Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 137/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 443/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100432

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1063

Núm. Roj: SAP BU 1063/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 137/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS.
JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 294/17.
S E N T E N C I A NUM.00443/2018
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Diciembre del año dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida
por DELITO LEVEDE AMENAZAS , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Obdulio asistido
por la Letrada Dª Mª Teresa Alonso Ortega; como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey,
pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 167/18 en fecha 25 de Junio de 2.018 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Probado, y así se declara expresamente, que sobre las 15'00 horas del día 22 de abril de 2017, cuando Rosendo se encontraba en la terraza del bar 'Negro', sito en la Plaza Segisama, de la localidad de Sasamón (Burgos), se acercó el denunciado Obdulio , mayor de edad, diciéndole que iba a cruzar el tractor delante de su garaje, que era un hijo de puta, lanzándole un vaso, que no le alcanzó, pero impactó contra la pared del establecimiento, rompiéndose, lo que le causó rasguños en la cara al citado Rosendo . En ese momento, Obdulio le dijo que se iba a su casa a por una escopeta, abandonando el lugar. Al pasar al lado del vehículo marca BMW, modelo X5, matrícula NUM000 , propiedad de Jose Enrique , que permanecía estacionado en la plaza, le rayó la puerta trasera y todo el lateral izquierdo con una llave. Al poco tiempo volvió a la terraza con un cuchillo de grandes dimensiones, diciéndole a Rosendo que se lo iba a clavar, a la vez que lo levantaba a lo alto, siendo sujetado por otras personas que estaban en el lugar.

Según informe emitido por el perito Judicial Sra. Juliana , en fecha 16 de octubre de 2017, el coste de la reparación de los daños ocasionados en el vehículo matricula NUM000 ascienden a: 163,20 € de materiales; 546 € de mano de obra y 148,93 € de IVA.

Consecuencia de la agresión sufrida, Rosendo fue asistido ese mismo día en el Centro de Saludde Melgar de Fernamental, siendo diagnosticado de 'Excoriaciones. Cortes superficiales', donde se le efectuó una cura, limpieza y desinfección. No le ha quedado ninguna secuela'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de Junio de 2.018 , acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Obdulio como autor criminalmente responsable de los delitos leves de daños, de amenazas y de lesiones objeto de acusación, a TRES PENAS de MULTA DE DOS MESES CADA UNA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a D. Jose Enrique en la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho euros con trece céntimos (858,13 €) y a D. Rosendo en la suma de doscientos euros (200 €), cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la LECiv . Con expresa imposición de las costas procesales al citado condenado'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Obdulio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso recurso de Apelación por Obdulio con referencia entre sus alegaciones, que se celebró la vista oral sin la presencia del recurrente, cuando esta parte solicitó la suspensión del juicio, dado que por razones de fuerza mayor no podía acudir ese día y hora al juicio. Por lo que se sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

A lo que se añade que en la sentencia que se recurre, se da total veracidad a los testigos presentados de contrario cuando se afirma que están totalmente viciados, pues el testigo Camilo es amigo de Jose Enrique y de Rosendo y en su declaración no dejó nada claro, ya que no entendió que le decía Rosendo , no vio el cuchillo y no vio rayar el coche: así mismo la testigo Zaira es cuñada de Rosendo y prima de Jose Enrique . Y, en cuanto al denunciante Jose Enrique no vio como le rayaba el coche. Por lo que se alega estar ante una sola versión de los hechos corroborada por sus amigos y familiares, y no se le ha dado la oportunidad de explicarse al Sr. Obdulio que por razones de fuerza mayor no pudo acudir, siendo por ello evidente que se están vulnerando los principios rectores de la justicia, negándose la tutela judicial efectiva amparada por la Constitución Española.

Solicitándose, por todo ello, la absolución de Obdulio .

Comenzando por la alegación del recurrente en cuando a su incomparecencia al acto de juicio por causa mayor, cabe indicar que la incomparecencia de las partes en la vista oral no es motivo de suspensión del juicio, pero para ello es imprescindible que el denunciante o el denunciado hayan sido debidamente citados; así se desprende de lo dispuesto en los arts. 962.1Legislación citadaLECRIM art. 962.1, 963.1Legislación citadaLECRIM art. 963.1, 964Legislación citadaLECRIM art. 964 ó 971 de la LECrLegislación citadaLECRIM art. 971.

