Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 444/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 99/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 444/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100453
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2112
Núm. Roj: SAP C 2112/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00444/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Tfno.: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73
Equipo/usuario: SB
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 15019 41 2 2014 0002589
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2016
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2015
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos:
Contra: Martin , Tania
Procurador/a: GONZALO LOUSA GAYOSO, GONZALO LOUSA GAYOSO
Abogado/a: MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ, MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONJE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR SANZ CREGO
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 21 de Septiembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 99/2016-
I, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Carballo, por delito de apropiación indebida, contra Martin
, con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, en Vigo, hijo de Jesús María y de Emilia , y
con domicilio en Lugar de DIRECCION000 , NUM002 , Carballo, sin antecedentes penales, que ha estado
representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso, y asistido por el Letrado Sr. Ferreiro Suárez.
Siendo Acusación Particular DON Casimiro y la entidad COCHERAS CLÁSICOS SL, que han estado
representados por la Procuradora Sra. Buño Vázquez, y asistidos por el Letrado Don José Miguel Alarcón
Guillén.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. LUIS BARRIENTOS MONJE.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Carballo, por resolución del 16 de Julio de 2014, que por Auto de 18 de Junio de 2015 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 19 de Septiembre de 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que obran unidas a las actuaciones, y de los acusados.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del mismo texto legal , según la reforma operada por la LO 1/15, de 30 de Marzo, del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando que se le imponga la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. El acusado indemnizará a Casimiro en 24.376,65 euros por las piezas del vehículo no entregadas, así como en los 4.000 euros de la entrega a cuenta efectuada por los servicios contratados y no ejecutados. Dichas cantidades se incrementarán con los intereses legales que devenguen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC .
TERCERO .- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , en relación con los artículos 249 y 250.1.6º del mismo texto legal , del que es responsable en concepto de autor el acusado D.
Martin . Doña Tania es responsable civil, en tanto que partícipe a título lucrativo según el artículo 122 del Código Penal , por haberse ingresado los pagos hechos en su cuenta corriente. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando que se le imponga la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del procedimiento. El acusado indemnizará a Casimiro en 66.000 euros, así como a La Cochera Clásicos SL en 8.000 euros.
CUARTO .- La Defensa del acusado interesó su libre absolución, alegando, en primer lugar, la prescripción del delito imputado.
QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos probado que Don Casimiro es propietario de un turismo ROLLS ROYCE SILVER SHADOW, con matrícula británica. Dicho vehículo había sido dejado en las instalaciones de la entidad COCHERA CLÁSICOS, S.L., domiciliada en la localidad de Cercedilla, Madrid, para su reparación. Por parte de los responsables de esta entidad, y con objeto de que procediera a finalizar dicha reparación, y pudiera circular el vehículo, en el año 2007, se contactó con el aquí acusado, Martin , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, titular de un taller de reparación mecánica en Carballo, A Coruña.
Primeramente se remitió al acusado el motor del vehículo, así como la caja de cambios, si bien posteriormente se remitió la carrocería completa del vehículo. Igualmente, y como parte del precio, se abonó al acusado la suma de 4.000 euros, que se ingresó en una cuenta a nombre de su esposa Tania el 26 de Abril de 2007.
El acusado, que se comprometió en el año 2008 a terminar la obra en el mes de Octubre de ese año, si bien en ningún momento llegó a reparar el motor del vehículo, ni a montar la caja de cambios en el mismo, no devolviendo ni una ni otro, ni piezas del vehículo, tasadas en 24.376,65 euros, a pesar de que fue requerido para ello en el año 2010, pues únicamente devolvió el chasis del vehículo. Tampoco devolvió el anticipo recibido, que vino a hacer suyo, como el resto de los enseres.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar hemos de analizar la excepción de prescripción que, en el turno de intervenciones previas, se ha planteado por la Defensa del acusado. Como se expuso por el tribunal en dicho momento, al haberse planteado al comienzo de la sesión del juicio oral, se estimó más oportuno su resolución en sentencia, una vez concluida la prueba planteada por las partes, estimando que esa posible demora en su resolución resultaría indiferente al acusado, y, en definitiva, más lógica, en evitación de una dilación futura en la celebración de aquella vista, a la que ya estaban convocados todos los interesados.
Y tras el examen de las actuaciones, y el resultado de la prueba desenvuelta en el plenario, especialmente las manifestaciones de la propia parte que ahora invoca esta excepción, hemos de inclinarnos por su estimación.
En principio hemos de partir de la calificación de apropiación básica que se plantea por el Ministerio Fiscal, rechazando la planteada por la Acusación Particular, por no se aplicables la modalidad agravada que se ha interesado por esta parte. En su escrito de calificación provisional, la parte perjudicada considera que los hechos son susceptibles de un delito de apropiación indebida, concurriendo la agravación prevenida en el apartado 1.6 del artículo 250 del Código Penal , en su redacción vigente según la LO 1/2015, que recoge el cometer los hechos ' con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. Estimamos, de manera respetuosa, que no debe ser apreciada esta circunstancia, que, según la doctrina tradicional, debe suponer algo más que el simple crédito empresarial. Cuando ha sido el inicial crédito del acusado el que llevó a acudir a él, para hacer el encargo, tal y como se exponía por el representante legal de la entidad COCHERA CLASICOS, que era a la que se había confiado inicialmente el arreglo del vehículo, ello debe estimarse que forma parte del núcleo de la conducta de acudir a dicho acusado para depositarle el vehículo. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 30 Diciembre de 2004 , esta circunstancia 'ha de quedar reservada exclusivamente a supuestos de una especial situación de credibilidad o confianza, superior a la propiamente necesaria para la eficacia del acto defraudatorio y generalmente ocasionadas por unas relevantes relaciones previas entre las partes'.
