Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 769/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100289
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2039
Núm. Roj: SAP TF 2039:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000769/2019
NIG: 3803843220180007309
Resolución:Sentencia 000443/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000268/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Penélope; Abogado: Maria Luz Vera Morales; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Apelante: Amador; Abogado: Aldo Perez Carrillo; Procurador: Maria Luz Hernandez Garcia
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Emilio Moreno y Bravo
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se han visto los presentes recursos de apelación interpuestos por Amador y Penélope contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Penal Nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de referencia seguido por delito de allanamiento, acoso, quebrantamiento de medidas y lesiones, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 12 de febrero de 2019 se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 25 de junio de 2018 alrededor de las 14.00 horas, Amador entró en el despacho profesional de abogados sito en Calle Aguere 11 buscando a Dña. Penélope y tras apercibírsele por la secretaria Marí Trini de que no podía acceder a la zona de despachos privados, hizo caso omiso, dando lugar a que aquélla gritara ' Penélope' alarmándola, tras lo cual se introdujo en su despacho personal produciéndose un forcejeo entre ambos durante el cual Amador golpeó a aquélla en la cara y la empujó contra la pared, golpe que alertó a su compañero profesional Ernesto que se hallaba en un despacho anexo, quien salió en auxilio de Dña. Penélope y le sacó del despacho. Acto seguido, Amador, ya en el pasillo y permaneciendo aquéllos en el interior del despacho de Penélope, cogió un sillón y lo levantó en peso desistiendo instantes después de dicha acción tras la cual cogió un paragüero metálico y con ánimo de agredir a Dña. Penélope se lo lanzó, impactando tal objeto en el abdomen de Dña. Penélope y causando todo ello lesiones consistentes en 'dolor e inflamación en cara y laceración y hematoma en región abdominal a nivel de epigastrio' que no necesitó para su curación tratamiento médico, requiriendo sin embargo para su sanidad 14 días (10 de los cuales impeditivos) y dejando como secuela un perjuicio estético ligero de grado medio-bajo. SEGUNDO. Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 3 de julio de 2018 el Juzgado de Instrucción nº1 de Santa Cruz de Tenerife dictó auto contra Amador en el que se le impuso con carácter cautelar la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 500 metros respecto de Dña. Penélope respecto de cualquier lugar en el que se aquélla se encontrara o de comunicarse con ella por cualquier medio. Dicho auto fue notificado al acusado en la misma fecha. El 25 de julio de 2018 Amador, con conocimiento de la existencia y contenido de las prohibiciones impuestas y con ánimo de infringirlas procedió a enviar tres mensajes de texto vía wasap: 'buenos días' a las 10.09, 'tengo tu número. No si Qn eres' a las 10.09 y 'q tal estás' a las 10:31, a través del número de teléfono NUM000 propiedad de aquél procediendo igualmente a acercarse al despacho profesional de abogados en horas comprendidas entre las 10:00 y las 13.00 horas siendo localizado en los alrededores de dicho despacho por los agentes de Policía Nacional y a una distancia no superior a los 50 metros, huyendo Amador del lugar tras apercibir la presencia policial. TERCERO. No ha sido probado y así expresamente se declara que Amador entrara o se mantuviere en el despacho profesional de Abogados sito en Calle Aguere 11 en el que ejerce con tal cualidad Dña. Penélope, fuera de las horas de apertura o mediando violencia o intimidación. CUARTO. No ha sido probado y así expresamente se declara que Amador desplegara condcuta apta para colmar las exigencias del tipo delictivo de acoso al que alude el art 172 ter del CP.'
