Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 444/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 188/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 444/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100741


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00444/2012

Procedimiento abreviado nº 432/2008

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Rollo de Sala nº 188/2012

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el nombre de SU MAJESTAD EL REY ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 444/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

Vistos en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 432/2008, seguido contra don Abilio y doña Piedad .

Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes los acusados representados por los procuradores Doña Mª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno u don Antonio Esteban Sánchez y defendidos por los letrados don Gonzalo Pérez Vives y doña Macarena Pérez Sevillano, respectivamente, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- "Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 02,00 horas del día 22 de febrero de 2007, los acusados Abilio , mayor de edad, nacido en Portugal el día NUM000 de 1974, titular del NIE NUM001 , no constan antecedentes penales y, Piedad , mayor de edad, nacida el NUM002 de 1970, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, previamente concertados, por tanto el instrumental necesario para ello, y con ánimo de utilizarlo temporalmente, acudieron al turismo marca Volkswagen Polo, matrícula F-....-FK , que se encontraba perfectamente estacionado en la Avda. Imperial nº 17 de esta capital, y a la cerradura de la puerta del conductor y, una vez en el interior, manipularon el cláusor de la llave de contacto, apoderándose del referido vehículo, siendo sorprendidos sobre las 03,15 horas del mismo día, en la Avda. de los Encuartes de la localidad de Tres Cantos por agentes de la policía municipal, siendo recuperado en ese momento, presentando daños causados pericialmente en 150 euros, siendo su valor venal de 480,81 euros."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a los acusados Abilio y Piedad como autores de un delito de robo de uso de vehículo motor ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la osadía penal, a la pena para cada uno 6 meses de multa a razón de ocho euros diarios, quedando sujetos en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al abono de las costas, y que conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Íñigo en la cantidad de 150 euros por los daños causados al vehículo, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución las representaciones de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación.

TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las partes, siendo ambos impugnados por el Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el 4 de los corrientes para su deliberación.

Hechos

Se rechazan los contenidos en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 03:15 horas del día 22 de febrero de 2007, en la avenida de los Encuartes de Tres Cantos, el acusado don Abilio , mayor de edad, nacido en Portugal el día NUM000 de 1974, titular del NIE NUM001 , no constan antecedentes penales, conducía el Volkswagen Polo, matrícula F-....-FK , el cual previamente había sido sustraído por persona o personas no determinadas a su propietario don Íñigo , quien sobre las 21:00 horas del día anterior lo había dejado estacionado y cerrado en la avenida Imperial nº 17 de Madrid, forzando las cerraduras de sus puertas y efectuando un puente en su cableado de encendido perfectamente visible, yendo como copiloto la acusada Piedad , mayor de edad, nacida el NUM002 de 1970, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, cuando fueron sorprendidos por la policía municipal, que consiguió detenerlos.

El valor venal del vehículo ha sido tasado en 480,81 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La modificación del relato fáctico obedece a una estimación del alegado error en la valoración de la prueba en relación a que los acusados fueran quienes sustrajeren inicialmente el vehículo mediante el empleo de fuerza.

El Juzgado les achaca el robo de uso por el escaso tiempo que transcurre entre el estacionamiento del turismo por su propietario y la detención de los acusados a bordo del mismo, y la ocupación al Sr. Abilio de instrumentos aptos para su forzamiento, como dos tenazas, dos destornilladores, una navaja una llave de grifa y otra inglesa.

Criterio que no puede ser compartido, porque si bien los referidos instrumentos son adecuados para forzar las cerraduras de vehiculo y efectuar el denominado puente, no es corto el periodo de tiempo entre el momento en que se dejo estacionado por su propietario y en el que fueron sorprendidos los recurrentes, al ser superior a las 6 horas, y habiendo sostenido el apelante que lo cogió entre las 02:00 y 00:30 en el poblado de las Barranquillas de Madrid limitándose a conectar los cables del encendido, no así la recurrente que manifestó que ella no lo presenció, conduciéndolo cuando contrato sus servicios sexuales por 20 euros, no puede concluirse con absoluta certeza que fuera el Sr. Abilio quien lo robase.

En consecuencia, la calificación jurídico-penal es de un delito de hurto de uso de vehiculo a motor del art. 244.1 CP , dado que su valor venal supera los 400 euros, según tasación pericial, que es completamente independiente de la de los daños, por lo que no puede descontarse el importe de éstos, como prende la defensa del Sr. Abilio .

