Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 671/2019 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 443/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100443
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8486
Núm. Roj: SAP M 8486/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0039884
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 671/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 344/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 671/2019
Procedimiento Abreviado 344/2018
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 443/2020
En la Villa de Madrid, a 29 de julio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Carlos
María contra la sentencia dictada con fecha 11/02/2019 en Procedimiento Abreviado 344/2018 por el Juzgado
de lo Penal nº 25 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11/02/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 344/2018, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'A Carlos María ,nacido el NUM000 -71 en Alemania , con DNII NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa , se le impuso en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid de fecha 23 de Febrero de 2016 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo registrados con el número 37/16 , que aprobaba el convenio regulador de 15 de Noviembre de 2015 , la obligación de abonar mensualmente , en concepto de alimentos ,a Laura la cantidad de 250 euros por las dos hijas habidas en común , a razón de 125 euros por cada hija, así como la mitad de los gastos extraordinarios y con las variaciones anuales experimentadas por el IPC.
Desde Marzo de 2016 ( mes siguiente al dictado de la sentencia de divorcio ) hasta Mayo de 2018 , y pese a tener ingresos , Carlos María ,solo ha abonado la pensión alimenticia en Junio y Julio de 2017 y 600 euros en Abril de 2018 ( dos ingresos el día 5 ,uno de 250 euros y otro de 50 euros y otros dos ingresos el día 28 ,uno de 250 euros y otro de 50 euros ) .
Desde el mes de Mayo de 2018 hasta la fecha del juicio ( Enero de 2019 ) ha abonado : El 29 de Junio ,dos ingresos ,uno de 250 euros y otro de 50 euros.
El 30 de Agosto , constan dos ingresos, uno de 250 euros y otro de 300 euros, habiendo satisfecho ,además ,otros 250 euros .
El 28 de Septiembre ,dos ingresos , uno de 250 euros y otro de 140 euros.
El 31 de Octubre ,un ingreso de 250 euros.
Y el 28 de Diciembre , dos ingresos, uno de 250 euros y otro de 250 euros'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia prevenido en el artículo 227,1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad ,imponiéndole la pena 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros ,con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, igualmente se condena a Carlos María deberá abonar a Laura en concepto de pensión alimenticia para sus hijas menores de edad , la cantidad de 5.160 euros , a dicha esta cantidad le serán aplicables las variaciones anuales experimentadas por el IPC que se determinaran en ejecución de sentencia con los intereses legales del artículo 576 de la LEC , y con expresa imposición de las costas procesales...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Carlos María .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
'A Carlos María ,nacido el NUM000 -71 en Alemania , con DNII NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa , se le impuso en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid de fecha 23 de Febrero de 2016 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo registrados con el número 37/16 , que aprobaba el convenio regulador de 15 de Noviembre de 2015 , la obligación de abonar mensualmente , en concepto de alimentos ,a Laura la cantidad de 250 euros por las dos hijas habidas en común , a razón de 125 euros por cada hija, así como la mitad de los gastos extraordinarios y con las variaciones anuales experimentadas por el IPC.
Desde Julio de 2016 hasta Mayo de 2018 , y pese a tener ingresos , Carlos María ,solo ha abonado la pensión alimenticia en Junio y Julio de 2017 y 600 euros en Abril de 2018 ( dos ingresos el día 5 ,uno de 250 euros y otro de 50 euros y otros dos ingresos el día 28 ,uno de 250 euros y otro de 50 euros ) .
Desde el mes de Mayo de 2018 hasta la fecha del juicio ( Enero de 2019 ) ha abonado : El 29 de Junio ,dos ingresos ,uno de 250 euros y otro de 50 euros.
El 30 de Agosto , dos ingresos, uno de 250 euros y otro de 300 euros, habiendo satisfecho ,además ,otros 250 euros .
El 28 de Septiembre ,dos ingresos , uno de 250 euros y otro de 140 euros.
El 31 de Octubre ,un ingreso de 250 euros.
Y el 28 de Diciembre , dos ingresos, uno de 250 euros y otro de 250 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Mozo Serna, en la representación procesal que ostenta de Carlos María , contra la sentencia de 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 344/2018, que condenó al antes mencionado Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como a abonar a Laura en la cantidad de 5160 €, a la que se habría de ser de aplicación lo dispuesto en art. 576 LECiv, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado, para que con estimación del mismo, previos los trámites legales y por los motivos alegados, disponga dictar Sentencia por la que se absuelva a mi representado del delito por el que se le venía condenando...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
No existiendo certeza en cuanto al momento cronológico de la notificación de la sentencia de divorcio que es origen remoto del presente procedimiento, no habría de haber motivo para no acoger las afirmaciones del recurrente en relación con tal extremo -por ser procedente acoger en parte, lo que le hubiera de beneficiar y por no haber rastro documental, ya se acaba de decir, en relación con dicho extremo-.
