Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 180/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100320

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2451

Núm. Roj: SAP GR 2451/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 180/19.-
P. ABREVIADO Nº 18/19 de INSRUCCION Nº 4 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (ROLLO Nº 149/19).-
Ponente: Ilmo. Sr. Alonso Alonso.
NIG: 1808743220180033688.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 443-
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN
ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el rollo número 180/2019,
dimanante del procedimiento abreviado número 149/2019 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada,
en virtud de recurso interpuesto por Inocencio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Espadas Ledesma
y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. García-Ligero Fuensalida; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en la madrugada del día 27 de octubre de 2018 Inocencio , Carolina y Cecilia concertados entre sí y movido por un propósito de enriquecimiento ilícito se apoderaron de un bolso propiedad de Daniela en cuyo interior portaba un monedero con documentación personal, tarjeta de crédito, tarjeta sanitaria y un móvil marca iPhone valorado en 600 €, ocurriendo tal hecho en el interior de la discoteca Mae West de Granada.

Posteriormente los anteriormente referidos movidos igualmente por deseo de enriquecimiento injusto se dirigieron hasta el establecimiento Mac Donald sito en la carretera de Armilla y haciendo uso de la tarjeta de crédito que se encontraban el bolso anteriormente referido intentaron abonar el importe de la compra que en dicho establecimiento bien realizado, ascendente a 18,5 € si bien no consiguieron su propósito al ser rechazada dicha operación, oponiéndose Carolina al pago de la consumición que efectuaron con aquella tarjeta de crédito.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio , a Carolina y a Cecilia como autores criminalmente responsables de un Delito de Hurto del art 234 del Código Penal, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria a Daniela por el valor que se determine en ejecución de sentencia de un bolso, un monedero y una tarjeta sanitaria, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la Lec, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a Inocencio y a Cecilia como autores criminalmente responsables de un delito leve de estafa del art 248, 249.2º y 16 y 62 del Código Penal, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Carolina del delito leve de estafa por el que había sido inicialmente acusada.

Se condena a los acusados al abono de las costas procesales en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria, recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 180/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y se fijó día para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso pretende la revocación de la sentencia apelada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio para el recurrente; subsidiariamente, que se modifique la calificación condenando al recurrente por un delito leve de hurto, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros; y, como última posibilidad subsidiaria, en el caso de apreciarse la existencia de un delito de hurto, se modifique la pena impuesta, aplicando la inferior en dos grados por la concurrencia de las atenuantes de influencia de bebida alcohólica, confesión y arrepentimiento y reparación del daño, imponiendo la pena de un mes de prisión.

Dichas pretensiones subsidiariamente formuladas, tienen su base en la consideración de que la sentencia apelada ha infringido el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo; ha infringido el art. 234 del Código Penal; y ha infringido los artículos 21, 65, 66 y concordantes del Código Penal, habiendo llevado a cabo una indebida graduación de la pena.

Sostiene el recurrente que la sentencia funda su condena en la declaración de los acusados, sin considerar que éstos sólo reconocen 'que cogieron el bolso, salieron a la terraza del establecimiento, cogieron del mismo una tarjeta de crédito y el móvil, dejando el bolso con sus efectos en la terraza, marchándose acto seguido,...'.

A continuación admite que admitieron haber intentando usar la tarjeta de crédito sin llegar a conseguirlo al ser rechazada la operación. Ésa es en efecto la declaración prestada por los tres acusados en el plenario, reconociendo tales extremos que son los que, en definitiva, recoge la sentencia como hechos probados, sin quepa duda alguna que los mismos integran el delito de hurto del art 234 del Código Penal, pues los tres tomaron bien mueble ajeno (el bolso), sin la voluntad de su dueña y un delito de estafa tipificado en el art.

248.2. c) de dicho Código, en grado de tentativa, conforme al art. 16 del Código de referencia.

