Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 958/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100358

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3247

Núm. Roj: SAP V 3247/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2009-0149711
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000958/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000663/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.2 D#ONTINYENT. PA 35/11
SENTENCIA Nº 000444/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistrados/as
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
D. JAVIER ALONSO GARCIA
===========================
En Valencia, a diez de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA NÚM. 342/18
de fecha 30/04/2018 , pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia en Procedimiento
Abreviado con el numero 000663/2012 , por delito de INSOLVENCIA PUNIBLE (ALZAMIENTO DE BIENES)
contra Justiniano .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s,
Justiniano
, representado por el Procurador
de los Tribunales MARIA ANGELES PONS OLIVER y dirigido por el Letrado VICENTE RAFAEL SAN JUAN
PERELLO ; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: ' Emilia fue condenada por Sentencia nº 305/2007, de 6 de julio de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en la causa de Juicio Oral nº 567/2006 como autora de un delito de daños y una falta de daños, siendo que entre otras penas, se le condenó a indemnizar a Eufrasia en la suma de 1.077,59 € en concepto de responsabilidad civil por los daños ocasionados, cantidad que devengaría los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Además, se le impusieron las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Dicha Sentencia fue confirmada en su integridad por la Sentencia nº 445/2007 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de noviembre de 2007 que declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la condenada, con imposición de costas en alzada a la recurrente. Mediante Auto de fecha 14 de enero de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia se declaró la firmeza de la sentencia dictada por el mismo en fecha 6 de julio de 2007 . A resultas de dicho procedimiento oral se incoó el correspondiente procedimiento de Ejecutoria Penal nº 1219/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2008 . En fecha 12 de marzo de 2009 se declaró la insolvencia de Emilia . Mediante Auto de 28 de abril de 2009 del referido Juzgado, que devino firme, se aprobó la Tasación de Costas por importe de 3.564,06 €, con cargo a la condenada Emilia , quedando incluida dicha Tasación en la Ejecutoria 1219/2008 (Auto de rectificación de error material de fecha 23 de junio de 2009). Siendo que todas las resoluciones anteriormente citadas fueron debidamente notificadas a Emilia a través de su representación procesal.

Emilia , perfectamente conocedora de la condena, el 27 de marzo de 2008, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones económicas, entre las que se encontraba la responsabilidad civil y las costas que debía abonar a Eufrasia , y hacer desaparecer su patrimonio, que con toda seguridad iba a verse embargado en la Ejecutoria Penal que pudiera incoarse para hacer efectiva la pena -tal y como sucedió-, procedió a donar a su hijo Justiniano -con el que previamente se había puesto de acuerdo, con el que además había acordado y concretado la acción y cuyo auxilio imprescindible permitió esta maniobra- la totalidad de sus propiedades inmuebles de los que era titular.

De modo que en fecha 27 de marzo de 2008 Emilia donó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente Roberto Tortosa Albert a su hijo Justiniano la finca registral NUM000 sita en Onteniente, AVENIDA000 nº NUM001 , número NUM002 , NUM003 NUM004 ; inscrita el 18 de abril de 2008 en el Registro de la Propiedad de Onteniente al folio NUM005 del Tomo NUM006 , Libro NUM007 de Onteniente, Inscripción 9ª.

Igualmente, en fecha 27 de marzo de 2008 Emilia donó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente Roberto Tortosa Albert a su hijo Justiniano la finca registral NUM008 sita en Onteniente, AVENIDA000 nº NUM001 , número NUM009 , NUM003 NUM010 ; inscrita el 18 de abril de 2008 en el Registro de la Propiedad de Onteniente al folio NUM011 del Tomo NUM012 , Libro NUM013 de Onteniente, Inscripción 7ª Igualmente, en fecha 27 de marzo de 2008 Emilia donó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente Roberto Tortosa Albert a su hijo Justiniano la finca registral NUM014 sita en Onteniente, AVENIDA000 nº NUM001 , número NUM015 , NUM016 NUM010 ; inscrita el 18 de abril de 2008 en el Registro de la Propiedad de Onteniente al folio NUM017 del Tomo NUM018 , Libro NUM019 de Onteniente, Inscripción 11ª.