Dicho ilícito es también atribuible a la Sra. Piedad , pues aunque ella no estuviera presente cuando el encartado cogió el coche, e incluso no lo supiese, necesariamente tuvo que percatarse que era sustraído por la visible manipulación de su cableado, reseñada por los agentes, y a pesar de ello, en vez de pedir al Sr. Abilio que se detuviese para bajarse, decidió continuar con él.

SEGUNDO.- La pretendida aplicación a ambos recurrentes de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP no puede ser acogida.

La adicción del Sr. Abilio a las drogas viene acreditada por la certificación de la Asociación Reto a al Esperanza en la que aparece que el 27 de octubre de 2008 ingresó voluntariamente el programa de rehabilitación, y el auto de 20 de septiembre de 2011 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid en el que se le concede la suspensión de la ejecución de una pena por la vía del art. 87 CP , al haberse reconocido en la causa la atenuante por drogadicción por la sentencia de apelación de una Sección de esta Audiencia Provincial en relación al procedimiento abreviado nº 336/2007 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, número de procedimiento que permite inferir que a lo sumo sus hechos datarían de principios de 2007.

En el caso de la Sra. Piedad también se considera acreditada dicha dependencia por que sus manifestaciones al respecto, tiene su aval en el oficio policial obrante al folio 109 donde con ocasión de un intento de citarla, se indica que se averiguó tuvo como domicilio la denominada "narcosala" de las Barranquillas.

Mas ello, no implica que deba apreciárseles la pretendida atenuante del art. 21., porque esta solo opera cuando el comportamiento tiene su causa en una grave adicción a las drogas, es decir, por su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada "causa" de aquélla, condicionando su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), siendo el desencadenante del delito, al actuar impulsado por la dependencia para procurarse medios para satisfacer sus necesidades de consumo ( STS 847/2009, de 8 de julio ; y 1126/2009, de 19 de noviembre ), lo cual no acontece en este caso.

TERCERO.- Por último, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP requiere una extraordinaria e indebida paralización del procedimiento que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa, en consecuencia no basta para desvirtuar su rechazo por el Juzgado por causa de obstaculizadora atribuible a los recurrentes, con aducir para justificarla el tiempo entre la fecha de comisión de los hechos y la del enjuiciamiento, como tampoco en el caso del Sr. Abilio el que estaba localizable desde el 2008 en que cumple varias penas en la mencionada Asociación Reto, pues su ingreso en la misma fue voluntario y la única acreditación que aporta es también referido auto de 20 de septiembre de 2011, posterior al dictado en esta causa de 28 de marzo de 2011 en que se dispuso su libertad provisional y se dejó sin efecto su busca y captura acordada por auto de 14 de octubre de 2009; y en el de la Sra. Piedad el relativo a que la primera citación a juicio se produjo dos años después de los hechos, pues se omite que tras recibírsele declaración a ella y al coimputado: el 8 de mayo de 2007 se tasaron los daños; el 2 de julio se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado; el 25 de septiembre se acordó la tasación del valor venal del vehículo, recabada por el Fiscal el 9 del mismo mes; el 15 de octubre se efectuó; el 11 de febrero de 2008 se dio nuevo traslado al Fiscal para calificar; lo que hizo el 27 de febrero; el 23 de abril se dictó auto de apertura de juicio oral; el 9 de mayo se designaron los letrados defensores y el 12 los procuradores; el 5 de junio se dio traslado de las copias de la causa a éstos para calificar; el 23 y 26 de junio calificaron; el 4 de julio se dispuso la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal; el 17 de julio el Decanato la turnó el Juzgado nº 16; y el 22 de enero de 2009 se dictó auto sobre las pruebas propuesta y se señaló el 31 de marzo de 2009 para la celebración del juicio, que se suspendió por estar en paradero desconocido la apelante, lo que dio lugar a que el 3 de abril se acordara su busca y captura.

CUARTO.- La modificación de la calificación jurídica del hecho de robo con fuerza a hurto de uso no altera la pena de 6 meses de multa impuesta a cada apelante al ser las mínimas legales, no así en el robo que sería de 9 meses y 1 día, pero si debe reducirse a 3 euros su cuota diaria, dado que se desconocen sus medios económicos, que puede inferirse que son escasos dada la situación de ambos.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados don Abilio y doña Piedad , contra la sentencia de 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 432/2008, debemos REVOCAR dicha resolución, y en su lugar:

Se condena a los acusados Abilio y Piedad como autores de un delito de hurto de uso de vehículo motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno, de seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al abono por mitad de las costas procesales de la primera instancia.

Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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