2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amador como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art 147.2 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros diarios ( 540 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme art 53 CP. Conforme art 57.1 CP se imponen además al acusado las penas de prohibición de aproximarse a Dña. Penélope a una distancia inferior a 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, telemático, oral o cualquier otro conocido, tanto directa como indirectamente, por un período de tres años en ambos casos. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amador en concepto de responsabilidad civil a abonar a Penélope en la cantidad de 640 euros por lesiones temporales y la cantidad de 1520Â45 euros por perjuicio estético ligero más intereses del art 576 LEC. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amador como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art 468.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 20 meses de multa a razón de 6 euros diarios (3.600 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme art 53 CP. Se condena al acusado a la expresa imposición de costas. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Amador de los delitos de allanamiento de despacho profesional y acoso de los art 203 y 172 ter del Cp por los que se le acusaba en la presente causa. Procédase al alzamiento de la medida cautelar de prisión provisional decretada en la presente causa procediendo a expedirse los mandamientos o/y oficios oportunos. Manténganse vigentes las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas en auto de 3 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Santa Cruz de Tenerife en tanto en cuanto no devenga firme la presente resolución. '
3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Felix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- La sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 y por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y le absuelve de los delitos de allanamiento de despacho profesional y acoso por los que también se ha acusado. Esta resolución es apelada tanto por la defensa del acusado como por la acusación particular.
En el recurso de apelación presentado por la defensa, como primera alegación se denuncia la indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal tanto en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar como al delito leve de lesiones por el que viene condenado. Como segundo motivo invoca la ausencia de motivación respecto de la concreta pena impuesta por el delito de quebrantamiento de medida cautelar. En la tercera alegación, la indebida aplicación del artículo 50 del CP, en lo referente al importe de la cuota diaria de multa. Asimismo, en un cuarto motivo de recurso se denuncia la infracción del principio de congruencia en cuanto a la fijación de la indemnización por responsabilidad civil y el quinto, por infracción del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En base a estos motivos, con su apelación pretende: 1º dejar sin efecto las prohibiciones de aproximación y comunicación con la perjudicada; 2º la rebaja a doce meses de la pena de multa impuesta por delito de quebrantamiento de medida cautelar; 3º la rebaja de la cuota diaria de multa a dos euros; 4º la reducción de la responsabilidad civil impuesta por el concepto de secuelas, a la cuantía de 750 euros solicitada por las acusaciones y 5º la condena al pago de la mitad de las cosas procesales.
En el recurso de apelación presentado por la acusación particular se invoca como primera alegación la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, con relación a la descripción de los hechos probados y la forma de desarrollarse los comportamientos enjuiciados. Asimismo, se muestra discrepancia con los razonamientos de la sentencia que argumentan la inexistencia de violencia en la entrada o en el mantenimiento del acusado en el interior de las dependencias del despacho profesional. Se incide en el recurso, en este apartado, en la diferenciación de dos episodios diferentes, con la presencia del encausado en el despacho de la abogada en dos ocasiones, una primera por la mañana, a partir de las 9 horas; la segunda, sobre las 14 horas. En una segunda alegación del recurso se argumenta que ha existido también error en la valoración de la prueba en el examen de los hechos relativos a la acusación por un delito de acoso del artículo 172 ter del CP, con relación a actos y comportamientos del acusado, previos a la existencia de las medidas de protección penales, que habrían alterado su seguridad y libertad, con alteración de su vida cotidiana. En base a ello, en el recurso se solicita la condena del acusado como autor de un delito de allanamiento en despacho profesional, del artículo 203.3º y por un delito de acoso del artículo 172 ter CP.
2º.- Por su contenido, debe analizarse en primer lugar el recurso de apelación presentado por la acusación particular.
Como primera alegación, con relación al pronunciamiento absolutorio, relativo al delito de allanamiento de despacho profesional, la parte apelante solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado como autor de un delito del artículo 203.3, ejecutado con violencia según se concreta en el escrito de interposición del recurso.
En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias cuando esta pretensión se funda en una revisión de los hechos de la sentencia apelada (art. 792.2: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.)
