Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1068/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 443/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100270
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1384
Núm. Roj: SAP CO 1384/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405343P20110002184
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1068/2017
ASUNTO: 201320/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 257/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante: Plácido y Jose Ramón
Abogado: ANTONIO NOCETE RUIZ y ALFONSO MORENO LOPEZ
Procurador: MARIANO MORALES PEREZ y MATILDE ESTEO DOMINGUEZ
Apelado: Plácido , Jose Ramón y MINISTERIO FISCAL
Abogado: ANTONIO NOCETE RUIZ y ALFONSO MORENO LOPEZ
Procurador: MARIANO MORALES PEREZ y MATILDE ESTEO DOMINGUEZ
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 443/2017
En la ciudad de Córdoba, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 257/15 por delito de receptación,
a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Plácido , representado por el Procurador Sr. Morales
Pérez y asistido del Letrado Sr. Nocete Ruiz, recurso al que se adhirió, D. Jose Ramón , representado por la
Procuradora Sra. Esteo Domínguez y asistido del Letrado Sr. Moreno López, contra la sentencia dictada por
el Juez de lo Penal, siendo partes apeladas las ya referidas y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Único. - En fecha 15 de abril de 2.011, Plácido interpuso denuncia por la cual manifestaba que entre los días 8 a 13 de abril de 2.011 había detectado que personas desconocidas habían acudido a un inmueble de su propiedad, finca DIRECCION000 , sita en el PARAJE000 , de la localidad de Palma del Río (Córdoba9, y con ánimo de apropiarse de lo ajeno habían saltado la valla y, una vez en el interior, habían forzado la nave existente de donde le sustrajeron una máquina trituradora y otra atomizadora.
En momento posterior a dicha fecha pero en todo caso anterior al día 15 de marzo de 2.013 el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de lucrarse o de favorecer el aprovechamiento de los efectos sustraídos adquirió las máquinas a una tercera persona desconocida con conocimiento del origen ilícito de las mismas.
La máquina atomizadora tiene un valor de 1507 euros y la trituradora de 7.425 euros.
Los efectos mencionados han sido recuperados pero no se encuentran en estado de uso'.
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito consumado de receptación del art. 298.1 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la las costas devengadas con inclusión de las devengadas por la intervención de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito se condena al Sr. Jose Ramón a indemnizar a Plácido en la cantidad de 1.507 euros por los daños causados a la atomizadora de su propiedad. Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Plácido , solicitando se revocara la sentencia y se condenara a D. Jose Ramón a abonar a su patrocinado la cantidad de 7.425 € valor dado por el perito judicial a la máquina trituradora y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por perito judicial por la máquina atomizador.
Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación.
La representación procesal de D. Jose Ramón impugnó el recurso solicitando la absolución de su patrocinado en orden a la responsabilidad civil y se adhirió a la apelación solicitando la libre absolución de su patrocinado respecto del delito de receptación.
Admitida la adhesión se dio traslado a las demás partes que se opusieron a la misma.
Cumplidos los trámites legales fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites por lo que, habiéndose admitido prueba se señaló fecha para la vista, que se celebró en el día de ayer con el resultado que consta en acta.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y, por el contrario, no se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en lo que se opongan a los siguientes;PRIMERO.- En primer lugar, la representación procesal de D. Plácido impugna la sentencia de instancia en relación a la responsabilidad civil declarada alegando error en la valoración de la prueba; para ello parte de la propia afirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la sustracción de dos máquinas que posteriormente fueron recuperadas en poder del condenado en la instancia.
Respecto de la máquina trituradora, aunque la sentencia fija para la misma un valor de 7.425 €, excluye la responsabilidad civil entendiendo que no se ha acreditado la titularidad de la máquina ya que la factura aportada lo es a nombre de una entidad distinta; de tal razonamiento disiente la parte señalando que de la propia factura presentada y de la declaración de su patrocinado es fácil colegir que se trata de la misma máquina, argumento que se refuerza cuando nadie ha discutido tal propiedad durante la tramitación de la causa hasta el punto de que le fue entregada la máquina en calidad de depositario a su patrocinado y cuando el propio condenado ha señalado que conocía que las máquinas eran similares a las del Sr. Plácido ; para reforzar sus tesis aporta determinada documental que parte de la querella presentada de contrario en la que explícitamente viene a ponerse de manifiesto tal titularidad por la parte contraria.
