Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 185/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 444/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 185/2015
Procedimiento Abreviado núm. 126/2012
Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía (P.A. Núm. 60/2011)
SENTENCIA NÚM. 444/15
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
_______________________________________________
En Valencia a dieciséis de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 26 de dieciséis de enero de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía (Valencia), en el Procedimiento Abreviado número 126/2012, seguido en el expresado Juzgado por delito de lesiones y faltas de injurias y lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Rocío y Jesus Miguel , representados por las Procuradoras Dña. Mª Teresa Elucio Valls y Dña. Mª Carmen Marimón Clarí, y defendidos por los Letrados Dña. Ana Isabel Capellino Climent y D. Francisco Javier Zacares Escrivá; y como apelados Antonio , María Virtudes y Carlos , representados por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistidos por la Letrada Dña. Mª José Mengual Gregori, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Raquel Ibáñez Sanz. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... sobre las 20:00 horas del día 9 de junio de 2010, los acusados Jesus Miguel -con DNI NUM000 , nacido en fecha NUM001 /1965 y sin antecedentes penales- y Rocío -con DNI NUM002 , nacida en fecha NUM003 /1937 y sin antecedentes penales- se dirigieron a la finca sita en el CAMINO000 nº NUM004 de Marchuquera, con respecto a la cual, en virtud del procedimiento de ejecución de títulos judiciales con número 444/2007 del Juzgado nº 5 de Gandía, ese mismo día había tomado posesión la hermana de la acusada, María Virtudes . En la referida finca se encontraban María Virtudes y su esposo Antonio , en compañía de Carlos , entrando en ese momento los acusados profiriendo expresiones hacia María Virtudes , tales como 'de ésta no sales, vas a pasar hoy mismo, hija de puta, ladrona, estafadora', dirigiéndose directamente Rocío hacia María Virtudes con un palo con el que le golpeó en la cabeza. Ante esto, María Virtudes se introdujo en la casa con la intención de avisar a la policía, entrando tras ella Jesus Miguel , agarrándola fuertemente por el cuello, sacándola de la casa y lanzándola contra Rocío cayendo las dos al suelo. En ese momento, Jesus Miguel cogió una azada y con ella se dirigió hacia Antonio al que golpeó en la cabeza y en la espalda con la azada, haciéndole caer al suelo donde trató de seguir pegándole, lo cual no consiguió ante la intervención de un vecino que presenció los hechos, Carlos , quien agarró a Jesus Miguel para que no continuase con su agresión, forcejeando ambos hasta que llegó una patrulla de la Guardia Civil.
Como consecuencia de las agresiones de ambos acusados, María Virtudes sufrió lesiones consistentes en contusión craneal de grado 0, tardando en curar tres días impeditivos, tras una primera asistencia facultativa. Por su parte, Antonio , nacido el día NUM005 /1940, debido a la agresión sufrida por Jesus Miguel , sufrió lesiones consistentes en policontusiones y herida inciso contusa en región occipital fronto temporal, requiriendo para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida mediante quince puntos, tardando en curar diez días impeditivos, quedando como secuela una cicatriz de 1 cm a nivel de hombro izquierdo y cicatriz de 1,5 cm a nivel de antebrazo izquierdo, valorado en dos puntos.
Por último, Carlos debido al forcejeo que mantuvo con Jesus Miguel , sufrió una contusión muscular y escoriaciones en muslo derecho, tardando en curar siete días no impeditivos, tras una primera asistencia facultativa'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso del art.148.1 y art.147.1 CP , de una falta de vejaciones del art.620.2 CP y de dos faltas de lesiones del art.617.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de vejaciones, y a la pena de 50 días de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada una de las dos faltas de lesiones y pago de costas procesales, con inclusión de las devengadas a instancia de las acusaciones particulares. Asimismo, se impone al acusado Jesus Miguel la prohibición de aproximarse a Antonio , a su domicilio, o demás lugares que frecuente a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicación con él, por cualquier medio, por tiempo de 3 años y la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio y lugares frecuentados por María Virtudes y Carlos y de comunicar con ellos, por cualquier medio, por periodo de 3 meses. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesus Miguel de los delitos de amenazas de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio una sexta parte de las costas. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rocío como autora criminalmente responsable de una falta de vejaciones del art.620.2 CP y de una falta de lesiones del art.617.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 20 días de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de vejaciones y a la pena de 50 días de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de lesiones y pago de costas procesales, con inclusión de las devengadas a instancia de las acusación particular.