En aplicación de estos principios, no resultaría posible acceder a la pretensión planteada en este recurso de apelación, en cuanto en el mismo se pretende la revocación de la sentencia absolutoria en base a una revisión de las pruebas practicadas. El planteamiento expuesto en el recurso, en contra de la norma procesal y la interpretación del TC y THDH, obligaría a introducir en la sentencia de primera instancia, determinados hechos que han sido expresamente excluidos o contradicen los elementos descriptivos de esta declaración fáctica. Por otra parte, por más que en la declaración de hechos probados se omitan algunas referencias, como la primera presencia del encausado en el despacho profesional, lo cierto es que el presupuesto fáctico se centra en los hechos que tienen transcendencia penal, sin que en la valoración probatoria se haya omitido este primer episodio. Por lo demás, el recurso no refleja la existencia de conclusiones irracionales u omisiones probatorias que motiven la declaración de nulidad de la sentencia, con independencia de que el recurso ponga de relieve algunas discrepancias jurídicas, estrictamente sujetas al juicio de subsunción penal de los hechos expuestos, que deben dar lugar a la revisión de la sentencia.
3º.- En suma, debe regir este criterio impeditivo, en lo que hace referencia a la posible revisión de los hechos para dar fundamento a una condena por el delito de allanamiento violento, 203.3 Código Penal, expresamente excluido en la valoración probatoria y en el enunciado de los hechos. Sin embargo, sin alterar este relato fáctico, los hechos probados de la sentencia describen un comportamiento que sí resulta subsumible en el tipo general del delito de allanamiento de despacho profesional, sin que, por otra parte, puedan asumirse los argumentos expuestos en la sentencia para excluir la tipicidad de esta conducta. En el hecho probado primero de la sentencia recurrida, expresamente se declara que el acusado 'entró en el despacho profesional de abogados', así como que tras apercibírsele por la secretaria. de que no podía acceder a la zona de despachos privados, hizo caso omiso . tras lo cual se introdujo en su despacho personal produciéndose un forcejeo entre ambos . que alertó a su compañero profesional . que se hallaba en un despacho anexo, quien salió en auxilio de . y le sacó del despacho'. En el hecho probado tercero se añade una descripción fáctica para aseverar que estos hechos no se produjeron fuera del horario de apertura o utilizando violencia e intimidación, si bien estas afirmaciones de la sentencia se enuncian más como una conclusión que como un enunciado de hechos. Sin embargo, el relato que contiene la sentencia en cuanto tal, aunque efectivamente no permite considerar que la violencia ejercida fuera utilizada como medio para ejecutar el allanamiento, más bien se produjo lo contrario, lo cierto es que los hechos describen una conducta típica, por más que estos actos se hubieran producido durante el horario de apertura o de acceso al público al despacho profesional. Sin embargo, pese a esta circunstancia, cabe diferenciar los distintos conceptos que contiene la disposición legal, como domicilios de personas jurídicas, despachos profesionales o establecimientos mercantiles o locales abiertos al público fuera de las horas de apertura. En el caso de un despacho profesional, en el supuesto tratado, como también puede suceder en otros establecimientos mercantiles e incluso locales que por su actividad tienen esta consideración abiertos al público, puede diferenciarse entre las dependencias de libre acceso y las cerradas o de acceso restringido. Ciñéndonos al caso, efectivamente el despacho profesional puede tener un horario de apertura, como otros establecimientos o locales abiertos, circunstancia que no implica que el acceso a todas sus dependencia sea libre y franco dentro de este horario de apertura. Mucho menos cuando se trata de unas dependencias, un despacho profesional de abogados, por la naturaleza reservada de esta actividad. Lo cierto es que en los hechos de la sentencia se describe que el acusado, que ya había intentado previamente acceder hasta una de las abogadas que trabajan en el despacho profesional, regresó posteriormente y al comprobar que la referida letrada se encontraba en la zona interior (de despachos) accedió a la misma, pese a conocer que no tenía autorización para acceder a la zona de despachos privados, según se enuncia en la propia sentencia. La descripción de estos hechos se ajusta a la descripción del tipo objetivo del delito, siendo indiferente que se produjera esta acción en horario de apertura al público del despacho profesional, horario que a lo sumo podría amparar la entrada en la zona de libre acceso a estas dependencias, pero no le permitía introducirse en la zona privada de despachos, ni mucho menos en el despacho personal de la abogada. Por lo demás, aunque la finalidad perseguida por el acusado fuera la de agredir y acometer físicamente a la abogada, lo cierto es que para ejecutar su acción debía acceder a la zona de despachos, para lo que no tenía autorización e incluso había sido advertido expresamente por la empleada en tal sentido. Con esta acción allanó la zona de privacidad del despacho profesional y al margen del fin perseguido con esta conducta, se introdujo en dependencias reservadas, protegidas por la norma penal, poniendo en riesgo efectivo el bien jurídico de privacidad protegido por la noma penal.