En relación a la máquina atomizadora se combate la cuantía concedida y se estima que debería fijarse en ejecución de sentencia pues el hecho de que la valoración pericial del juzgado vaya referida a una máquina de distinto volumen no debe llevar sin más a conceder la cuantía determinada por el perito de parte.
La parte apelada impugna el recurso desde la perspectiva de que el quamtun indemnizatorio solicitado de contrario es absolutamente excesivo en su cuantificación pues no puede determinarse como responsabilidad civil el coste de sustitución, para la parte se evidencia un evidente ánimo de lucro sustentado en una pericial absolutamente incorrecta; con diversas citas jurisprudenciales alude a que la responsabilidad civil queda satisfecha en os delitos de receptación con la restitución de la cosa como ha ocurrido en el caso presente y en perfecto funcionamiento argumentando que así lo declaró respecto del atomizador el perito Sr.
Rogelio y que no se ha practicado ninguna otra prueba en este sentido pues los peritos no han visto las máquinas; para la parte, además, se entiende que no estando acreditado ni habiéndose practicado prueba alguna acerca de que los daños causados en la maquinaria lo fueran por su patrocinado, ni de que fueran posteriores al robo no se puede declarar responsable de los mismos a su mandante; por demás, se comparten los razonamientos de la sentencia en cuanto a la falta de titularidad y se entiende que la interpretación de las pruebas que realiza la parte contraria en su escrito de recurso es absolutamente tendenciosa.
En su adhesión al recurso viene a solicitar la absolución de su patrocinado alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, desde esta perspectiva, mantiene como probada la versión de su patrocinado de que las máquinas fueron depositadas en su propiedad por su empleador, el Sr. Manuel , para ello se sustenta en la declaración de su patrocinado y en la afirmación del Sr. Plácido de que eso fue lo que le dijo el acusado, limitándose a su uso por órdenes de su empleador lo que viene avalado por otras testificales.
Desde otra perspectiva, tampoco entiende acreditado que se haya probado el inicial ilícito contra la propiedad, aludiendo a un presunto fingimiento del robo para cobrar el seguro, a la posibilidad de concierto con el Sr. Manuel , o a la posibilidad de que el apoderamiento de las máquinas sea imputable al Sr. Manuel .
Igualmente esgrime la falta de prueba de aprovechamiento de su patrocinado de los efectos del delito entendiendo que en este sentido se ha producido una inversión de la carga probatoria.
Para la parte, la sentencia lo que viene a realizar es una suposición y no una deducción, sin diferenciar entre indicios y meras sospecha y, desde este punto de vista, entiende que resultan vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo pues existen dudas razonables que impiden la condena ya que la única prueba contra su patrocinado deriva de la intervención en su poder de los efectos; es más, en su opinión, el hecho de que las máquinas estuvieran a la vista de todos ratifica la versión exculpatoria de que las máquinas provenían del Sr. Manuel lo que excluye el conocimiento de su origen ilícito.
La representación procesal del Sr. Plácido impugna el recurso acogiendo en síntesis la valoración probatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia del delito de receptación que viene a asumir.
Por su parte, el Ministerio Fiscal viene a impugnar el recurso principal y el adhesivo compartiendo en su integridad la valoración probatoria de la sentencia recurrida que entiende no puede ser modificada en esta alzada.
SEGUNDO.- Aun no expresamente, esta Sección desde la reforma del año 2.009, viene admitiendo la adhesión autónoma en el Procedimiento Abreviado y, de hecho, en múltiples recursos se ha decretado la nulidad a fin de dar tramitación a tal adhesión en forma autónoma.
Los razonamientos de tal admisión quedan resumidos en la sentencia de 21 de marzo de 2.017 de la Audiencia Provincial de Badajoz que explica que: 'el art. 790.1 pfo. 2º, después de la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , dispone: 'La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.' Este precepto ha sido objeto de distinta interpretación por parte de las Audiencias Provinciales.
