Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 444/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 961/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 444/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100699

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10030

Núm. Roj: SAP M 10030:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MBD19

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0022651

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 961/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 332/2018

Apelante: D./Dña. Estrella y D./Dña. Javier, D./Dña. Jesús y D./Dña. Fermina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE y Procurador D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

Letrado D./Dña. ALBERTO MARTIN ANTON

Apelado: D./Dña. Leoncio y MUTUA MADRILEÑA

Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Letrado D./Dña. FRANCISCO GUTIERREZ CONDE

SENTENCIA Nº 444/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA (Ponente)

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 27 de enero de 2.020, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: 'PRIMERO.- Sobre las 06.27 horas del sábado 20 de febrero de 2016, el acusado don Leoncio, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, circulaba por el carril izquierdo de la CALLE000 de Madrid, de los dos posibles en dirección al PASEO000, conduciendo el automóvil de su propiedad .... ZGZ, asegurado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. Lo hacía a una velocidad superior a la máxima permitida de 50 km/h. El Sr. Leoncio conocía la zona por ser el trayecto que hacía habitualmente para ir a trabajar, siendo consciente que era un lugar donde existían locales de ocio.

Cuando se aproximaba a la intersección con la CALLE001 con buena visibilidad, observó, a una distancia de 38,5 metros, que dos peatonas, doña Begoña y doña Blanca, estaban invadiendo la calzada y que cruzaban por el paso de peatones existente, una vez rebasada dicha intersección, de derecha a izquierda estando el semáforo de la calzada que les afectaba en rojo y el de vehículos en verde. El semáforo de la calzada de enfrente del otro sentido de la circulación, de la misma plataforma, estaba verde para los peatones.

Doña Begoña y doña Blanca cruzaban distraídas. La última hora de conexión de la aplicación de WhatsApp de doña Blanca fue la de 06:27 horas del 20 de febrero. Doña Begoña había ingerido bebidas alcohólicas. A las 6:25 horas ambas mujeres fueron captadas por la cámara de la gasolinera ubicada en la CALLE000 nº NUM001, en las imágenes se observa cómo doña Blanca tenía el pelo largo y de color claro, llevaba un abrigo de color blanco y en su mano derecha portaba un teléfono móvil que estaba manipulando y doña Begoña (quien vestía de oscuro y tenía el cabello largo y oscuro) iba agarrada al brazo izquierdo de Blanca quien tiraba de ella. La forma de andar de Begoña no era coordinada, haciéndolo dando traspiés.

Don Leoncio observó que las dos peatonas seguían su trayectoria en perpendicular hasta alcanzar el carril central de los tres de la calzada, dentro del paso de peatones.

Pese a ser consciente de la presencia de las peatonas, el Sr. Leoncio pensando que las dos mujeres se pararían y no accederían al carril izquierdo por el que circulaba, no avisó de su presencia a las mismas mediante señales luminosas o acústicas, no efectuó una frenada de emergencia -pudiendo hacerlo sin riesgo para la seguridad de otros usuarios de la vía, dado que en ese momento no circulaban otros vehículos que se lo impidieran-, deceleró cuando vio que las dos peatonas se hallaban en el carril central y frenó cuando las dos mujeres se hallaban en el carril izquierdo de la calzada aproximadamente a un metro delante de él, frenada tardía que no evitó el atropello de ambas. Las peatonas fueron proyectadas sobre el capot del coche, doña Blanca atravesó con la cabeza la luna delantera del turismo, doña Begoña quedó apoyada sobre el capot; los cuerpos de ambas fueron luego proyectados hacia el aire, cayendo después doña Blanca sobre el techo del automóvil y deslizándose hacia la parte delantera del vehículo, mientras que doña Begoña cae hacia la mediana de la calzada. Quedando sus cuerpos a una distancia de 25 metros del paso de peatones y el vehículo conducido por el Sr. Leoncio parado en el tercer carril de la vía a una distancia de 14,30 metros de la parte posterior del paso peatonal, delante de los cuerpos de las dos mujeres.

