbanizable del terreno forestal sito en el PARAJE000 o DIRECCION000 , del término municipal de Cantoria, integrado en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 .
Las mismas razones que respaldan el rechazo de la supuesta omisión valorativa del Tribunal de instancia respecto de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Cantoria, son ahora aplicables para excluir el vicio que se denuncia en relación con el supuesto silencio frente a la alegación referida a la normalidad de la subrogación de la Junta autonómica de Andalucía en las funciones no ejercidas por el Alcalde ( art. 188 Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía ).
El motivo carece de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).
Las expresiones que habrían alterado la estructura lógica del razonamiento, sustituyendo lo fáctico por lo normativo, serían las siguientes: '
El motivo no es acogible.
La minuciosa cita jurisprudencial invocada en apoyo del motivo sirve ahora a la Sala para excluir su viabilidad. En efecto, decíamos en las SSTS 1229/2011, 16 de noviembre y 401/2006, 10 de abril , que el vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Desde esta perspectiva, es evidente que ninguna de las expresiones señaladas en el motivo predeterminan o condicionan el fallo. En el factum se precisa el carácter forestal del paraje situado en las parcelas
NUM000 y
NUM001 del polígono
NUM002 , se describen las obras de desmonte con roturación y nivelación del terreno sin la preceptiva autorización y se hace mención a las cuatro edificaciones residenciales promovidas por el acusado y que fueron toleradas por el titular de la corporación municipal. Se precisa, además, el carácter
Del mismo modo, la expresión
No ha existido el quebrantamiento de forma que se denuncia y el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).
El recurrente reprocha a los Jueces de instancia haber vulnerado '...
Con distinta cobertura, la defensa vuelve a insistir en un razonamiento que ya ha merecido nuestra atención, a saber, la falta de constancia de la publicación íntegra de las Normas Subsidiarias de Cantoria como presupuesto de aplicación supletoria de la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Procede dar por reproducido lo ya expuesto en el FJ 2º, apartados A), B) y C) de nuestra resolución, acordando la desestimación del motivo.
Fallo
Que
Que
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