Buena parte de estos Tribunales mantienen una concepción limitada de la adhesión al recurso de apelación. Argumentan que, dada la naturaleza de esta figura y el sentido propio de las palabras, no es posible convertir la adhesión al recurso previo en un recurso autónomo y heterogéneo; añaden que resulta un tanto contradictorio admitir que la parte apelada pueda plantear una impugnación de contenido totalmente autónomo e independiente, pero supeditado en cuanto a su subsistencia a que la parte inicialmente apelante mantenga su propio recurso. Finalmente señalan que la reforma del art. 790.1 pfo. 2º se introdujo en noviembre de 2009, y en esta fecha ya estaban vigentes el art. 846 bis b. 3º y el art. 846 bis d, que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de la Ley del Jurado ; el primero de estos preceptos dispone que ' La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.'; el segundo dice: ' Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación . Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes.'; por tanto, concluyen, si el legislador hubiera querido generalizar este 'recurso de apelación supeditado' previsto para los procedimientos de la Ley del Jurado, lo habría introducido al reformar el art. 790 , para las apelaciones en el procedimiento abreviado, pero no lo hizo así.
Ahora bien, entendemos aquí que sí puede mantenerse una concepción más amplia del contenido de la impugnación de una sentencia a través de la adhesión a un recurso previo. En primer lugar, porque, a pesar de que el art. 790 utilice la expresión 'adherirse a la apelación'- y adherirse significa 'sumarse' a algo-, a continuación dice '... ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga', términos de suficiente amplitud y generalidad que permiten plantear alegatos y peticiones distintas a las del apelante inicial, y que no hubiera sido necesario emplear si lo que se pretendía era regular la simple adhesión a una pretensión previa pero sin contenido distinto.
Pero sobre todo, hay un argumento más favorable a esta postura, y es la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo, desde el año 2005, del art. 861 de la LECRIM en relación con la adhesión al recurso de casación; el último párrafo de este artículo dispone que: ' La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan.' El acuerdo del Pleno de la Sala 2ª, de 27 de abril de 2005 abandona la tradicional y reiterada postura restrictiva del Alto Tribunal en relación con la adhesión al recurso de casación, y acordó '...
admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la lecrim.'. Y en sus sentencias 577/2005, de 4 de mayo , y 684/2010, de 25 de octubre , explica el cambio de criterio amparándose en dos sentencias del Tribunal Constitucional 50/2002, de 25 de febrero , y 148/2003, de 14 de julio en las que se rechazaron sendos recursos de amparo porque la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que 'si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo la hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado'. En definitiva, se autoriza a la parte recurrida a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, con fundamento en que el art. 861 de la LECRIM dice 'alegando los motivos que le convengan', es decir, los que favorezcan a su postura procesal que, lógicamente, puede ser contraria o diferente a los del recurrente'.
Tales argumentos son compartidos por esta Sección, añadiendo que en todo caso un amplio derecho de defensa, STC 14/2007, de 8 de octubre ) no impide la apelación adhesiva, el Tribunal Constitucional no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación de quien demanda amparo, sino que la referida lesión sólo podría entenderse producida, en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquel que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado, haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base a las cuales el tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento».
Podría discutirse la posibilidad de condena ex novo en vía adhesiva pues supondría, así en la adhesión al recurso de casación lo que no puede el recurrente en casación por adhesión es pretender la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena pretendida requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, pero nada impide la interpretación amplia en aras al derecho de defensa cuando la adhesión autónoma, como en el caso presente, lo que pretende es la absolución y ha existido debate contradictorio y posibilidad de alegaciones por la contraparte.
Consecuentemente las alegaciones de la representación del Sr. Plácido han de ser rechazadas y por obvias razones metodológicas se pasará a examinar como primer motivo el que hace referencia a la absolución del condenado en la instancia.
TERCERO.- El recurso del condenado viene mezclar de forma imprecisa cuestiones fácticas y jurídicas, al fin al cabo ello es muy común pues de no entenderse acreditados determinados hechos la conclusión jurídica obviamente debería ser distinta.
Conforme a reiteradísima jurisprudencia, cuya cita se hace ociosa, el delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
De tales requisitos viene a discutirse por la Defensa, en primer lugar, la falta de acreditación de la anterior sustracción, alegación que es nueva y no planteada en la instancia y que ha de ser íntegramente desestimada, la prueba de la sustracción proviene claramente de la testifical del Sr. Plácido y de la propia diligencia de inspección ocular no impugnada en modo alguno que acredita la rotura del candado de la finca; pero es más la acreditación de que las máquinas pertenecían y se encontraba en la finca del querellante, aunque después volveremos sobre ella, es inequívoca; una cosa es que existan problemas en cuanto a la titularidad formal y otra es que no se haya reconocido implícitamente tal propiedad hasta el punto de que el propio acusado lo que discute esencialmente es la titularidad de la maquinaria que, en su versión, no le pertenecía y pertenecía a Manuel .