En el momento del atropello don Leoncio circulaba a una velocidad que ha sido estimada como superior a 60 km/h, en una horquilla de entre 60 y 65 km/h.

SEGUNDO.- A resultas de tales hechos, Begoña, que contaba 25 años por haber nacido el NUM002 de 1990, sufrió diversas lesiones (fractura de vértebras cervicales, fractura de tercio proximal de tibia y peroné, traumatismo torácico y traumatismo craneoencefálico, con hemorragia subaracnoidea masiva bilateral) que le causaron la muerte de forma casi inmediata, a las 7:28 horas. Al tiempo de su fallecimiento, Begoña trabajaba en DIRECCION000, con unos ingresos anuales de 16.583,34 euros. Le sobreviven sus padres, Javier y Estrella, sus hermanas Adela y Adolfina, de 23 y 12 años, respectivamente. El marido de su madre, y padre de su hermana Adolfina, Ángel Jesús convivió con Begoña desde el año 2011, cesando la convivencia en septiembre de 2015, fecha en la que Begoña fijó su domicilio en Madrid. Sus familiares no dependían económicamente de ella. Sus gastos de sepelio, reclamados por su padre, ascendieron a 9.244,02 euros.

Por su parte, doña Blanca, que contaba 26 años por haber nacido el NUM003 de 1989, sufrió lesiones (politraumatismo, con traumatismo cráneo encefálico y hemorragia subdural y subaracnoidea difusa) que le causaron la muerte sobre las 20:00 horas del 20 de febrero de 2016, tras haber sido ingresada en el HOSPITAL000. Al tiempo de su fallecimiento, Blanca trabajaba en DIRECCION001, con unos ingresos anuales de 30.205 euros. Le sobreviven su madre, Fermina y su hermano Jesús, de 21 años. Los gastos de sepelio ascendieron a 4.353,73 euros y fueron sufragados por su madre.

TERCERO.- La aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA consignó el 11 de mayo de 2016 la suma de 56.650 euros para los familiares de Blanca, y el 9 de junio de 2016 la suma adicional de 1.119,81 euros en idéntico concepto. El 12 de mayo de 2016 consignó la suma de 70.400 euros para los padres de Begoña, a la que el 21 de diciembre de 2016 añadió 10.200 euros para su hermana Adela y, el 13 de febrero de 2017, 10.200 euros para su hermana Adolfina. Finalmente, el 20 de diciembre de 2017 consignó la suma adicional de 4.622,01 euros, en concepto de gastos de sepelio.'

Llegó al siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a DON Leoncio como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos leves de homicidio por imprudencia menos grave cometidos utilizando vehículo a motor, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Diez meses y dieciséis días de multa con una cuota por día de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante diez meses y dieciséis días.

-Con imposición de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, don Leoncio y la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA indemnizarán conjunta y solidariamente a:

-Doña Fermina en la cantidad de 46.127 euros.

-Don Jesús, en la cantidad de 12.700 euros.

-Doña Estrella, en la cantidad de 35.200 euros

-Don Javier, en la cantidad de 39.822,01 euros.

-Doña Adela, en la cantidad de 10.200 euros.

-Doña Adolfina, en la cantidad de 10.200 euros.

Cantidades que deberán actualizarse a 1 de enero de 2020 en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Todo ello con los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si a ello hubiere lugar, y sin que procedan los previstos en el artículo 20 de la LCS.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, el Fiscal ha interpuesto recurso de apelación contra ella, alegando que la imprudencia del acusado debió ser calificada y castigada como grave, y que la compensación de culpas debe ser limitada a un 10 ó 25% de la indemnización legalmente correspondiente.

Conferido traslado del recurso, la procuradora de Estrella y Javier se adhiere a él, así como la de Fermina y Jesús, que solicita que se le paguen los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro.

El procurador de Mutua madrileña impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso, se ha designado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, y se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, resultando el siguiente parecer de la sala.


