Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 787/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 443/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100433

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2554

Núm. Roj: SAP GC 2554/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000787/2017
NIG: 3501643220160006621
Resolución:Sentencia 000443/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000291/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Leonardo ; Abogado: Angela Herranz Perez; Procurador: Angela Rivas Conejo
Denunciante: Mariano . .; Abogado: Francisco Palero Gomez; Procurador: Juana Delia Hernandez
Deniz
Apelante: Leonardo ; Abogado: Angela Herranz Perez
SENTENCIA
SALA Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2018.
Esta Sección Primera, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito
número 291/2016 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , que ha dado lugar
al Rollo de Sala 787/2017 por el presunto delito de lesiones, contra D./Dña. Leonardo , nacido el NUM000
de 1964, hijo/a de D. Raimundo y de Dña. Victoria , natural de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con
domicilio en DIRECCION000 , NUM001 NUM002 . Las Palmas de Gran Canaria, con DNI núm. 43653964X,
en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención,
representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANGELA RIVAS CONEJO y defendido D./Dña.

ANGELA HERRANZ PEREZ, siendo ponente D./Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 9 de marzo de 2016 sobre las 14 horas, cuando D. Mariano se encontraba en el establecimiento que regentaba, denominado Auto Servicio Dunant y situado en la calle Henry Dunat Nº15 de Las Palmas de Gran Canaria, atendió a D.

Leonardo , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra la salud pública, de violencia de género y de robo con violencia, tras lo cual éste último salió de la tienda. El Sr. Mariano siguió al acusado al exterior del establecimiento y le reclamó el pago de lo que había comprado, iniciándose entre ambos una discusión, en el curso de la cual el acusado, movido por el ánimo de ocasionar un menoscabo en la integridad física de D. Mariano , le propinó un puñetazo en la cara, lo que le provocó que cayera al suelo.

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Mariano sufrió un traumatismo cráneo encefálico sin perdida de conciencia, así como una herida inciso contusa en la ceja izquierda. Tardó ocho días en alcanzar la sanidad, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Precisó de sutura quirúrgica de la herida mediante cinco puntos. Le quedó una cicatriz en la ceja izquierda.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Leonardo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Leonardo a pagar a D. Mariano la cantidad de 1.005,87 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, el cual será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas. .'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Leonardo el presente recurso de apelación.



CUARTO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de noviembre de 2018

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- El Magistrado de instancia condenó, por un delito de lesiones del art. 147.1 al recurrente. El recurso se articula sobre el error en la valoración de la prueba. El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por la juzgadora, que trata de sustituir por la suya y platear que las lesiones que ocasionó al Sr.

Mariano , se debió a una pretendida defensa.

Con la argumentación que contiene la sentencia, se puede comprobar que el Juez 'a quo' emplea como prueba de cargo las declaraciones de los propios denunciante-denunciado y sus respectivos testigos y el parte de lesiones e informe forense,, que sirve de condena al referido, y cuya ratificación solicita el Ministerio Fiscal.

EL Magistrado efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

La sentencia razona suficientemente la condena del acusado, fundada en la existencia de una agresión mutua, que resulta de las imputación que el denunciante realiza respecto del acusado, y del parte de lesiones y de la testifical.

Como esta Sala tiene reiteradamente establecido, haciendose eco de la jurisprudencia, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que ambos cometieron el delito indicado, precisando las declaraciones que han servido de base para la condena de cada uno, unido a la documental medica obrante en las actuaciones, que enervan su derecho a la presunción de inocencia y absolviendo del resto de delitos ante la insuficiencia de la prueba.

En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en las agresiones es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite a la juzgadora acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Tratándose de pruebas personales para cuya decantación critica es fundamental la inmediación.

En defintiva en el episodio de 9 de marzo de 2016 , se trató de una riña recíprocamente consentida, donde los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser los actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea aceptada que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice - la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'. En este mismo sentido se manifiestan la STS nº 149/2003 de 4 de febrero y la nº 64/2005 de 26 de enero .



SEGUNDO.- Existen versiones contradictorias respecto a quien pudo iniciar la discusión que acabó en agresión, pero está sobradamente acreditado que la mutua aceptación y existencia de riña tuvo lugar, y que las lesiones se las causa el apelante al Sr. Mariano por tanto, el tipo objetivo del delito está sobradamente acreditado. Siendo un dato relevante el de la entidad de las lesiones que presenta el último pues tal y como se razona en la sentencia esas lesiones no pueden justificar esa legítima defensa, según el informe forense, llegamos a la conclusión de que tales lesiones no se corresponden con una legítima defensa, por cuanto no parece que puedan haber sido causadas por una persona que trata de repeler una agresión. En efecto, se trata de lesiones plurales localizadas en la ceja izquierda y traumatismo cráneoencefálico, causados por puñetazo en la cara, después del cual ambos siguieron peleando, lo que denota que el comportamiento de la recurrente no se limitó a apartar defensivamente al denunciante para evitar que éste le siguiera agrediendo, sino que causó lesiones que no tendrían que haberse visto afectadas por una actuación defensiva. En relación con lo anterior, las lesiones del acusado no tienen una etiología de mera actuación defensa, sino que tiene carácter activo consecuencia de un comportamiento no solo destinado a repeler un ataque (por ejemplo poniendo las manos para evitar el acometimiento o sujetando los brazos) sino que, precisamente por consistir en un puñetazo, también tenían una intencionalidad activamente lesiva, y que se corresponden más con una forcejeo mutuo, con una riña aceptada por ambos contendientes, lo que impide hablar de legítima defensa.

Dicho todo lo anterior, el recurso lo que plantea una vez más, es una disparidad de criterio del recurrente con el criterio y valoración de los hechos del Juez a quo, pero no porque existan lagunas o errores en la apreciación y valoración de los hechos por el juzgador, sino por que estos no coinciden con los que desearía la recurrente.

El fundamento jurídico primero de la sentencia detalla puntualmente los hechos y las circunstancias concurrentes y una valoración de los mismos que no es ilógica ni ausente respecto de las circunstancias que la prueba practicada ha dejado acreditadas, y por tanto, los criterios que la jurisprudencia establece para apreciar el posible error en la valoración de la prueba, no se dan en este caso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº4 de Las Palmas en el Juicio Oral - 291/2016 debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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