Para la parte la sentencia, lo que viene a hacer es una suposición y no una deducción que no diferencia entre indicios y meras sospechas y, desde esta perspectiva, entiende que resultan vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo pues existen dudas razonables que impiden la condena pues la única prueba contra su patrocinado deriva de la intervención en su poder de los efectos; es más, en su opinión, el hecho de que las máquinas estuvieran a la vista de todos ratifica la versión exculpatoria de que las máquinas provenían del Sr. Manuel lo que excluye el conocimiento de su origen ilícito.
Es tan reiterada la jurisprudencia sobre la cuestión que su cita se hace nuevamente ociosa, al tratarse tal conocimiento de un hecho psicológico, salvo espontánea manifestación, es difícilmente concretizable de forma diferente a la prueba de indicios y a partir de un razonamiento lógico deductivo según las reglas del criterio humano; precisándose ( sentencias de 21 de noviembre y 7 de diciembre de 1.994 ) que no basta la mera sospecha de tal carácter, pero que tampoco es necesario un conocimiento pormenorizado y exhaustivo del hecho criminal en cuanto a sus particularidades, siendo lo decisivo que se albergue la seguridad y certidumbre de que los efectos aprovechados proceden de un delito contra la propiedad.
En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero y 2 de diciembre de 1.997 y las de 24 de abril de 1.999 , las de 28 de enero y 12 de noviembre de 1.998 de la Audiencia Provincial de Almería , la de 28 de abril de 1.998 de la Audiencia Provincial de Málaga , así como la de 28 de octubre de 1.998 de la de Valencia que señalan como lo importante es constatar la certeza del origen ilícito pero no el conocimiento detallado, minucioso y completo del hecho del que proceden los efectos, es decir, basta conocer que los efectos proceden de una infracción pero no es preciso que el acusado conozca de qué concretos hechos e infracción proceden, por ello la infracción de referencia no tiene ni tan siquiera que estar castigada respecto de personas concretas y determinadas, conocidas por el receptador de forma directa, los efectos no tienen porqué recibirse del autor del delito originario.
Esta certidumbre ha de entenderse e inferirse conforme a las concretas circunstancias y particularidades de cada hecho, habiéndose señalado por la jurisprudencia, dentro de la circunstancialidad propia de cada supuesto, como datos relevantes a tener en cuenta para la inferencia la existencia de precio vil, las circunstancias de la venta, de forma clandestina y fuera de los cauces ordinarios, la nebulosa en que se efectúa tal venta sin rastro documental, las contradicciones en cuanto a la forma de adquisición de los efectos, el anterior conocimiento de las actividades ilícitas de la persona que proporciona los efectos y en fin todo un conjunto de datos y circunstancias concretas que sirvan a la aludida inferencia.
Desde esta perspectiva la sentencia hace un tan pormenorizado análisis de las circunstancias de las que se infiere este conocimiento ilícito que basta la remisión a sus acertados y atinados razonamientos para evitar inútiles repeticiones. Se detallan de forma exhaustiva todas las declaraciones y circunstancias tenidas en cuenta para tal conclusión y, entre ellas, muy especialmente, partiendo del dato de la recuperación en poder del acusado de las máquinas, todas las declaraciones testificales y las múltiples declaraciones del acusado que no explica de forma razonable la procedencia de la maquinaria, ni el precio lugar o persona que se la vendió y que reconoce su utilización si bien con matizaciones; de ello,indicios más que razonables, se alcanza la conclusión condenatoria y, de hecho, todas las argumentaciones del recurso, de forma directa a lo que van referidas es a acreditar la versión de su patrocinado o a sostener la duda razonable en cuanto a si las máquinas pertenecían al acusado o al Sr. Manuel .
CUARTO.- Como hemos explicado la argumentación principal del recurso se fundamenta en la errónea valoración de la prueba desde los parámetros antes aludidos, de forma constante la Sala ha mantenido, a título de ejemplo, sentencia de 17 de febrero de 2.016, Rollo 222/16 , que la doctrina jurisprudencial respecto al error en la apreciación de la prueba, es reiterada y unánime, en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRIM ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (Ss.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
Y como también se ha expuesto de forma reiterada constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts.