Por el contrario con la pretensión contenida en el escrito de defensa, -y teniendo en cuenta la diferente doctrina según se trate de vivienda o de despacho
En este sentido, fue consciente el acusado, por más que persiguiera otra finalidad, que se introducía sin permiso en una zona reservada del despacho profesional, haciéndolo sin autorización y después de haber sido advertido en tal sentido. De esta forma concurre también el dolo genérico del delito, por lo que los hechos, por más que se haya excluido la violencia como medio para cometer el allanamiento, son subsumibles en el tipo básico del delito de allanamiento del artículo 203.1 del Código Penal.
En cuanto a la individualización de las penas correspondiente a este delito, procede la imposición de las penas de prisión y multa, en extensión superior al mínimo legal, en atención a la gravedad de los hechos, debido a la condición del espacio allanado y a la contumacia delictiva, ya que llegó a presentarse hasta dos veces en el despacho profesional. Por todo ello, las penas de prisión y de multa se concretan en su límite medio, nueve meses de prisión y ocho meses de multa. Conforme dispone el artículo 57 del Código Penal, esta condena admite la imposición de penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación. Por lo demás, en atención a los hechos, además de la agresión cometida, el quebrantamiento de medidas de protección impuestas como medida cautelar y el resto de los comportamientos descritos, justifican de modo suficiente su imposición en la extensión de tres años que pide la acusación particular. Esta pena fue expresamente solicitada por la acusación particular al presentar sus conclusiones definitivas en el juicio oral.
Sin embargo, los hechos han dado lugar también a la condena por un delito leve de lesiones. Este concurso de delitos debe ser observado como un concurso medial, en el que el delito fin fue la propia agresión. En consecuencia, debe operar la regla del artículo 77.3 del CP, que llevada al caso obliga a imponer una pena conjunta, superior a la del delito más grave (allanamiento), sin exceder la suma de las penas concretas correspondientes a cada delito. Por ello, la pena resultante se fija en la pena de prisión correspondiente al delito de allanamiento (9 meses), operando la regla sobre la pena común (multa) que se debe fijar en una extensión mínima de ocho meses (correspondiente al delito de allanamiento) con un máximo de once meses de multa (la suma de las multas del delito de allanamiento y lesiones). Dentro de este margen se estima suficiente elevar la pena de multa resultante hasta la extensión de nueve meses. Las penas accesorias del artículo 57 del Código Penal se imponen como pena única, manteniéndolas en la extensión que ha sido fijada para el delito de allanamiento.
Con relación a la pretensión de la recurrente, relativa a la condena por delito de acoso, los hechos de la sentencia no describen conductas que permitan la aplicación de este tipo penal. Al margen de los comportamientos que han dado lugar a una condena por quebrantamiento de medidas cautelares no se han enunciado en los hechos conductas que permitan considerar su existencia, ni mucho menos con la intensidad exigida en el tipo penal, de acuerdo con la jurisprudencia sobre esta norma ( STS 324/2017).
4º.- En cuanto al recurso presentado por la defensa del encausado, en el mismo se solicita la revisión de diversos pronunciamientos de la sentencia que deben analizarse separadamente.
En lo que hace referencia a la indebida imposición de las prohibiciones del artículo 57 de CP, no se ha infringido el precepto respecto del delito de quebrantamiento de condena, dado que el fallo de la sentencia no impone estas penas para este delito. Por el contrario, la sentencia apelada aplica estas prohibiciones en extensión de tres años para un delito leve, con infracción en este caso de los límites previstos en el punto 3 de la misma norma. En el caso de los delitos leves las penas no pueden superar el tiempo de seis meses. Sin embargo, el error ha quedado corregido con la estimación del recurso de apelación presentado por la acusación particular, en la forma previamente expuesta, al mantenerse la extensión de estas penas respecto del delito de allanamiento, apreciado en concurso medial con el delito leve de lesiones. Por la misma causa, debe rechazarse el segundo de los argumentos, al no apreciarse infracción del principio acusatorio, en la medida que estas prohibiciones, en la extensión de tres años, sí que fueron solicitadas por la acusación particular como penas accesorias.