ÚNICO.-Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Mientras el nº 1 del art. 142 del Código penal, cuya aplicación reclaman los recurrentes, castiga la causación de muerte por imprudencia grave, el nº 2, que aplica al acusado la sentencia recurrida, castiga dicha causación por imprudencia menos grave.

Respecto a lo que constituye imprudencia grave, se dice en STS 537/2005, de 25-4, que hemos de partir de que frente a la culpa consciente, la inconsciente constituye la frontera inferior de la culpa, la que la separa del caso fortuito. Aunque también se ha dicho que pone más cuidado el que se representa el peligro que el que ni siquiera hace tal cosa.

En la más reciente STS 805/2017, de 11-12, se explica que 'La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención, y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).'

Otros criterios para diferenciar la imprudencia -se decía en la citada sentencia de 2.005- pueden ser la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, o su relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo, que si no era previsible para el acusado, determina que el resultado acaecido guarde una cierta desproporción con la conducta omisiva del recurrente, y en estos casos la gravedad de la imprudencia debe ser degradada (cfr. Sentencia de esta Sala 844/1999 de 29 de mayo de 1999) y lo mismo sucede cuando han concurrido otras conductas imprudentes toda vez que esa concurrencia determina una menor responsabilidad, una menor evitabilidad y una menor perspectiva de la peligrosidad, y consecuentemente un menor grado de influencia en la causación del resultado (cfr. Sentencia de esta Sala 681/2001, de 24 de abril: la imprudencia, inicialmente considerada como grave, puede ser degradada a leve cuando concurre una actuación también imprudente de la propia víctima toda vez que esa concurrencia determina una menor responsabilidad, una menor evitabilidad y una menor perspectiva de la peligrosidad, consecuentemente un menor grado de influencia en la causación del resultado).

El Tribunal supremo señala también, en Sentencia 291/2001, de 27-2,Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-02-2001 (rec. 4006/1999) que 'La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario.'

La resolución recurrida pondera la infracción de su deber de cuidado que llevó a cabo el acusado: declara probado que Leoncio sabía que en la zona había locales de ocio; que circulaba a velocidad de entre 60 y 65 Km/h por una calle en que la velocidad máxima permitida es de 50 Km/h; que vio a 38,5 metros a las peatonas y 'pensando que las dos mujeres se pararían y no accederían al carril izquierdo por el que circulaba, no avisó de su presencia a las mismas mediante señales luminosas o acústicas, no efectuó una frenada de emergencia -pudiendo hacerlo sin riesgo para la seguridad de otros usuarios de la vía, dado que en ese momento no circulaban otros vehículos que se lo impidieran-, deceleró cuando vio que las dos peatonas se hallaban en el carril central y frenó cuando las dos mujeres se hallaban en el carril izquierdo de la calzada aproximadamente a un metro delante de él, frenada tardía que no evitó el atropello de ambas.'

Pero también considera la Magistrada juez que 'la causa principal del accidente fue la irrupción antirreglamentaria de las víctimas en la calzada.' Señala el impugnante del recurso que Blanca y Begoña cruzaban por un paso de peatones con el semáforo en fase roja, que no prestaban atención, puesto que Blanca iba manipulando su teléfono móvil y tiraba de Begoña, que presentaba síntomas de embriaguez. Considera el procurador de Mutua madrileña que el acusado tuvo un tiempo de reacción de menos de dos segundos y medio, y que las peatones no llevaban prenda reflectante alguna, por lo que pretender que se diera ráfaga de luces, toque de claxon o frenada eficaz, 'es una auténtica quimera.'

Ciertamente el art. 46.1 del Reglamento general de circulación, establece que 'Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.'

La infracción de tal disposición no implica que la imprudencia del acusado deba ser calificada de grave, tal como se deduce de la vigente redacción del inciso final del párrafo 2º del nº 2 del art. 142 del C.p. La entidad de la infracción debe ser apreciada por el Juez o el Tribunal para reputar la imprudencia como grave o como menos grave. Y en el presente caso se trata de que el conductor circulaba a velocidad de entre 60 y 65 Km/h en lugar de 50 Km/h.