741 y 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció'.
También es doctrina pacífica que no puede confundirse entre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que juegan en diferentes fases del proceso deductivo del juzgador afectando, el primero, a la inexistencia de prueba de cargo practicada conforme a las garantías legales y, el segundo, en una fase posterior y, partiendo del presupuesto de la existencia de prueba practicada con estas garantías, afecta al proceso deductivo del juez que ha de quedar plenamente convencido del resultado de la prueba y de la culpabilidad del acusado.
Tras la lectura de la sentencia y el análisis de la prueba que se realiza en la sentencia, a la que de nuevo por su completo desarrollo, más aun, tras el visionado del acto del juicio, nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, la valoración probatoria de la sentencia recurrida, aparte de ser íntegramente asumida por la Sala, no sería siquiera revisable al basarse en la valoración de prueba personal.
Los razonamientos del juez de lo Penal no solo son correctos de acuerdo con la prueba practicada sino que reflejan una convicción que la Sala no puede más que compartir; la parte solo intenta anteponer su versión, lógicamente interesada, al criterio ponderado, razonable y, en este caso, exquisito que refleja el juez en su sentencia analizando todos y cada uno de los testimonios vertidos en juicio y dando cumplida y razonada respuesta a cada uno de los argumentos de la parte recurrente; incluso, aunque la Sala no compartiera la convicción del juez nunca podría apartarse de la misma por los motivos explicados ya que no es ni errónea ni absurda sino que se basa en el análisis de pruebas personales practicadas a su presencia y entre las que ha escogido de acuerdo con criterios razonados y lógicos.
Desde estos parámetros el recurso de la Defensa ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Cuestión más compleja es la referente a la responsabilidad civil puesto que afecta a dos cuestiones diversas como son la determinación de la legitimación que corresponde al Sr. Plácido en relación a la reclamación que afecta a la máquina trituradora y a la determinación concreta de la responsabilidad civil.
Respecto de la primera cuestión el recurso debe ser estimado, la sentencia de instancia en esta cuestión de la responsabilidad civil parte de contradicciones intrínsecas evidentes, no puede afirmarse en los hechos probados que la máquina fue sustraída en la propiedad del Sr. Plácido y de otro lado que éste no ha acreditado su titularidad porque la factura del año 2.004 figura a nombre de una empresa de su titularidad; más allá de que la exigencia de una titularidad formal está superada en el ámbito penal y así no es necesarios acredita documentalmente la preexistencia de objetos, esa sería la misma razón para descartar la indemnización por la máquina atomizadora de la que ni siquiera se aporta título de adquisición y que muy probablemente fue adquirida en las mismas circunstancias: pero es más, todos los datos obrantes en la causa apuntan en sentido contrario pues las propias explicaciones sobre las razones y motivos del reconocimiento de la máquina y de las reformas que tenía que, incluso, están contrastadas en las fotografías del atestado y ninguno de los testigos ha puesto en duda tal titularidad, nos llevan a la deducción contraria; lo acreditado es que el Sr. Plácido poseía la máquina, la poseía desde hace años y las relaciones internas entre la entidad de la que era socio y administrador son ajenas al proceso penal pues realmente, sin perjuicio de tales relaciones internas o con terceros y de las reclamaciones que pudieran provenir de las mismas, él es el perjudicado por el delito pues es quien posee y utiliza la máquina.
Es más los problemas de titularidad referidos debían haber llevado al juez a establecer la responsabilidad civil en favor del tercero indeterminado en fase de ejecución de sentencia pues lo que, en modo alguno consta, es renuncia a la acción civil.
En todo caso, como ahora se expondrá, la declaración de la titularidad y el reconocimiento de la legitimación al Sr. Plácido carece de efectos en orden a la declaración de responsabilidad civil.
QUINTO.- Más compleja resulta la determinación concreta de la responsabilidad civil..