Se denuncia también la infracción del artículo 72 del Código Penal, por ausencia de motivación al determinar la extensión de la pena de multa correspondiente al delito de quebrantamiento de condena. Se fija la pena en veinte meses de multa, para un máximo legal de veinticuatro y un mínimo de doce. Es cierto que la sentencia ha excluido la aplicación de la continuidad delictiva. Sin embargo, mantiene la misma pena solicitada por las acusaciones para esta calificación jurídica como delito continuado. No obstante, la pena se ha fijado dentro de los límites legales, por lo que únicamente debería examinarse si su extensión es desproporcionada en base a los criterios para su determinación, al no concurrir tampoco circunstancias modificativas. Ello no obsta, como la propia sentencia anuncia al excluir la continuidad delictiva que una determinada sucesión de comportamientos que infringen el tipo penal, resulten indicativos de una mayor energía criminal que incide en la gravedad del hecho y que justifican la fijación de la pena en la extensión que determina la sentencia. A ello debe añadirse el examen de las circunstancias personales del acusado, quien cuenta con un antecedente penal por delito contra el orden público, por lo que, desde la perspectiva de la prevención especial y en el plano de la individualización de la pena, la respuesta que debe darse a esta conducta, un quebrantamiento de medida (delito contra la Administración de Justicia), unida a la gravedad de los hechos, motiva de forma suficiente la exacerbación de la pena correspondiente al delito
En cuanto a la cuota de multa, se ha fijado en seis euros, en el extensión próxima al mínimo legal. Aunque se alude en el recurso a una posible situación de indigencia del encausado, lo cierto es que tal estado no ha resultado plenamente acreditado, por lo que atendiendo a que ya la pena se ha concretado en un límite cercano al mínimo legal, no existen argumentos para revisar su cuantía en vía de recurso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
En lo referente a la responsabilidad civil, debe estimarse el recurso de apelación, por cuanto la sentencia concreta una indemnización superior a la solicitada por la parte. Conforme consta en la causa se solicitó una cantidad de 932 euros por las lesiones causadas y 750 euros por las secuelas. En esta materia rige el principio dispositivo por lo que la indemnización fijada en sentencia no puede ser superior a la pretendida por la parte. En este sentido el recurso debe estimarse.
Igualmente, debe prosperar el recurso de apelación en cuanto a la imposición de las costas, por cuanto la sentencia no recoge con claridad la proporción que corresponde a la condena, ni declara de oficio las correspondientes a los delitos objeto de absolución.
El fallo definitivo recogido en esta sentencia, deberá recoger dichas proporciones (tantas como títulos de imputación) y excluir las correspondientes al delito acoso, respecto del que se mantiene el pronunciamiento absolutorio.
5º.- En cuanto a las costas del recurso de apelación, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
1º.- Se estiman parcialmente los recursos de apelación presentados por la acusación particular y la defensa del acusado.
2º.- De conformidad con los fundamentos de esta resolución, se condena al acusado: como autor de un delito de allanamiento de despacho profesional (art. 203.1), en concurso medial (art. 77.3), con un delito leve de lesiones (147.2) a las penas de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, nueve meses de multa con un cuota-día de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y el pago de las costas procesales, equivalente a los 2/4 del total de las costas devengadas. Se imponen al acusado las prohibiciones de aproximación a Dª. Penélope, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, en una distancia inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, en ambos casos, aproximación y comunicación, por tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta.
Se mantiene la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar (art. 468.1), a la pena de veinte meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento, con el pago de las costas procesales derivadas de esta imputación, que se fijan en 1/4 del total.
Se desestiman los recursos en cuanto a las restantes motivos de recurso, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio, respecto del delito de acoso, con declaración de oficio de las costas derivadas de esta imputación.
3º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