Igualmente, en fecha 27 de marzo de 2008 Emilia donó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente Roberto Tortosa Albert a su hijo Justiniano la finca registral NUM020 sita en Onteniente, AVENIDA000 nº NUM021 y CALLE000 NUM022 . Una catorceava parte indivisa de la finca NUM023 . Plaza de aparcamiento; inscrita el 18 de abril de 2008 en el Registro de la Propiedad de Onteniente al folio NUM024 del Tomo NUM025 , Libro NUM026 de Onteniente, Inscripción 1ª.

Igualmente, en fecha 27 de marzo de 2008 Emilia donó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente Roberto Tortosa Albert a su hijo Justiniano la finca registral NUM027 sita en Onteniente, AVENIDA000 nº NUM021 y CALLE000 NUM022 . Una catorceava parte indivisa de la finca NUM023 . Plaza de aparcamiento; inscrita el 18 de abril de 2008 en el Registro de la Propiedad de Onteniente al folio NUM024 del Tomo NUM025 , Libro NUM026 de Onteniente, Inscripción 1ª.

La citada maniobra ilícita hizo estéril todos los embargos, por cuanto tras las donaciones, Emilia únicamente se quedó en su patrimonio con una pensión no contributiva que no es susceptible de embargo judicial. De todos estos hechos y del daño que iba a causar a Eufrasia estaba perfectamente al corriente Emilia por cuanto era titular de los bienes. También lo estaba Justiniano , quien jugó un papel esencial en la actuación de la acusada, y que actuó del modo en que lo hizo, siendo totalmente conocedor de la situación en que se encontraba su madre y de las consecuencias que podía suponer para ella y para él mismo y asumiendo plenamente las mismas, así como el perjuicio económico que iba a generar a Eufrasia . Ésta tras la ilegal maniobra no pudo ver satisfecha la indemnización reclamada. Eufrasia reclama.'.



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como COOPERADOR NECESARIO de UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE (ALZAMIENTO DE BIENES) del artículo 257.1.2º del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de la totalidad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular; SE DECLARA LA NULIDAD de las siguientes donaciones: a.-Nulidad de la donación realizada por Emilia mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente Roberto Tortosa Albert a su hijo Justiniano de la finca registral NUM000 sita en Onteniente, AVENIDA000 nº NUM001 , número NUM002 , NUM003 NUM004 ; inscrita el 18 de abril de 2008 en el Registro de la Propiedad de Onteniente al folio NUM005 del Tomo NUM006 , Libro NUM007 de Onteniente, Inscripción 9ª, y su reintegro al patrimonio de Emilia .

b.-Nulidad de la donación realizada en fecha 27 de marzo de 2008 en la que Emilia donó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente Roberto Tortosa Albert a su hijo Justiniano la finca registral NUM008 sita en Onteniente, AVENIDA000 nº NUM001 , número NUM009 , NUM003 NUM010 ; inscrita el 18 de abril de 2008 en el Registro de la Propiedad de Onteniente al folio NUM011 del Tomo NUM012 , Libro NUM013 de Onteniente, Inscripción 7ª, y su reintegro al patrimonio de Emilia .

c.-Nulidad de la donación realizada en fecha 27 de marzo de 2008 en la que Emilia donó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente Roberto Tortosa Albert a su hijo Justiniano la finca registral NUM014 sita en Onteniente, AVENIDA000 nº NUM001 , número NUM015 , NUM016 NUM010 ; inscrita el 18 de abril de 2008 en el Registro de la Propiedad de Onteniente al folio NUM017 del Tomo NUM018 , Libro NUM019 de Onteniente, Inscripción 11ª, y su reintegro al patrimonio de Emilia .