Hemos explicado en otras ocasiones, con cita de la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 14 de octubre de 2.016 , por referirnos a una de las más recientes que: 'ya de antiguo ( STS de 7 de marzo de 1986 ) se entendía que ' en la fijación de la porción de la que debe responder el receptador, se atenderá primordialmente al lucro obtenido por el mismo» mediante el aprovechamiento de los efectos de un delito contra los bienes cometido por otro', más recientemente ( STS de 23 de diciembre de 2013 ) se afirma que ' la conducta penal consistente en el delito de receptación obliga civilmente a la restitución o devolución del material adquirido o del importe de su equivalente de aquellas mercaderías procedentes de algún delito contra el orden socioeconómico, especialmente los afectantes al patrimonio ajeno... ', de todo lo cual se concluye la limitación la limitación de la responsabilidad del receptador a su lucro efectivo, limitación que ahora consagra con carácter general para cualquier partícipe a título lucrativo el artículo 122 del Código Penal ('el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación').
En el mismo sentido otras resoluciones señalan: 'esta extensión al receptador de la responsabilidad civil del autor del delito fue declarada desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; entre otras la STS de 16 Marzo de 1990 (que a su vez citaba las anteriores SS de 24 de octubre de 1975 , 12 de abril de 1977 , 7 de marzo de 1980 , 12 de abril de 1984 , 5 de junio de 1985 y 7 de marzo de 1986 ) señalaba que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal había venido configurando la responsabilidad civil de los receptadores sobre dos pilares: De un lado la limitación de la responsabilidad a su lucro efectivo, limitación que ahora consagra con carácter general para cualquier partícipe a título lucrativo el el artículo 122 del Código Penal ('el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación'); de otro, la solidaridad no sólo interna entre los receptadores, sino también con relación al autor o autores, solidaridad que igualmente se mantiene en el vigente texto legal'.
Como bases para determinar la responsabilidad civil del receptador se han establecido: 1.-La ilicitud propia del delito de receptación es un principio independiente de la que corresponde al delito del que son producto los bienes receptados por lo cual, sin perjuicio de lo que después se dirá, no cabe confusión alguna, aunque sí interrelación entre ambas figuras delictivas, debiéndose por eso deslindar la participación de los autores, cómplices o encubridores del delito principal, delito base o delito encubierto, de la persona que se aprovecha para sí de los efectos del delito precedente.
2.- La responsabilidad de unos y otros es singular y diferenciada, debiéndose fijar la cifra de la que responden los partícipes en el delito precedente, independientemente de aquélla de la que debe responsabilizarse el receptador, la que por regla general coincidirá con el lucro por él obtenido, no siendo posible entonces involucrar a todos ellos en una responsabilidad civil única y ambivalente por ambas infracciones con las cuotas, la solidaridad y la subsidiariedad de que hablan los arts. 106 y 107 del Código Penal , por lo cual el autor del delito base será responsable de la indemnización que se fije por ese hecho, y el receptador de la cantidad que se establezca I en atención a ese lucro, todo ello según la tesis, que estimamos equivocada; mantenida f; por las Sentencias de 13 de octubre de 1990 y 7 de marzo de 1986 .
3.- La doctrina sostenida entre otras muchas por las Sentencias de 30 de diciembre de 1992 , 7 de junio de 1990 y 7 de noviembre de 1989 establece por el contrario, de manera acertada, que la responsabilidad civil del receptador sólo alcanza el límite representado por su propio y directo lucro, mas esta cuota de responsabilidad ha de entrar en solidaridad con los autores del delito precedente, aunque si se recupera íntegramente lo adquirido por el receptador queda en principio cubierta la responsabilidad civil total del mismo, por lo que ni solidaria ni subsidiariamente debe entonces responder de las cuotas fijadas a los autores, salvo en los supuestos que luego se dirán, ya que su responsabilidad civil queda satisfecha con la restitución de la cosa objeto de la receptación, a no ser que se quisiera generar un enjuiciamiento injusto.
4.- Podrían incluirse en la responsabilidad civil los daños causados por el uso pues es obvio que los mismos quedan incluidos en la indemnización de acuerdo con los Arts. 109 y siguientes del Código Penal pero, para ello es necesario que la sentencia y, en concreto sus hechos probados, especifiquen de forma concreta y específica la causación de tales daños en el periodo de uso. En estos términos se pronuncia la STS 27/2009, de 2 de febrero , que explica: 'en el marco de la responsabilidad civil derivada del delito de receptación, al estar en presencia de un delito de resultado, es lógico que ese deber de reparar las consecuencias de reparar las consecuencias civiles del injusto se limite a la verdadera participación del autor, sin que pueda extenderse a la totalidad de los objetos depredados en el delito base cuando este excede de lo realmente aprovechado por el receptador'.