Aunque el testigo Sr. Prudencio ha manifestado el prestigio europeo que tenía el acusado en este tipo de trabajos, así como que ya lo conocía de anteriores trabajos, nada consta de forma objetiva que indique la relevancia de esas relaciones, ni mucho menos de ese crédito internacional que se afirma.
Es por ello que, como decíamos, debemos estar a la forma básica de apropiación indebida que se sostiene por la Acusación Pública, calificación que, sobre la base de lo que se expondrá a continuación, hemos de estimar prescrita.
El período de prescripción habrá de contarse a partir del momento de la consumación del ilícito que, como tiene señalado la doctrina legal, se produce, tratándose como en este caso de cosas dejadas en depósito, aunque fuera con una comisión de trabajo, cuando exterioriza su voluntad apropiatoria, pues siendo el derecho de propiedad el bien jurídico protegido por este tipo delictivo, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo impide al legítimo propietario el ejercicio de sus facultades dominicales sobre las cosas, habiéndolas el sujeto activo como propias al incorporarlas a su propio patrimonio (CFR, por ejemplo, SSTS del 22 de Febrero de 2004 y del 15 de Septiembre de 2005 ).
En el caso que nos ocupa, y aún cuando por la Defensa del acusado se ha cuestionado, en la fase de informes, la legitimidad del perjudicado Sr. Casimiro , por no acreditar la titularidad del vehículo entregado al acusado, lo cierto es que éste, cuando en el año 2007 recibe, primero el motor y la caja de cambios del vehículo, y posteriormente, el resto de todo el mismo, no planteó ninguna duda de que aquél era el propietario del mismo. A partir de este año 2007, se plantea el problema de cuando surge un incumplimiento de la obligación de devolver el vehículo que, estimamos, probado, iba más allá de un simple incumplimiento civil, sino que respondió a la voluntad de quedarse con aquel motor y caja de cambios, así como una serie de elementos integrantes de la estructura y embellecimiento del coche. Es evidente, y ello sobre la base de lo que manifestaba en la fase de instrucción el testigo Sr. Prudencio , representante de la empresa a la que inicialmente se había confiado el vehículo para su reparación y que fue quien encargó al acusado que terminara el trabajo, para que el vehículo pudiera circular (pues de lo que manifestó dicho testigo ello no se había conseguido en su empresa, en la que el vehículo estuvo en reparación durante un período que fijó en 7 años), que en el año 2008 había conversaciones con el acusado para establecer un calendario de trabajo (folio 88 de las actuaciones), y que éste se comprometía a terminar el trabajo en Octubre del año 2008 o 2010, cierto es que la transcripción de esta declaración no resulta muy correcta. El acusado ha afirmado en el plenario que su trabajo podía estar terminado para el año 2008, pero hemos de estimar acreditado que no lo hizo, ni lo había hecho cuando, en Agosto de 2014, declaraba en el Juzgado instructor (folio 44 de las actuaciones), que el motor lo estaba reparando, incluida la caja de cambios, 'que tiene que hacer el banco de pruebas durante 2 días para ver si arranca bien'; pues han pasado tres años desde esta afirmación, y nada ha acreditado el acusado de que haya llevado a cabo dicha reparación, ni había pensado llevarla a cabo, ni optado por devolver el vehículo recibido, si es que había disensiones sobre la obra y la forma de pago de la misma. Entendemos que esta actitud debe considerarse puesta de manifiesto por el acusado en el año 2010, que es cuando reconoce (así lo afirmaba en el plenario), que había sido requerido para devolverlo, coincidiendo este momento con el requerimiento por burofax que se hizo por la dirección letrada de la empresa COCHERAS CLASICOS, para que devolviera lo recibido, así como la parte anticipada del precio recibida, 4.000 euros (folio 10 de las actuaciones). Este burofax consta que fue remitido al domicilio del acusado que obra en esta causa, y que aquí ha sido plenamente eficaz el mismo, pero que no fue recogido, aunque se dejó aviso (folio 9). No debía ser ignorante el acusado, a la vista de lo que ha manifestado en el plenario, de cual podía ser el objeto de una comunicación postal de aquella naturaleza, y el silencio mostrado por el mismo, así como toda inactividad al respecto, permite evidenciar que tenía una clara voluntad dolosa de no cumplir lo encomendado, ni devolver lo recibido. Por ello hemos de cifrar en ese año 2010, el momento de consumación del ilícito del que es acusado en estas actuaciones.
Es por ello que, sin embargo, habremos de estimar prescrito el ilícito, pues sobre la base de esa fecha de consumación, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 131 del Código Penal , vigente hasta el 23 de Diciembre de 2010, el plazo de prescripción para este ilícito sería, salvo error, el de tres años. Y resultando que la querella inicial de estas actuaciones se interpuso en el año 2014, el ilícito estaría prescrito, pues hemos de considerar que las posibles interpelaciones o requerimiento extrajudiciales que haya podido hacer la parte perjudicada, no tendría trascendencia para interrumpir la prescripción, pues únicamente el procedimiento penal es el que tendrá eficacia para interrumpir la prescripción.
En atención a lo expuesto, hemos de dictar un pronunciamiento absolutorio en esta causa.
SEGUNDO .- Ante dicho pronunciamiento, deben ser declaradas de oficio las costas procesales causadas en esta causa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la excepción de prescripción, DEBEMOS ABSOLVER a Martin del delito de apropiación indebida del que se le venía acusando.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