d.-Nulidad de la donación realizada en fecha 27 de marzo de 2008 en la que Emilia donó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente Roberto Tortosa Albert a su hijo Justiniano la finca registral NUM020 sita en Onteniente, AVENIDA000 nº NUM021 y CALLE000 NUM022 . Una catorceava parte indivisa de la finca NUM023 . Plaza de aparcamiento; inscrita el 18 de abril de 2008 en el Registro de la Propiedad de Onteniente al folio NUM024 del Tomo NUM025 , Libro NUM026 de Onteniente, Inscripción 1ª, y su reintegro al patrimonio de Emilia .

e.-Nulidad de la donación realizada en fecha 27 de marzo de 2008 en la que Emilia donó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Onteniente Roberto Tortosa Albert a su hijo Justiniano la finca registral NUM027 sita en Onteniente, AVENIDA000 nº NUM021 y CALLE000 NUM022 . Una catorceava parte indivisa de la finca NUM023 . Plaza de aparcamiento; inscrita el 18 de abril de 2008 en el Registro de la Propiedad de Onteniente al folio NUM024 del Tomo NUM025 , Libro NUM026 de Onteniente, Inscripción 1ª, y su reintegro al patrimonio de Emilia .

SUBSIDIARIAMENTE, para el único supuesto de que todos los bienes donados hubieren sido transmitidos a tercero, haciendo imposible así su reintegro al patrimonio de Emilia , procederá la condena de Justiniano a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Eufrasia en la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.641,65 €) , más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .'.



TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Justiniano se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 26-6-18 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( art. 791 LECrim .) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( art. 792 LECrim .), se señaló para deliberación el día 24-7-18, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado suplente D. JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa las razones del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se alega en primer lugar, bajo el epígrafe de vulneración de derechos del artículo 24 CE , que procede la nulidad de las actuaciones pues con fecha 20-12-10 se dicta auto de incoación de proceso abreviado contra la Sra. Emilia sin atribuirse al recurrente participación (señala que la fase instructora había finalizado cuando declaró como imputado pues el auto no fue recurrido de modo que declaró en el proceso abreviado y no se le informó de los hechos realizándose la instrucción a sus espaldas y no informándosele de la acusación sino ya transformadas las diligencias previas en proceso abreviado), que procede la nulidad de pruebas pues declaró como imputado en fase intermedia de modo que no pueden tenerse en cuenta sus declaraciones ni pruebas derivadas incluyendo su declaración del juicio oral por lo que no existe prueba de cargo (añade que los motivos de condena son insuficientes pues el juzgador afirma que las resoluciones del proceso anterior se notificaron a la Sra. Emilia a través de su representación procesal -cita art. 160 LECrim .-, sin que conste notificación personal de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia ni de la ejecutoria por lo que la sentencia del Juzgado no es firme y la ejecutoria es radicalmente nula). En segundo lugar, se alega infracción del artículo 257.1.2 CP (insiste en que no existe sentencia condenatoria firme por la que tenga que resarcir responsabilidad civil ni ejecutoria legalmente constituida). En tercer lugar, alega vulneración de garantías, de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba (alega que de las pruebas no resulta dolo del recurrente, que la sentencia se basa en conjeturas, que no consta aceptación de la donación por el recurrente -invoca art. 633 CC -). En cuarto lugar, alega que la dilación indebida debió apreciarse como muy cualificada (alega que el proceso se inició en 2008 y el juicio se celebró en 2018, con una causa sencilla y períodos de paralización superiores a uno o dos años causando el recurrente sólo una suspensión de la vista). En quinto lugar, alega que la cuota diaria de multa de 6 euros es excesiva debiendo imponerse en el mínimo de 2 euros pues el recurrente carece de medios y es insolvente. Tras ello, interesa la práctica de prueba -oficios al Juzgado y a la Audiencia para que certifiquen si se efectuó notificación personal de las respectivas sentencias- alegando que no se pudo proponer por desconocerse la circunstancia y que se dicte sentencia absolutoria, subsidiariamente se acuerde nulidad de actuaciones con retroacción a 29-12-10 y subsidiariamente se aprecie la atenuante como muy cualificada con reducción en dos grados e imposición de multa en el mínimo legal diario.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, en cuanto a la primera alegación, señalando que la transformación de la condición del recurrente en el proceso nada tuvo que ver con su declaración inicial como testigo y no reconoció su participación en los hechos más allá de confirmar la existencia de hechos constatados por documental; en cuanto a la alegación de falta de recurso contra el auto de incoación de proceso abreviado, señala que consta a los folios 205 y ss. recurso de reforma y a los folios 211 y ss. adhesión del Ministerio Fiscal, siendo estimados los recursos por auto de 30-4-11 revocándose la resolución y acordando la diligencia, así que no cabe alegar vulneración alguna. En cuanto a la segunda alegación, señala que el apelante trata de sustituir su valoración de la prueba por la del juzgado pretendiendo distinta calificación jurídica de los hechos.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, señala que el recurrente no alega ningún plazo, limitándose a alegarlo sin análisis del proceso. En cuanto a la cuota de multa, señala que la de seis euros es congruente con el caso no habiéndose probado que sea insolvente, estando reservada la mínima para casos de máxima precariedad económica.

La acusación particular impugna el recurso, señalando en cuanto a la primera alegación que una vez el recurrente declara como imputado se le otorgan las garantías del art. 24 CE estando admitida por el Tribunal Supremo la posterior declaración de un testigo como imputado, que fue imputado por auto de 30-4-11 revocando el de incoación de proceso abreviado de 29-12-10 y providencia de 10-1-11, estableciendo la continuación de las diligencias previas, así que la fase instructora no había finalizado siendo ilógico que el de 29-12-10 se le notificase pues entonces era testigo, sin que en su recurso mencione el auto de 30-4-11 , de modo que las diligencias practicadas hasta 2-12-11 son en fase de instrucción lo que la sentencia ya resolvió, por lo que el recurrente no declaró en fase intermedia sino en diligencias previas; en cuanto a la cuestión de falta de firmeza de la sentencia de 6-7-07 , señala que consta su notificación domiciliaria con fecha 6-9-07 (f.

126) siendo apelada existiendo sentencia de 29-11-07 aclarada por auto de 4-1-08 con notificación personal con fecha 10-7-09 (f. 147) y habiéndose iniciado su ejecución. En cuanto a la segunda alegación, señala que las sentencias fueron notificadas personalmente y a la representación procesal, existiendo firmeza. En cuanto a la alegación tercera, señala que la sentencia indica la prueba de la que resulta que el recurrente sabía que su madre tenía responsabilidad civil que cubrir, que los pisos podían ser embargados y la pensión no, estando probado que aceptó la donación pues si no, no estaría inscrita en el Registro, no existiendo error en la apreciación de la prueba y pretendiendo el recurrente sustituir el criterio del juez por el propio. En cuanto a la cuarta alegación, señala que la dilación no se debe admitir como muy cualificada por los retrasos con incomparecencias a juicio reiteradas -con diversos señalamientos y final detención del recurrente- y sin que se supere la cifra de 8 años entre la imputación y la sentencia. En cuanto a la quinta alegación, señala que el recurrente no es insolvente pues posee cinco inmuebles para cuyo sostenimiento se necesitan recursos.



SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación del recurrente, la misma no puede prosperar, pues la declaración del recurrente como investigado tuvo lugar en fase de diligencias previas, ya que el auto de incoación de proceso abreviado de 29-12-10 se había recurrido por el Ministerio Fiscal (folio 211) y revocado por auto de 30-4-11 que además acordó la citación del recurrente para declarar como imputado (folio 220), siendo notificado personalmente al recurrente con fecha 13-5-11 (folio 226), quien compareció para declaración con fecha 21-6-11 sin que en la misma conste protesta alguna del mismo ni del letrado que le asistió (folio 228), tras lo cual se dictó auto de incoación de proceso abreviado con fecha 2-11-11 (folio 248), no concurriendo por tanto tampoco la nulidad de su declaración y pruebas derivadas que se pretende en el recurso, a lo que cabe añadir que son erróneas igualmente las alegaciones de falta de firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal y nulidad radical de la ejecutoria, pues consta en las actuaciones, entre otros particulares, la sentencia del Juzgado de lo Penal con notificaciones procesal y personal (folios 116 a 123, 125 y 126), el auto de firmeza con notificación procesal (folios 133 y 135) y el auto de rectificación de una resolución dictada en la ejecutoria con notificación procesal y personal (folios142, 143 y 145 a 147), sin que en el recurso se alegue ni se acredite que se instase declaración de nulidad pese a tener conocimiento de la existencia de la ejecutoria.

En cuanto a la segunda alegación, por lo que se acaba de exponer tampoco puede prosperar la misma, pues se basa en la pretendida falta de firmeza de la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal que incluye el resarcimiento por responsabilidad civil, y de legalidad de la ejecutoria, cuestiones éstas que ya se han abordado.

En cuanto a la tercera alegación, la misma tampoco puede prosperar, pues la apreciación en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 LECrim . debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación, salvo arbitrariedad o irracionalidad, lo que no se aprecia en este caso; los argumentos del recurrente en cuanto a la valoración judicial de la prueba no muestran que resulte arbitraria o irracional, sino que el recurrente simplemente plantea una versión de los hechos basada en alegar que de las pruebas no resulta dolo del recurrente y que la sentencia se basa en conjeturas, sin mayor concreción, salvo la de que no consta aceptación de la donación por el recurrente, de modo que no rebate el razonamiento judicial al respecto -aparte de que el argumento de no constar aceptación es inviable pues existe inscripción registral y como el recurrente reconoce el artículo 633 CC exige aceptación- y en definitiva no identifica un error manifiesto en la valoración de la prueba, de modo que no procede modificar dicha valoración cuando en la misma no se aprecia arbitrariedad o irracionalidad, por lo cual no puede llegarse a la conclusión que pretende el recurso, sustituyendo la valoración objetiva efectuada por el juzgador de la instancia, por la valoración subjetiva propuesta por el recurrente.

En cuanto al resto de alegaciones, las mismas tampoco pueden prosperar, pues en cuanto a la alegación de dilaciones indebidas el recurrente rebate sólo parcialmente el argumento judicial sobre falta de apreciación como muy cualificada por dilación imputable a los inicialmente acusados, no alude a la fecha de su propia imputación -que es muy posterior a la de incoación del proceso- y no concreta períodos de paralización ni que los mismos supongan una paralización clamorosa o 'superextraordinaria' que justifique la atenuante como muy cualificada, pudiendo en este sentido citarse el ATS 450/2018 de 22 de febrero : ' La Audiencia señala, en el fundamento jurídico tercero, que la duración total del procedimiento fue excesiva, en la medida en que el auto de incoación de las Diligencias Previas fue dictado el 12 de enero de 2010 y el acto del juicio fue celebrado más de siete años después, causa que además carecía de complejidad. Ahora bien, la intensidad de la paralización lleva a la Sala a no apreciar la atenuante como muy cualificada. Hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, el recurrente no ha concretado plazos de paralización y menos que los mismos supongan una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala. '. A mayor abundamiento y sin perder de vista que, como se ha señalado, la imputación del recurrente fue muy posterior a la incoación del proceso, el Tribunal Supremo ha señalado que ' De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). ' ( STS 807/2017 de 11 de diciembre ). En cuanto a la alegación sobre disconformidad con la cuota diaria de multa, la sentencia fija dicha cuota en un importe próximo al mínimo del artículo 50.4 CP (que establece un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros excepto en multas a personas jurídicas), aparte de que la insuficiencia de datos sobre la situación económica no puede llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa en cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de dos euros, el cual debe reservarse para situaciones de indigencia o miseria (en este sentido, STS 1265/2005, de 31 de octubre ).

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, cuyos argumentos hace propios este tribunal, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia número 342/2018 de fecha 30 de abril de 2018, pronunciada por el Ilma. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia , en la causa P.A. 663/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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