No existe, por tanto, ningún error de valoración de la prueba , ámbito en el que no cabe olvidar que la perjudicada sostiene que el bolso no podía estar en el suelo, sino en la barandilla del palco que ocupaba en el establecimiento y el hecho incontestable de que, pese a la versión de los acusados, el bolso no ha aparecido, de modo que deben serles imputadas las consecuencias reparadoras de índole civil de esa desaparición que ellos provocaron con la acción de sustracción de tal efecto, desapoderando del bolso a la perjudicada.

Tampoco es sostenible que le apelante aduzca que la acción la realizó sin ánimo de lucro. Conforme a la STS 190/2014, de 12 de marzo, el ánimo de lucro se agota en el 'animus rem sibi habendi', es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí, o lo que es lo mismo, con la finalidad de desapoderar de la misma a su poseedor de forma definitiva. En este aspecto hay que considerar que el recurrente, además de intentar utilizar la tarjeta -acción que integra el delito de estafa-, mantuvo en su poder el teléfono móvil sustraído durante, aproximadamente, quince días. De los hechos que admiten los acusados cabe desprender de modo natural y lógico, conforme a las reglas de la experiencia, que los acusados se apoderan del bolso con la intención de hacer suyos los efectos de valor que pudiere portar la propietaria en su interior ya así lo hicieron, quedándose con la tarjeta de crédito y el teléfono móvil, es decir, actuaron con ánimo de lucro.

La sentencia apelada no basa la condena, en consecuencia, en meras sospechas, indicios o conjeturas, cuando los hechos que establece como probados son admitidos por los acusados. El recurso debe ser rechazado, por tanto, en este punto, porque tampoco puede aceptarse la tesis del apelante sobre el valor económico que cabe atribuir al teléfono móvil sustraído, cuya fijación en la cantidad de seiscientos euros es razonada de modo lógico y coherente con la prueba practicada al respecto, en el fundamento primero, in fine, de la sentencia. Ello excluye la apreciación como leve del delito de hurto cometido.



SEGUNDO.- Postula el recurso la concurrencia de las atenuantes establecidas en los números 2º, 4º y 5º del art. 21 del Código Penal: actuar el culpable a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas; haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades; y haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Ninguna de la tales circunstancias atenuantes concurren en este caso. No hay prueba alguna de una ingesta de alcohol susceptible de producir en el recurrente una afectación de sus facultades intelectivas o volitivas para comprender que estaba apoderándose de un bien de pertenencia ajena. No se ha acreditado la afección de la capacidad de entender y comprender del acusado y de actuar en consecuencia, por lo que no hay cabida para la disminución de la responsabilidad penal por este motivo.

Respecto de la atenuante prevista en el art. 21.4º CP, haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, requiere como primer requisito, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio, 516/2013, de 20 de junio y 457/2019, de 8 de octubre), un acto de confesión de la infracción, lo que en el presente caso no se da.

En efecto, el apelante admite reconocer unos hechos, pero niega que tales hechos constituyan una infracción penal y prueba de ello es la interposición de este recurso, cuya pretensión principal es obtener la absolución. No puede afirmarse una cosa y su contraria. En realidad el apelante ha admitido los hechos que de modo evidente eran ya manifiestos, ofreciendo una versión de los mismos que le permitiese eludir su responsabilidad penal.

No ha habido, por tanto, confesión.

Y en lo referencia a la reparación del daño, es cierto que ha devuelto el teléfono móvil sustraído, pero no el bolso y los demás efectos. Sin embargo, esa devolución se efectuó muchos días después del apoderamiento, cuando ya la perjudicada se había visto obligada a adquirir otro terminal telefónico, circunstancia que, sin duda, mitiga, el efecto reparador pretendido. Nuestra jurisprudencia ( SSTS 1990/2001, de 24 octubre y 94/2017, de 16 de febrero) viene sosteniendo que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.

Tal es el supuesto que se da en este caso, a tenor de las circunstancias antes descritas, lo que excluye la posibilidad de apreciar dicha atenuación.



TERCERO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 149/2019, resolución que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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