Asimismo, se impone a la acusada Rocío la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio y lugares frecuentados por María Virtudes y de comunicar con ella, por cualquier medio, por periodo de 3 meses.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Jesus Miguel y a Rocío a indemnizar, conjunta y solidariamente, a María Virtudes en la cantidad de 180 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el acusado Jesus Miguel indemnizará a Antonio en la cantidad de 1.800 euros, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico tercero, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Rocío y Jesus Miguel se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Tramitados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Rocío la existencia de un error en la valoración de la prueba argumentando que nada se dice en la sentencia sobre las lesiones padecidas por la misma y que conforme se desprende del informe médico forense se produjeron por agresión; no obstante estos hechos no han sido objeto de enjuiciamiento en el presente caso, constando que a fecha 25 de mayo de 2011 se acordó el sobreseimiento de las actuaciones (folios 206 y 207) respecto de las infracciones penales imputadas a Antonio y María Virtudes , por lo que procede desestimar la pretensión de la apelante al respecto.
Se alega en el recurso, además, que las penas impuestas a Rocío en la sentencia apelada son excesivas y se interesa que se le impongan las penas de localización permanente de 4 y 8 días para las faltas previstas en los arts. 620.2 y 617.1 del Código Penal .
La sentencia apelada fundamenta el tipo de pena impuesta y su extensión en atención a la entidad de las lesiones y la forma de producirse, y al respecto se considera probado que la acusada se dirigió a María Virtudes llamándola 'hija de puta, ladrona y estafadora' y la golpeó con un palo, participando Jesus Miguel en la agresión al seguir a la agredida hasta su casa de donde la sacó agarrándola por el cuello y lanzándola contra Rocío con la que cayó al suelo, sufriendo contusión craneal de grado cero de la que tardó en curar tres días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, requiriendo una sola y primera asistencia médica. No obstante, atendidas las alegaciones de la recurrente, pese a considerarse que la pena privativa de libertad es más grave que la de carácter pecuniario, su situación económica podría conllevar el impago de ésta última y la responsabilidad personal subsidiaria superar el tiempo que para la pena de localización permanente está prevista en el arts. 617.1 del Código Penal ; por ello se considera procedente estimar tal pretensión cuya extensión luego se fundamentará.
En cuanto a la falta de injurias, el art. 620.2 del Código Penal prevé la pena de multa de 10 a 20 días; pero en caso en que el ofendido 'fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días', y el art. 173.2 cita entre aquéllas personas a los hermanos por naturaleza, adopción o afinidad. En consecuencia, procede imponer igualmente a Rocío la pena de localización permanente en la extensión que posteriormente se dirá.
SEGUNDO.- En el recurso formulado por la representación legal Jesus Miguel se argumentó la existencia de un error en la valoración de la prueba que llevó a la Juez penal a dictar su sentencia sin que exista una autentica prueba de cargo, vulnerando el principio de presunción de inocencia del acusado; pero no son argumentos jurídicos lo que proporciona sino una unilateral y personal valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, restando credibilidad a aquéllas que contradicen su versión de los hechos, en concreto el informe médico forense y el testimonio de Antonio , aludiendo a otros hechos relacionados con los enjuiciados, como los bienes de su propiedad que se dicen se encuentran en la casa donde ocurrieron los hechos, al desconocimiento de la diligencia judicial de entrega de posesión a su tía, etc.