Por ello, únicamente podría apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si la ausencia en juicio de este apelante fuera imputable al órgano judicial, lo cual no ha tenido lugar en este caso, en que consta la citación a juicio de la parte denunciada (acontecimiento nº 118); y aun cuando al ser citado manifestó ' querer hacer constar que en la fecha señalada no podía acudir por motivos económicos, no pudiendo hacerlo hasta el 10 de Abril '; con referencia por el Letrado de su Defensa en el acto de juicio ' no comparece por causas meteorológicas y por carecer de dinero para coger transporte publico' . Sin embargo, no ha acreditado causa alguna justificativa de tal alegación; a lo que se añade que ni tan siquiera se formuló protesta en el acto de juicio tras la denegación por la Juzgadora de la suspensión, ante tales alegaciones realizadas por su Defensa.

Por lo que no cabe apreciar causa de nulidad alguna del acto de juicio, (por otra parte no solicitada por la parte recurrente, y sin que pueda ser declarada de oficio conforme estable el art. 240 último párrafo de la L.O.P.J . ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.

A su vez, en cuanto a la cuestión de fondo del asunto, del conjunto de alegaciones se desprende como motivo de recurso el relativo al error en la valoración de la prueba, por lo que al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de daños tipificado y penado en el art. 263.1 del Código Penal ; un delito leve de lesiones tipificado y penado en el art. 147.2 del Código Penal ; y un delito leve de amenazas leves tipificado en el art. 171.7 del Código Penal . Indicándose que así resulta de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los denunciantes y los testigos presenciales de los hechos, cuyas correspondientes manifestaciones se exponen en la sentencia; añadiéndose que la declaración del Agente de la Guardia Civil con carnet profesional D31291H no fue demasiado esclarecedora ya que llegó con posterioridad a haber sucedido los hechos, si bien, constató los daños del vehículo; asimismo las lesiones causadas al denunciante Rosendo vienen constatadas por el parte de lesiones expedido por el Centro de Salud de Melgar de Fernamental que le atendió el mismo día de suceder la agresión. Y como, por su parte, el denunciado no compareció en el acto del juicio a fin de dar su versión de los hechos. Concluyéndose sobre la autoría de este último.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la versión dada por uno de los denunciantes (en cuanto víctima de los delitos leves de lesiones y de amenazas), Rosendo quien tras ratificarse en su denuncia (acontecimiento nº 1), relató que estaba en la plaza, en la terraza del bar, donde Obdulio le soltó un vaso que estalló en el suelo, encontrándose el lugar lleno de gente, a él le hizo un corte superficial, fue al médico; también le dijo que era un hijo de puta, le iba a cruzar el tractor en la puerta de casa, y le iba a matar aunque él fuese a la cárcel. Así como que Obdulio se fue a casa, diciendo que iba a por una escopeta, pero apareció con un cuchillo de grandes dimensiones (vio que iba a por él), el declarante se levantó para hacerle frente, pero le retuvieron las personas que estaban en la terraza. A pregustas del Ministerio Fiscal, concretó que el día de los hechos, fueron dos las ocasiones en que Obdulio le amenazó, con el vaso, y después cuando fue a casa a por el cuchillo y le dijo que le iba a matar, transcurrieron 2 ó 3 minutos entre unas y otras.

A su vez, el otro denunciante (perjudicado en relación con el delito leve de daños), Jose Enrique igualmente tras ratifica denuncia, manifestó que estaba en la plaza del pueblo, cuando le avisaron que Obdulio había tenido un altercado con otros vecinos y después había rayado su coche, con unas llaves, en el lateral y parte trasera del coche. Sin haber visto él como lo rayaba, (con aportación del presupuesto en el acontecimiento nº 22; e informe pericial en el acontecimiento nº 40).

Y, corroborando las versiones de ambos denunciantes, comparecieron dos testigos de cargo, presenciales de los hechos, pese a que la parte recurrente pretende privar de valor sus manifestaciones, en base a sostener que uno de ellos es amigo de los denunciados, (extremo que el testigo Camilo no hizo una afirmación contundente en tal sentido, sino que indicó conocer más a ambos, a diferencia que con respecto a Obdulio ); y que la testigo Marta era cuñada de Rosendo y prima de Jose Enrique , (como ésta mismo puso de manifiesto en el acto de la vista).

