Sentencia Penal Nº 444/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 444/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 978/2016 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 444/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100345

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN de DELITO LEVE NÚM. 978/16

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4 de ALZIRA

JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 17/16

SENTENCIA NÚM. 444/16

En la ciudad de Valencia, a 24 de junio de 2.016.

En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 42/16 de 24 de Abril de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 4 de Alzira, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 17/16 por delito leve de lesiones.

Han sido partes en el recurso como apelante Elisabeth y Graciela , asistidas de la Letrada Dª. Anna Oliver Borras, y como apelada Maribel asistida de la Letrada Dª. Paz Arroyo de la Rosa.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Que resulta probado y así se declara que el día 20 de julio de 2015 sobre las 11:00 horas la denunciante DFª Maribel la cual iba acompanada de su marido D. Gonzalo por la calle Ramón y Cajal de Alberic, cuando se cruzó con las denunciadas Dª Elisabeth Y Dª Graciela y se produjo una discusión entre la denunciante y denunciadass, en el curso de la acual la denunciada Sra. Elisabeth golpeó y araÂ?ñó el brazo derecho a la Sra. Maribel mientras que la otra denunciada la Sra, Graciela le estiraba fuertemente del pelo a la Sra. Maribel .

Como consecuencia de la vilencia ejercida por ambas denunciadas l Sra. Elisabeth y Graciela en la persona de la Sra. Maribel , ésta resultó lesionada, y según el informe médico forense de sanidad de fecha 24/02/2016, LAS LESIONES CONSISTIERON HEMATOMAS EN BRAZO DERECHO, EROSIONES CERVICALES COMPATIBLES CON ARAÑAZOS Y DOLOR EN CUELLO Y ZONA SUPERIOR DERECHA DE LA ESPALDA, LESIONES POR LAS QUE RECIBIÓ una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático para el dolor, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico posterior, invirtiendo para su sanidad o estabilización lesional 15 días impewditivos, curando sin secuela o deformidad. Reclamando la denunciante por sus lesiones.'

SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: ' 1º Debo condenar y condeno a Dª Elisabeth como autora responsable de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal , a la pena de CUARENTA días de multa con una cuota de SEIS euros diarios, con apercibimiento expreso para el caso de la multa, de que en caso de impago de todo o parte, quedará sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con el Art. 53 del Código Penal , y al pago de costas procesales por mitad.

2ºDebo condenar y condeno a Dª Graciela como autora responsable de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal , a la pena de CUARENTA días de multa con una cuota de SEIS euros diarios, con apercibimiento expreso para el caso de la multa, de que en caso de impago de todo o parte, quedará sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con el Art. 53 del Código Penal , y al pago de costas procesales por mitad.

Y que indemnicen conjunta y solidariamente por vía de responsabilidad civil a Dª Maribel en la cantidad de 900.-€ (15 días no impeditivos a razón de 60.-€/ por día impeditivo) más los intereses del art.576 de la LEC .

3º Procede imponer igualmente Dª Elisabeth y Dª Graciela las siguientes prohibiciones del art. 57.3 en relación con el art. 48 del C.p .

3.1 La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN de Elisabeth Y DE Graciela a una distancia no inferior a CIEN METROS (100 M) del lugar en que se encuentre Dª Maribel , su domicilio, sus lugares de trabajo y cvualquier otros que sea frecuentado por la misma.

3.2 LA PROHIBICION DE COMUNICARSE Dª Elisabeth Y Dª Graciela con Dª Maribel por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

3.3 Dichas prohibiciones tendrán una DURACION DE 4 MESES'

TERCERO.-Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Elisabeth y Graciela escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.-El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 19 de Febrero de 2016.

QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.


SE ACEPTAel relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se incurre en los defectos que le imputa la parte recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO.-Se sostiene en el recurso, de manera mas bien tibia y por expresas instrucciones de la enjuiciada, condenada por delito leve de lesiones, que su condena no es ajustada a derecho por cuanto se producido un error en la valoración de la prueba que ha conllevado la infracción de la presunción constitucional de inocencia y a una aplicación indebida de precepto penal, estimando ademas que la indemnización concedida es excesiva.

TERCERO.-En relación conla cuestión del error debe ser recordado que en materia de apelación, generalmente, y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , 'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que ... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba'; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que 'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican 'y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004 , de fecha 2 de febrero de 2.004 , que 'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94 ). Y el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , sostiene que 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso 'y el Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , sostiene que 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo , susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.

Por ello debemos limitarnos a ver si existe prueba de cargo bastante y rectamente valorada, pues inexistencia de prueba, en la línea ya dicha no hay.

CUARTO.-Es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Sobre la base de lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende el recurrente.

En definitiva hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para condenar al recurrente por la falta de lesiones.

QUINTO.-En el recurso en realidad lo que se alega por la parte recurrente es que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de las denunciadas, por lo que procedía la absolución del delito del que vienen acusadas, por lo que este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de toda el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.

Debemos sostener que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 . Como expresa de forma muy gráfica la STS de 28 de junio de 2006 : 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.'

Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida en los términos que se declaran probados, algo que corresponde al Juez a quo, fundándolos de manera correcta y suficientemente argumentada, algo que además de respetar hacemos nuestros, recordando que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000 , 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009 .

Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada, la que damos aquí por expresamente reproducida, y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma se valora de manera sobrada y exquisita para con los derechos de las encausadas, entendiendo que el Juez da respuesta a la exigencia de valoración y la incardinación de los hechos, por lo que deben desestimarse los motivos dichos, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, que, ya se dice, se hacen propias por este Tribunal, por lo que debemos limitarnos a declarar que la Sentencia es ajustada a derecho en cuanto a la condena del recurrente no encontrándose en el razonamiento del Tribunal a quo inducción o deducción prohibida que deba ser revisado.

En el caso que nos ocupa, la conducta de las denunciadas es claramente lesiva. Se reconoce que hay versiones contradictorias pero que ambas partes tienen lesiones, lo que sugiere, sin duda una discusión que fue subiendo de tono hasta que se llegó a las manos en una clásica riña mutuamente aceptada en la que las dos partes contendientes se lesionaron, loq ue por ende excluya la aplicación de la legitima defensa que se interesa por la parte pues, como se lee en la sentencia, cuando dos riñen nadie se defiende.

Ello, como se sostiene en la resolución recurrida es constitutivo de un delito leve de lesiones, siendo insostenible lo que afirma el recurso dado que son las dos condenadas, la recurrente también y la impugnante del recurso, que no recurre pero solapadamente hace protesta de su inocencia. Es delito leve de lesiones lo que hicieron ambas sin la más mínima duda, por lo que su actuación incurre en el artículo 147,2º del C. Penal .

Y no cabe entender que la indemnización esa excesiva o supone un enriquecimiento injusto. Son 15 días los que la lesionada estuvo impedida, por lo que con la cantidad establecida se le indemniza el dolor y el daño moral, siendo la cuantificación de la indemnización cuestión conferida por la Ley a los Tribunales de instancia que no es revisable ni en casación salvo error matemático, omisión de partida o extravagancia, por exceso o defecto, lo que o sucede en el caso enjuiciado.

Por todo, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada, pues ningún error valorativo o infraccion legal se ha producido, imponiendo a las recurrentes las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación y defensa de Elisabeth Y Graciela contra la sentencia número 42/16 de 24 de Abril de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 4 de Alzira, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 17/16,DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución, imponiendo a las recurrentes las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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