Sentencia Penal Nº 444/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 444/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 180/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 444/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. SPA. rollo 180/2010.

P.A. 66/2009, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia

P.A. 575/2009, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia

SENTENCIA 444/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª.OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de Valencia, a 23 de junio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 218/2010, de fecha 4 de mayo de 2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 575/2009 , por delito de falsedad en documento oficial.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D. RAFAEL CERVERO BRELL obrando en nombre de Evaristo , y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 11 horas del día 15 de mayo de 2009, Evaristo , natural de Nigeria y sin permiso de residencia en España, acudió a la Junta Municipal de Distrito, en la calle Conde Lumiares núm. 5 de Valencia, donde solicitó autorización para el empadronamiento de su hijo menor de edad, Jacobo . Con esta finalidad, exhibió ante los funcionarios un pasaporte de Nigeria a su nombre, en el que había puesto su fotografía y datos por sí misma o a través de otros, mediante la manipulación de un pasaporte original, adhiriendo un anverso simulado de la página biográfica o de datos."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Evaristo como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.1 y 392 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas del presente procedimiento. Se sustituye la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español por diez años."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales D. RAFAEL CERVERO BRELL obrando en nombre de Evaristo , interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, e infracción del artículo 89 del Código Penal .

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 16 de junio de 2010 siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 575/2009 , por delito de falsedad en documento oficial, se interpone recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, e infracción del artículo 89 del Código Penal .

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

Con respecto al delito de falsedad documental, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.999 , entre otras muchas, señala que "la jurisprudencia (sentencias de 6 de Octubre de 1.993; 21 de Enero de 1.994; y 20 de Abril de 1.997 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 302 del CP. de 1.973 , y actualmente en el artículo 390 del CP. de 1.995 ; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.

La sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1.996 , es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración de la propia acusada, la cual manifiesta que presenta el pasaporte en la creencia que era verdadero, ya que se lo habían tramitado sus padres en Nigeria, percibiendo que el número no era el mismo. Es fácil pensar que si estamos solicitando un duplicado de un determinado documento, en este caso un pasaporte, deben darnos el documento con la misma numeración que el anterior, salvo que se trate de un soporte manipulado como el presente, en el que la numeración es la que ya lleva con carácter previo el documento donde se inserta la foto y los datos personales de la persona interesada. Sin duda la condenada se dio cuenta de esta circunstancia, lo que debería haberla puesto en alerta en el supuesto poco probable de que en un principio no supiera de la falsedad del documento en cuestión, supuesto que queda descartado. La falsedad del documento la basa la sentencia en la declaración del funcionario nº 92.812, el cual manifiesta que en un soporte original se había adherido el anverso de una simulada hoja de datos, sin las medidas de seguridad requeridas. El agente policía local NUM002 manifiesta que estuvo presente en el momento en que la acusada presentó el pasaporte falsificado. El recurrente comete un error en la identificación del pasaporte que manifiesta ser reconocido como auténtico por la embajada de Nigeria en Madrid. Esta afirmación no es cierta, pues la certificación que realiza la embajada de Nigeria en Madrid, comprende a la acreditación de que la hoy recurrente es titular del pasaporte NUM001 de nacionalidad nigeriana. La numeración del pasaporte falsificado es la NUM000 , distinta por lo tanto al presunto pasaporte original de la acusada condenada en la instancia.

Pues bien, ciñéndonos al caso concreto que ahora se enjuicia, es claro que la conducta de la acusada consistente en identificarse ante la Junta Municipal de Distrito de Valencia con un pasaporte nigeriano falso, en un soporte original se había adherido el anverso de una simulada hoja de datos, sin las medidas de seguridad requeridas, ha de ser subsumida, con arreglo a la nueva doctrina jurisprudencial, en el art. 392 del C. Penal , puesto en relación con el art. 390.1.1º del mismo texto legal. Y ello porque se está ante una conducta falsaria, ya sea en la modalidad de autoría directa o de cooperación necesaria, que afecta a los intereses del Estado español en los términos que más arriba se han expuesto sobre las materias de seguridad y circulación de personas.

Solicitó además el recurrente la no aplicación del artículo 89 del Código Penal y en consecuencia la no expulsión de la acusada del territorio nacional con prohibición de entrada por diez años a tenor de su situación irregular. Ahora bien, tal y como señala la STS 901/04 de 8 de julio : "(...) es evidente que la normativa en vigor actualmente debe ser interpretada desde una lectura constitucional ante la realidad de la afectación que la misma pude tener para derechos fundamentales de la persona (...) En conclusión, para lograr una adecuada ponderación y la salvaguarda de derechos fundamentales superiores, en principio, al orden público o a una determinada política criminal, parece imprescindible ampliar la excepción de la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, arraigo y situación familiar". La sentencia recurrida acuerda la sustitución de la pena, no constando ninguna circunstancia sobre su posible arraigo en España, sin prueba de la relación familiar que alega, por lo que procede en este momento la aplicación del artículo 89 del Código Penal . Es cierto que la parte recurrente presenta documentos que dan indicios sobre su situación de arraigo en España. No obstante, dichos documentos no fueron presentados en acto de juicio oral, y no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de lo penal. No pueden ser introducidos en el debate por medio de la vía del recurso interpuesto. En consecuencia el recurso debe ser rechazado también por este motivo, sin perjuicio de que consideramos que en ejecución de sentencia, puedan ser valorados por el Juez encargado de la ejecución de la sentencia hoy confirmada, en orden a la ejecución o no de la expulsión del territorio nacional, a que es condenada la recurrente.

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. RAFAEL CERVERO BRELL obrando en nombre de Evaristo , y dirigido por el Letrado D. RAFAEL LILLO GARCÍA, contra la sentencia número 218/2010, de fecha 4 de mayo de 2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 575/2009 , por delito de falsedad en documento oficial, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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