No obstante, tales circunstancias no se estiman que pueden privar de veracidad a las declaraciones realizadas por estos dos testigos, en cuando a que Camilo afirmó que el día 22 de Abril de 2.017 salía del bar, y casi le alcanza un vaso, lanzado por Obdulio (dando contra la pared), creyendo que iba dirigido a uno de los denunciantes ( Rosendo ), no al declarante. Con referencia también a amenazas hacía Rosendo , iba a por él, aunque no entendió bien, pero si hace mención de que Obdulio dijo que iba a por una escopeta para darle un tiro, al volver le vio una cosa en la mano, creyó que era un cuchillo. Y, en cuanto a los daños en el coche, indicó que no vio rayar el vehículo, pero si vio el rayón (en la parte trasera y también le parece que en un lateral), así como que debió de ser con unas llaves, que se le cayeron en el lugar.

Y, a su vez, la testigo Marta también dijo haber presenciado el incidente ocurrido el 22 de Abril de 2.017, viendo al salir a la terraza del bar que ella regenta, como Obdulio se metía con su cuñado, le insultaba, amenazaba con un vaso de la consumición (lo soltó hacía Rosendo , pero dio en la esquina del bar), le dijo que se iba a meter con él, no quería verle (le iba a matar, le tenía hasta los cojones); se fue a casa (iba a por algo, ella no entendió bien), rayando de camino un coche que había allí en la parte trasera, (creyendo que Obdulio pensó que sería de su cuñado), le rayó con una llave, afirmando que lo vio (al ser preguntada sobre este extremo por algunas de las partes). Y, al rato volvió con un cuchillo en la mano (describiéndolo como grande, cebollero), eufórico, diciendo a Rosendo que le iba a matar.

A lo que se añade, lo declarado por el AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL Nº NUM001 , poniendo de manifiesto la realidad de los desperfectos que presentaba el vehículo BMW modelo X5 matrícula NUM000 ; así como la localización en la vivienda del denunciado de un cuchillo, que los testigos manifestaron a este agente que presentaba las mismas características del cuchillo que Obdulio había exhibido hacia Rosendo , (según refleja el acta de aprehensión incorporada al atestado; reseñándose cuchillo de cocina, con mango de plástico negro y filo metálico, Dimensiones' 12 cm. mango, 202 cm. filo metálicor322-cmr total). Al hacer referencia este agente, a una llamada de la central por un altercado en Sasamón, se entrevistaron con una chica y un chico refiriendo problemas con vecinos; fueron hablar con la otra parte, diciéndoles que el chico les amenazó con cuchillo de grandes dimensiones, se habló con la pareja del chico, les permitió el acceso y ella abriendo el cajón les enseñó un cuchillo, y les los testigos les dijeron que coincidía con las característico del exhibido.

E igualmente, como dato periférico se cuenta con la adjetivación de las lesiones que presentaba Rosendo , a través del parte de asistencia por lesiones, con fecha de asistencia el 22 de Octubre de 2.017 a las 16'40 horas por excoriaciones y cortes superficiales, (incorporado en el atestado, acontecimiento nº 1).

Y, por último, según se indicó con anterioridad, sin haber comparecido al acto de juicio el denunciado, ni haber acreditado causa justificativa alguna de su incomparecencia, por lo que no se ha podido contar con su versión sobre lo ocurrido. Si bien, cabe tener en cuenta lo establecido al respecto por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia 751/2003, de 28 de noviembre ) que 'no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .' En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, permite a esta Sala llegar a la convicción sobre la autoría del recurrente en relación con los tres delitos leves a los que se ha hecho referencia, en coincidencia con la Juzgadora de Instancia, a través de la valoración del conjunto de la prueba practicada y anteriormente analizada. Por lo que lo expuesto permite considerar que existe actividad probatoria de cargo suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española ; y prueba que ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de Instancia, descartando cualquier error al respecto.

Llevando todo ello a desestimar en su totalidad del recurso interpuesto y a confirmar en su integridad la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Desestimándose como se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Obdulio procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Obdulio contra la sentencia nº 167/18 dictada en fecha 25 de Junio de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, en el Juicio por Delito Leve nº 294/17 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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