Ninguna trascendencia tiene en el enjuiciamiento de las infracciones penales de que es acusado Jesus Miguel que éste y su madre desconocieran que el día de autos los denunciantes habían tomado posesión de la finca. En todo caso, se trataba de una diligencia inserta en un procedimiento de ejecución forzosa al no producirse desalojo voluntario, y obra a los folios 153 a 155 y en la documental aportada en el plenario (folio 390: notificación de diligencia de 25 de septiembre de 2009 a Jesus Miguel con entrega de copia del Edicto) indicios suficientes de que los acusados conocían al menos la resolución que se ejecutaba.
Tampoco tiene incidencia en la impugnación que se hace de la sentencia apelada las alegaciones sobre signos de la enfermedad que Antonio padecía (inflamación de extremidades) o que uno de los testigos policiales afirmar no haber visto más que la herida en su cabeza. Al folio 10 obra el parte de asistencia médica que se prestó al lesionado el 9 de junio de 2010, en el que se apreciaron, no una sóla herida inciso-contusa, sino seis en diversas partes de su cuerpo: región occipital y fronto-temporal (15 puntos de sutura con grapas), en el hombro, en antebrazo izquierdo, en muñeca izquierda, en antebrazo derecho y brazo derecho y en región cervical lateral derecha, y una contusión con equimosis en cara anterior del brazo derecho; lo que corrobora de forma objetiva el tipo de agresión sufrido y que la propia víctima y el testigo Carlos relataron.
La hipótesis de que se golpeara a si mismo con la azada de forma accidental, quedó más que razonablemente desechada en la sentencia apelada, en la que se ponen de manifiesto las contradicciones en que han incurrido los acusados en cuanto al uso de instrumento por parte de los lesionados, hasta afirmar en el plenario que Antonio portaba tubo de hierro, cuando el médico forense explicó de forma clara que la lesión frontal que requirió quince puntos de sutura se realizó no con el palo de una azada sino con el filo de su parte metálica, dadas las características que presentaba la herida principal y su localización en la región fronto-temporal.
Que estuviera o no consciente, a efectos de valorar la realidad de las lesiones que quedaron descritas por el médico que lo atendió poco importa para calificar los hechos como se ha realizado en la sentencia apelada. Y la falta de realización de pruebas en la fase de instrucción como las que detalla el apelante, años después de que se produjeran los hechos, poco aclararía; pero en todo caso y como alega el Ministerio Fiscal no se hicieron valer al inicio del Juicio Oral conforme dispone el art. 785.1 segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Cabe concluir de todo ello que los denunciantes mantuvieron una versión de lo acontecido plenamente coherente entre ellos además de con el resultado lesivo que cada uno sufrió, y que se objetivo en los respectivos partes de asistencia médica e informe médico-forenses, por lo que se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, de forma que los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de los denunciantes y que se acogió por la Juzgadora penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. No se ha dejado constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común.
No obstante, se aprecia en la tramitación de la causa en el Juzgado de lo Penal una dilación extraordinaria, próxima a los tres años, sin que mediaran causas que puedan imputarse a los acusados. De este modo consta que por auto de 6 de marzo de 2012 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que en este como primera actuación se recoge la comparecencia del letrado de Rocío renunciando a su defensa el 26 de abril de 2012 (folio 266), siguiéndole una diligencia de ordenación de 22 de octubre del mismo año. Posteriormente al folio 269 consta la renuncia del letrado de Jesus Miguel de 17 de octubre de 2012, y al folio siguiente el auto de 24 de enero de 2013 que resuelve la admisión de la prueba propuesta por las partes, y en el mismo día la diligencia de señalamiento de Juicio Oral para el 14 de marzo de 2014. En dicha fecha (folio 313) se acuerda la suspensión del juicio por no existir conformidad entre las partes y se señala de nuevo para el 30 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar, dictándose sentencia el 16 de enero de 2015 .
