Sentencia Penal Nº 444/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 462/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 444/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100399


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007324

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RSV 462/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 576/2014

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 444/2015

En Madrid, a 11 de Junio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 462/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguidos por dos presuntos delitos de malos tratos contra Evelio y contra Gema , representados por las Procuradoras Dña. Concepción Muñiz González y Doña. Mónica Ana Liceras Vallina y defendidos por las Letrados Dña. Cristina Molina Herranz y Dña. Dolores Esparza Franco, respectivamente.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

Evelio y Gema , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose él en situación irregular en España, el 18 de noviembre de 2014, tuvieron una primera discusión en el interior del domicilio común, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de Galapagar, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de él, Gema le propinó un cabezazo. Posteriormente, tuvieron una nueva discusión en la que, con ánimo de menoscabar la integridad física de él, Gema abofeteó a Evelio y le dio varias patadas, mientras él la agarró de las muñecas y la empujó para repeler su agresión, pero también la abofeteó y le dio dos patadas en las piernas, excediéndose en cuanto a la forma de evitar que ella continuara con la agresión.

Como consecuencia de estos hechos, Gema sufrió lesiones consistentes en múltiples excoriaciones cervicales laterales, erosiones lineales a nivel cervical, en región mandibular, en la mama izquierda, en pliegue axilar derecho y en mano izquierda y hematoma en extremidad inferior, precisando una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de siete días para sanar, sin estar impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas.

Evelio sufrió lesiones consistentes en edema circular de 3 cm sin derrame hemático y doloroso al tacto en la zona lateral derecha de región frontal, no precisando tratamiento médico y tardando un tiempo estimado de dos días en sanar, sin estar impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas.

Y cuyo FALLO establece:

Debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la atenuante del artículo 21.1 del Código penal , a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Gema , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de un año, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Gema como autora penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código penal , a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Evelio , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio, por plazo de un año, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

CONDENO A Evelio a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Gema en la cuantía de 350 €, devengando el interés legal del artículo 576 de la LEC .

CONDENO A Gema a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Evelio en la cuantía de 100 €, devengando el interés legal del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Evelio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Gema y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Concepción Muñiz González, actuando en nombre y representación de Evelio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 576/2014 con fecha 9 de diciembre de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la determinación de los hechos probados y en la apreciación o valoración de las pruebas, puesto que el único indicio con el que contó la Juzgadora para condenar a su patrocinado fue la declaración prestada por la denunciante, cuya verosimilitud quedó bastante en duda, dada la clara animadversión que se pudo apreciar desde que la misma interpuso su denuncia, manifestando en la vista que su deseo era que se expulsara del país al señor Evelio .

Por otra parte, fue ella la que agredió continuamente a su defendido, iniciando la agresión, no habiendo quedado acreditado que su patrocinado agrediera en modo alguno a la señora Gema , siendo su actitud siempre coherente y defensiva y siendo compatibles las agresiones que padeció la señora Gema con la versión de su patrocinado, como certificó la Médico Forense.

También alegaba infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia), vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa e inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal , considerando que en el supuesto de autos era de aplicación el principio de in dubio pro reo, dado que las pruebas sobre las que se fundamentaba la sentencia en relación al señor Evelio son extremadamente frágiles.

En cuanto a la inaplicación de la eximente del artículo 20.4 del Código Penal , consideraba que su patrocinado únicamente pudo agredir a la señora Gema en legítima defensa, entendiendo que, aunque su patrocinado hubiera propinado patadas y bofetadas a la denunciante, lo que él negaba, éstos no revistieron excesiva gravedad y bien pudieron ser propinados para intentar tranquilizar a la señora Gema y para evitar que se acercara a su patrocinado y continuara agrediéndole, quedando acreditado por la forma de la agresión y por la corpulencia de los condenados que, en caso de haber querido agredir el señor Evelio , lo hubiera hecho de otra forma y con otras consecuencias.