Dicho lo que antecede, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto -en el sentido de acoger las pretensiones del recurrente-.
En relación a la posibilidad de llevar a cabo el pago, ha de decirse lo siguiente.
Se discrepa, en esencia, del planteamiento expresado en el recurso.
No se cuestiona la precariedad laboral a la que pudo haber estado sometido el recurrente pero habría de carecer de fundamento el extremo de que, ganando en determinados trabajos-ésas fueron sus manifestaciones-400 o 500 € al mes como camarero '...a porcentaje...' -en concreto, así lo hizo en DIRECCION000 , trabajo que mantuvo desde el 3 de junio de 2016 al 8 de enero de 2017 y por el cual percibió 5.018'11 €, lo que habría de suponer salario de, aproximadamente, 700 € al mes -no pudiera satisfacer la pensión, ni siquiera de una forma parcial, de tal manera que trabajando en otra empresa del 18 de abril al 17 de junio 2017- en la empresa, DIRECCION001 y por el cual percibió la cantidad de 2.467 €, lo que habría de suponer un salario superior a 1.200 € al mes en prácticamente las mismas condiciones- sí pudiera satisfacer las mensualidades de junio y julio de 2017.
En cualquier caso, todavía habría de seguir trabajando desde el 24 de octubre hasta el 29 de diciembre del mencionado año- en DIRECCION002 -y por el cual percibir la cantidad de 2646 €, lo que habría de suponer un salario en torno a 1.000 € al mes -y desde el 10 de enero al en DIRECCION003 , empresa en la que se encuentra actualmente desempeñando su actividad laboral, cosa que le ha permitido pagar de manera regular la pensión a la que quedaba obligado -e incluso afrontar atrasos-.
Cierto que el recurrente se ha encontrado con manifiestas dificultades para pagar las cantidades a que se refiere la sentencia.
Pero, abstracción de determinados otros extremos, en cualquier caso la eventual imposibilidad de pago que se alega habría de quedar obviada por el hecho de resultar el recurrente propietario-conjuntamente, es lo cierto, con la denunciante-del inmueble al que se hace referencia en los f. 43 de la causa y 16 de la pieza de responsabilidad civil, cosa que acredita, pues, un tanto de solvencia y lleva a desestimar la alegación latente que ahora se examina de imposibilidad de pago de la pensión.
Desde otro punto de vista, no se cuestiona la posibilidad de que, a partir de la obtención de determinado trabajo regular, haya podido el recurrente regularizar, nunca mejor dicho, la situación de deudor en cuanto a la pensión de alimentos a la que quedaba obligado.
Pero también es lo cierto que, aún de manera precaria, el recurrente estuvo trabajando durante ciertos periodos de tiempo de tal manera que, aunque sólo hubiera sido de manera parcial, ya se ha dicho, hubiera podido satisfacer, en parte, la pensión debida, cosa que no hizo.
En cualquier caso, admitiendo a efectos dialécticos la afirmación de que en el periodo al que se contrae el impago el recurrente estuvo ocho meses sin trabajar, también es lo cierto que trabajó y no satisfizo la pensión, que satisfizo la pensión en condiciones en las que no resulta razonable- en los términos antes expuestos- que, trabajando, no pagó ni siquiera de manera parcial.
Tales extremos habrían de determinar la realización por parte del recurrente del delito por el que se declaró su responsabilidad criminal, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Expresadas las cosas en el sentido que se pone de manifiesto, no habría de considerarse que la decisión por la que optó el Juez a quo como voluntarista o, como se especifica, la conclusión a las que acabó llegando no habría de basarse en '...las subjetivas y arbitrarias elucubraciones efectuadas...' por el juzgador.
Se afirma que habría de cuestionarse la existencia del elemento subjetivo porque se acredita el pago cuando ha tenido el recurrente los mínimos ingresos para poder afrontarla y satisfacer los pagos correspondientes a las cantidades atrasadas cuando ha gozado de determinada estabilidad laboral, pero tal planteamiento no habría de obviar la parte de reflexión expresada con anterioridad.
Dicho lo cual y haciendo uso del aforismo tantum devolutum quantum apellatum, no se entra a resolver sobre determinadas otras cuestiones de la sentencia, con más motivo cuando las mismas, todavía, habrán de quedar afectadas a los principios dispositivos y de rogación, cosa que lleva, en definitiva a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por apelación la Proc. Sra. Mozo Serna, en la representación procesal que ostenta de Carlos María , contra la sentencia de 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 344/2018 , que condenó al antes mencionado nombre como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como a abonar a Laura en la cantidad de 5160 €, a la que se habría de ser de aplicación lo dispuesto en art. 576 LECiv así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el modo y manera que se expresa en la presente sentencia; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