Cabe concluir por ello que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , que según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 19-7-2005 , 19-7-2005 , 18-7-2005 , 5-7-2005 , 23-6-2005 , 20-5-2005 , 16-5-2005 , 11-5-2005 , 5-5-2005 , 4-5-2005 , 8-4-2005 , 2-3-2005 , 1-3- 2005 , 7-2-2005 , 7-2-2005 , 31-1-2005 , 28-1-2005 , 19-1-2005 , S 27-12-2004 , etc.) debe compensar la entidad de la pena correspondiente a las infracciones penales enjuiciadas, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal; dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE , Acuerdo del Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 y en la línea con lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable: caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ). Pero en las referidas resoluciones también se precisó que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, injustificado y que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'. Sin embargo, la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , establece que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Procede, en consecuencia, apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante como cualificada del art, 21.6ª en relación con el art. 66.1 2ª del Código Penal y en consecuencia, imponer la pena prevista para el delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 del Código Penal en su grado inferior (de 1 a 2 años de prisión) pero no en su límite mínimo en atención a las circunstancias del caso (entidad del resultado, circunstancias del hecho, pluralidad del golpes que se propinaron a la víctima y diferencia de edad, etc.), de forma que las penas a imponer serán las de 1 año y 6 meses de prisión, y prohibición de aproximarse a Antonio , a su domicilio, o demás lugares que frecuente a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicación con él, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 2 años y 6 meses conforme al art. 57.1 del Código Penal .
En cuanto a las penas de multa impuestas a Jesus Miguel y las de localización permanente que se han interesado por Rocío y se han estimado pertinentes en Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , no siendo susceptibles por su carácter leve dichas penas a imponerse en un grado inferior, procede establecerlas en su mínima extensión. En consecuencia, a Jesus Miguel se le impondrá las penas de multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios por las faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y de 10 días a razón de 10 euros diarios por la falta de injurias; y a Rocío las penas de localización permanente de 6 días por la falta de lesiones y de 4 días por la falta de injurias. Procede reducir a su extensión mínima, también, las penas de prohibición de aproximación y comunicación a 1 mes conforme a lo dispuesto en el art. 57.3 en relación con el 33.4 d ) y e) del Código Penal .
Sostiene el recurrente Jesus Miguel que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal que señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado al respecto (STS de TS Sala 2ª, S 30-1-2007 , 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que con el citado precepto 'no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; así como que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Insiste el alto Tribunal en que ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. La sentencia núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , dice 'Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'. En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec- núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 , afirmándose en esta última y para el caso en el que no aparece motivación relativa a la fijación de la cuota de multa, dice que 'La cuota fijada (diez euros) en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'. Debe desestimarse, por tanto la reducción de la cuota impuesta a la pena de multa en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Rocío y Jesus Miguel contra la sentencia número 26 de dieciséis de enero de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía (Valencia), en el Procedimiento Abreviado número 126/2012.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, y APRECIAR la concurrencia de la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de DILACIONES INDEBIDAS en ambos acusados, IMPONIENDO las siguientes penas: A Rocío 6 días de localización permanente por la falta de lesiones y 4 días de localización permanente por la falta de injurias, y prohibición a prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio y lugares frecuentados por María Virtudes y de comunicar con ella, por cualquier medio, por periodo de 1 mes. A Jesus Miguel 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a Antonio , a su domicilio, o demás lugares que frecuente a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicación con él por cualquier medio y procedimiento por tiempo de 2 años y 6 meses por el delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso del art.148.1 y art.147.1 del Código Penal ; multa de un mes a razón de 10 euros diarios por la falta de lesiones con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; y multa de 10 días a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal por la falta de injurias, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio y lugares frecuentados por María Virtudes y Carlos y de comunicar con ellos, por cualquier medio o procedimiento, por periodo de 1 mes.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