Por todo ello, solicitaba la revocación de las resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Mónica Ana Licera Vallinas, actuando en nombre y representación de Gema , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes y 37 y siguientes; la denuncia interpuesta por Gema , obrante a los folios 6 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 81 y 82; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 42 y el parte de la Médico Forense, obrante a los folios 73 y 74; el parte médico forense expedido al denunciado, obrante al folio 72; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 87 y 88 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 18 de noviembre de 2014 discutieron. En realidad, la discusión empezó la noche anterior, cuando estaban tumbados en la cama, sobre las 11,30 o 12 horas de la noche, hablando de que el domingo anterior habían estado de fiesta y de lo bien que se lo habían pasado. Le preguntó por qué había llorado ese día y ella le dijo que lo había hecho porque le había dicho cosas bonitas, como que la quería mucho, y se había emocionado. Cuando se lo estaba diciendo, se volvió a emocionar y él le preguntó qué le pasaba. Ella no le quiso contestar y él se fue al salón porque la vio agresiva. A las 2 h del día siguiente ella le dijo que a qué hora iban a casa de su madre y él no le contestó. Estaba tumbado en el sofá, ella le agarró la camiseta y le dio un fuerte cabezazo en la cabeza. Él se fue de la casa, como hacía siempre. Ella le quitó el bono, como hacía también siempre. Al día siguiente le cogió las muñecas para que no le golpeara. El día 18 ella le mandó un mensaje para que le dejara subir a ducharse y para que fueran a casa de su madre. A las 11,30 ella le dijo que se largase, que no iba a casa de su madre. Le pidió que le diera sus cosas, su abono y sus 100 € y también le pidió las llaves para recoger sus cosas y ella no quiso dárselas. Ella le agredió, él no la agredió.

Ella le dio golpes en la cara y patadas e intentó darle en los genitales. Él la agarró de las muñecas y ella le escupía, entonces se soltaba un momento para limpiarse y ella le daba otro manotazo. Sólo la redujo. No sabe cómo se hizo sus lesiones, no se las vio. Reclama por sus lesiones. La redujo agarrándola de las muñecas, pero no le dio patadas ni la agredió. Ella se dirigía a los genitales, le dio cuatro patadas y le alcanzó en las piernas. También le dio varias tortas en la cara. A veces ella venía con moratones del trabajo. Ella le había amenazado con denunciarle varias veces.

A su vez, Gema manifestó que comenzó su relación sentimental con el acusado el día 5 de octubre de 2013 y comenzaron a convivir el día 1 de julio. La noche anterior al día 18 de octubre de 2014 ella lloró en la discoteca porque él la engañaba con otras y no lo entendía, porque no tenía motivos. Al irse al sofá, ella se subió encima de él y le preguntó cuándo iban a casa de su madre a celebrar su cumpleaños. Él no le contestaba y ella, por rabia, le dio un cabezazo y él se fue. A la mañana siguiente, él le pidió entrar para ducharse y recoger sus cosas. Ella accedió, él se duchó y se fue con el móvil al salón. Ella le dijo que se fuera porque era un vividor y no quería tenerle en casa. Cogió su camiseta del radiador y le dijo que recogiera sus cosas. Ella suele empezar a pegarle un manotazo o un empujón flojo, pero no le da patatas ni pellizcos. Él la cogió fuerte del cuello y le hizo marcas y luego la cogió de las muñecas y le hizo moratones. También le dio dos patadas en la pierna con fuerza, que le dolieron muchísimo y por las que se tuvo que tirar al suelo. Luego se levantó y él le dijo que estaba haciendo teatro. Reclama por sus lesiones. Es dependienta de El Corte Inglés desde hace cinco años y en su trabajo a veces se da un golpe en las espinillas, pero no en las piernas. Ella le dio a él dos patadas, pero estaba descalza y casi no le rozó. También le dio bofetones y le escupió, lo mismo que él, que también le tiró del pelo. Está interesada en que le expulsen del país.

La Médico Forense manifestó que ratificaba el informe de Gema . Que ella le dijo que agredió a su pareja dándole un cabezazo y patadas. Las lesiones que tenía en las muñecas pueden ser porque su ex pareja le agarrase fuertemente las manos y también por golpes posteriores. Las excoriaciones en las mamas, según él le contó, se produjeron porque él se soltó cuando ella le escupía para limpiarse y ella le agredió, él la empujó y ese empujón le pudo causar las lesiones.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles y han resultado suficientes para la enervación del referido principio, siendo las lesiones consignadas en los informes médicos expedidos a la misma compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.

En cuanto a la circunstancia eximente del artículo 20.4 del Código Penal , no cabe la apreciación de la misma, habida cuenta de que, a la vista de las lesiones causadas por el acusado a la denunciante, ha de apreciarse un exceso en la reacción del acusado, que no se limitó a repeler los golpes que le propinaba la misma, sino que, a su vez, agredió a su pareja sentimental, provocándole diversas lesiones, siendo una de ellas una lesión equimotica maculosa de unos 10 cm, inflamada y dolorosa en la raíz de la cara externa del muslo izquierdo que delimita la forma de un zapato en la cara posterior de dicho muslo, lesión que, obviamente, y pese a la negativa del acusado al respecto, responde a una patada, que sin duda no era necesaria para repeler la agresión de la denunciante, a la que pudo poner fin optando por abandonar el domicilio.

Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en las lesiones de la denunciante, como no le cabe a este Tribunal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 576/2014 con fecha 9 de diciembre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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