En este sentido, a título de ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, de 21 de octubre de 2.013 y de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 7 de enero de 2.017 , la primera se expresa en los siguientes términos: 'así las cosas, si el bien tiene daños, para exigírsele además la reparación de su valor es preciso que conste que estos se generaron por el receptador y no por cualquiera de los que antes estuvieron en posesión del bien. Aquí la sentencia no declara hecho probado que estos daños se causaran por acción del apelante o por omisión de cautelas de conservación de la moto mientras la tuvo en su poder, no constando ni la data de los daños ni su causa y no se puede excluir que fueran causados durante la sustracción o después de ella, pero antes de que se adquiriera por el apelante, pues nada sobre ello se razona en la condena impuesta.
Por consiguiente hemos de excluir de la parte dispositiva de la sentencia apelada el pronunciamiento de responsabilidad civil, el cual literalmente reza 'condenándole como le condeno a que indemnice a Carmelo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la reparación de la motocicleta', y que por tanto ha de entenderse por no puesto y suprimido'.
La segunda, tras realizar textualmente las mismas precisiones, señala que: ' la sentencia no declara hecho probado que estos daños se causaran por accion del apelante o por omisión de cautelas de conservación de la moto mientras la tuvo en su poder, no constando ni la data de los daños ni su causa y no se puede excluir que fueran causados durante la sustraccion o después de ella, pero antes de que se adquiriera por el apelante, pues nada sobre ello se razona en la condena impuesta. Como se ha dicho la Jurisprudencia entiende que la responsabilidad civil que genera este delito por si mismo y por razón de su perpetración alcanza el limite que representa el lucro del receptador y se cubre con la recuperación o devolución del bien al propietario, y asi si ademas en el caso dado se aprecian otros perjuicios, como no se derivan sin mas del delito de receptación en el que la responsabilidad civil dimanante directamente es otra, solo si derivan aquellos daños de las concretas condiciones de la receptación dada, y no de circunstancias ajenas al concreto delito que ha cometido el apelante, podria imponérsele dicha responsabilidad civil consistente en su reparación, sin que exista comunicación de responsabilidades civiles entre las distintas infracciones cometidas en la dinamica de los hechos. Como aquí no ha sido probada la contribución por el apelante a la causación de estos desperfectos y la incidencia de su receptación en el resultado a indemnizar, entiende la Sala que dicho pronunciamiento de condena ha de ser revocado, absolviendo al apelante de las responsabilidades civiles a que venia condenado y prosperando el recurso en cuanto a este particular. el encabezamiento'.
El relato de hechos probados se limita a afirmar que: 'en momento posterior a dicha fecha pero en todo caso anterior al día 15 de marzo de 2.013 el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de lucrarse o de favorecer el aprovechamiento de los efectos sustraídos adquirió las máquinas a una tercera persona desconocida con conocimiento del origen ilícito de las mismas.
La máquina atomizadora tiene un valor de 1507 euros y la trituradora de 7.425 euros.
Los efectos mencionados han sido recuperados pero no se encuentran en estado de uso'.
Es decir, en modo alguno hace referencia a que los daños causados a los bienes lo hayan sido por el acusado y condenado como receptador; por ello, más allá de las dudas expresadas en el escrito de impugnación por la parte en cuanto a la acreditación del estado de los bienes, lo que en esta alzada no puede establecerse es que los daños hayan sido causados por el acusado respetando escrupulosamente los hechos probados declarados en sentencia que, además, no pueden ser completados con lo razonado en los fundamentos jurídicos en relación al estado de la maquinaria pues en este sentido la valoración no va referida a la causación de daños por parte del acusado sino y solo tangencialmente a la existencia de los mismos.
Consecuentemente debe de dejarse sin efecto la reclamación sobre responsabilidad civil.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso, Arts. 123 del Código Penal y 240 de LECrim ..
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.017, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, en el Juicio Oral número 257/15 , y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto cualquier pronunciamiento sobre responsabilidad civil, desestimamos en lo demás este recurso y el interpuesto por el Procurador Sr.Morales Pérez, en nombre y representación de D. Plácido , confirmando todos los demás pronunciamientos de la referida sentencia, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionado en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe .
