Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3042/2019 de 17 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 444/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100372

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6347

Núm. Roj: SAP V 6347:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46171-41-2-2017-0003596

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 3042/2019- L

PAB 000130/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 444/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

Dª BEATRIZ GODED HERRERO D LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO

===========================

En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 231/19 de 24 de mayo de 2019 condenatoria, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en el con el número 130/2019, por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Justo.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/, Justo, representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª LAURA OLIVER FERRER bajo la dirección del Letrado/a D./Dª VICENTE CARLOS BOLUDA CRESPO; y en calidad de apelado, Marta; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ANA EVA SIGNES MARTINEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

UNICO: Resulta probado y así se declara que D. Justo con DNI NUM000, nacido en Lagartos (VALENCIA) el NUM001-1961 en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valencia firme el 23-03-2017 fue condenado como autor de un delito de maltrato habitual, dos delitos de amenazas y un delito de lesiones sobre la mujer, entre otras penas a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Marta, a su domicilio o lugares que frecuente por un periodo total de 7 años. Esta resolución fue notificada al acusado el mismo día de su fecha.

A pesar de la vigencia de la medida que finaliza el 1-11-2021 y de conocer la misma así como sus consecuencias en caso de incumplimiento, D. Justo se encontraba el 22-11-2017 sobre las 21:00 horas junto a la Asociación Rociera Andaluza sita en el parque de la Iglesia de la localidad de Moncada, donde se encontraba Marta y a pesar de verla, lejos de alejarse del lugar la miró y pasó a unos 3 metros de ella, la cual estaba con unas amigas y avisó a la Policía Local.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Justo como autor responsable de un delito de Quebrantamiento condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena OCHO MESES de PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de la declaración en juicio de Dña. Cecilia por si fuera constitutivo de falso testimonio.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Justo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha dictado por el juzgador de instancia, sentencia condenatoria contra Justo, por un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2 del Código Penal, formulándose recurso por la defensa del condenado, en el que se alega, como primermotivo del mismo, la infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', por cuanto, sostiene, no ha resultado acreditado que el acusado se encontrase en la localidad de Moncada el día de los hechos, ni que, por tanto, quebrantase la prohibición de aproximación.

A este respecto, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 24 Jul. 2008, rec. 10462/2007, establece que la vulneración constitucional denunciada, es decir, la del derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, ' únicamente deberá apreciarse -según pacífica jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional- cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC ) o arbitrario ( art. 9.3 CE ), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE , art. 741 LECrim . y arts. 52 y 70 LOTJ )'.

No discute el recurrente la existencia de la prohibición, ni su vigencia, ni tampoco que fuera conocedor de la misma, sino el hecho mismo de que se produjera el encuentro que la víctima denuncia. Sostiene que el día de los hechos no pasó por el parque de la Iglesia de Moncada, porque su actual pareja fue a buscarle a casa con el coche y fueron juntos a la localidad de Alfar del Patriarca, donde pasaron la velada. Olvida sin embargo, el recurrente, que no fue eltestimonio de la víctima la única prueba de contenido incriminatorio que valora laJuzgadora. Hubo otras tres testigos, que se encontraban con la víctima aquél día, y todas ellas vieron al acusado. Ciertamente, depuso también una cuarta testigo, la actual pareja del acusado, quien corroboró la coartada de éste, a la que la Juzgadora no otorga la menor credibilidad y respecto de la que ordena deducir testimonio de particulares para la persecución de un delito de falso testimonio. No existe margen para la duda, en consecuencia, por lo que no procede acoger tampoco el principio 'in dubio pro reo', que también se invoca en el recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se alega la infracción, por indebida aplicación, del artículo 468 CP, por ausencia del elemento subjetivo del tipo del quebrantamiento de condena.

En cuanto al elemento subjetivo, señala el TS en sentencia de 8 de noviembre de 2005, que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho, pues está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa, sino de un elemento subjetivo, integrado por dolo o imprudencia ( art. 5 CP). En el delito de quebrantamiento de una pena o medida de prohibición de aproximación, el elemento subjetivo viene dado, primero, por el conocimiento de dicha prohibición y, segundo, por la presencia voluntaria en el lugar afectado por ella.

Contradiciendo su anterior alegación, sostiene el recurrenteque no tenía voluntad de incumplir la prohibición de aproximación, pues desconocía la presencia de la víctima en ese lugar. El relato fáctico de la sentencia establece, sin embargo, que cuando el acusado vio a Marta, 'lejos de alejarse del lugar, la miró y pasó a unos tres metros de ella'. Este hecho, como su presencia en el lugar, resulta acreditado también con el testimonio de la víctima, corroborado con el de las tres testigos presentes en el lugar, que vieron al acusado aproximarse a la víctima hasta una distancia de entre un metro y medio y tres metros, y mirar en dirección a ella, sostuviera, o no, la mirada, ysin que sea exigible un dolo reforzado de amenazar o intimidar con la propia presencia a la víctima, que ni siquiera sería necesario que llegara a ser consciente de que dicha infracción se ha producido.Ningún reproche puede hacerse a la valoración de esta prueba, efectuada por la juzgadora de instancia, cuya racionalidad es impecable. Debe desestimarse, por tanto, el motivo.

TERCERO.- El tercer y último motivo del recurso reprocha a la sentencia la infracción por indebida aplicación del artículo 468 CP, en relación con el 66.6 CP, por considerar que la pena impuesta es excesiva, que no está motivada y que procede imponer la pena mínima de seis meses de prisión.

El art. 72 del Código penal establece la necesidad de motivación, señalando que 'los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. La pena impuesta, 8 meses de prisión, se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena prevista para el tipo, seis meses a un año. Pero la determinación de la misma no está suficientemente motivada, pues el fundamento jurídico tercero, que la sentencia dedica a esta cuestión, señala que 'consta una sentencia de condena, siendo estos hechos quebrantamiento de la condena allí impuesta'. Obviamente, el delito de quebrantamiento de condena comporta siempre y en todo caso la existencia de una previa condena, y ello no puede excluir la imposición de la pena en su mínima extensión.

La inexistencia de motivación, señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de octubre de 2004, 'no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente'. En el caso que nos ocupa, no se deja constancia en el relato de hechos probados de la sentencia de ninguna circunstancia, ni en relación con la persona del apelante ni en relación con el hecho, que justifique la imposición de la pena en una extensión superior a la mínima.

CUARTO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo, contra la sentencia nº 231/19, de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 130/19.

SEGUNDO: REVOCAR dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento de la pena impuesta, que se fija en seis meses de prisión. Y CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.