Parece claro del relato fáctico de la sentencia que la conducta que era exigible al conductor era la detención del vehículo en el mismo momento de ver a las peatones en la calzada. No lo hizo así y, en lugar de frenar, Leoncio deceleró el vehículo ('levantó el pie') confiando en que las mujeres se detendrían al verle, como era su obligación. No lo hicieron así, y cuando el conductor se dio cuenta de la inminencia de la tragedia era demasiado tarde para evitarla. La decisión de Leoncio de decelerar en lugar de frenar, implicaba una acción insuficiente para eliminar el riesgo que suponía acercarse a velocidad considerable a unos peatones que cruzan la calzada, bien que indebidamente. Ahora bien, tampoco parece que el conductor hiciera 'la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor', como requiere el Tribunal supremo para calificar de grave la imprudencia. Leoncio obró imprudentemente, no apuró su deber de cuidado, pero es razonable y está razonada en la sentencia la calificación de la imprudencia como menos grave que ha hecho la Magistrada juez de lo penal.

SEGUNDO.- Establece el art. 114 del CP: 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.

Para valorar la procedencia de tal moderación, considera el TS en S. 1494/2003, de 10-11, que 'La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a éstos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.'

La Magistrada juez de lo penal alude también al art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuando dice que 'Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.'

A partir de ello, la Magistrada estima procedente la reducción de las indemnizaciones debidas según baremo en un 50%, considerando que las víctimas infringieron la prohibición de paso, al estar en fase roja el semáforo que les afectaba.

El argumento es razonable. No compartimos la opinión de la procuradora de Fermina y Jesús de que 'es totalmente desorbitado y no ajustado a la realidad de lo sucedido la desproporción existente entre unos y otros implicados y la equiparación del porcentaje de contribución causal de las dos peatones identificándolo con el actuar del condenado.' Destaca el procurador del condenado que las víctimas circulaban sin la atención debida, y que si hubieran respetado el semáforo que regía su marcha, el siniestro nunca se habría producido.

Reitera la recurrente las razones de apreciar la imprudencia de Leoncio, que son también recogidas en la sentencia impugnada, añadiendo que el conductor del turismo presentaba una limitación administrativa en su permiso de conducción por tener visión monocular, lo que le obligaría a circular con mayor precaución y diligencia que cualquier otro conductor. Pero no podemos compartir, como se alega, que 'no existe la menor culpa de nuestra representado en la producción de su fallecimiento, por lo que resulta imposible la disminución del quantum indemnizatorio establecido en sentencia'.

Como se dice en ATS 495/2020, de 18-6, 'Hemos de recordar que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del ' quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.'

Como decimos, no resulta irrazonable la disminución de la cuantía indemnizatoria fijada por el Juzgado de lo penal en atención a la concurrencia de culpas, por lo que no hay motivos para modificar, tampoco en este punto, la sentencia recurrida.

Reclama la procuradora de Fermina y Jesús la aplicación del art. 9 de la LRCSCVM cuando dice que 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro.'

Pero también establece dicha disposición de la LRCSCVM que 'No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción.'

En el caso que nos ocupa las indemnizaciones fueron consignadas por Mutua madrileña el 12-5-2016. Como se dice en la resolución recurrida, del examen de la causa se desprende que el responsable civil ha efectuado ofertas y respuestas motivadas, y ha ido consignando la mitad de las cantidades que los perjudicados reclamaban en cuanto han sido documentados los conceptos reclamados.

Condenada la aseguradora al pago de la mitad de lo reclamado, no puede la perjudicada pedir intereses por no haberse consignado lo que al final se ha declarado no debido.

En conclusión y habida cuenta de todo lo expuesto, no apreciamos infracción de norma alguna en la sentencia recurrida, por lo que debe ésta ser confirmada, con desestimación de los recursos interpuestos contra ella.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, por la procuradora de Fermina y Jesús, y por la procuradora de Estrella y Javier, contra la sentencia dictada en el juicio oral nº 332/2018 del Juzgado de lo penal nº 24 de Madrid, resolución que confirmamos en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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