Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 444/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 997/2022 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 444/2022

Núm. Cendoj: 28079370072022100424

Núm. Ecli: ES:APM:2022:12524

Núm. Roj: SAP M 12524:2022


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0001726

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 997/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 159/2019

Apelante: D./Dña. Raimundo

Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GONZALEZ MONTENEGRO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 444/2022

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

Dña ALICIA CORES GARCÍA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 159/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por delito de hurto. Han sido partes en esta alzada: como apelante la Procuradora Dª. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. Raimundo. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 29 de abril de 2022, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.-Resulta probado y así se declara, que sobre las 19:37 horas del dia 16 de enero de 2018, el acusado Raimundo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y condenado ejecutoriamente en más de tres ocasiones por delito de hurto, entre otras, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 14-9-16 a la pena de 3 meses de prisión; por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Talavera de la Reina de fecha15-12-16 a la pena de 6 meses de prisión y por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de fecha 2-10- 17 a la pena de 6 meses de prisión, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento, entro en la estación de servicio Shell, sita en el KM 14,900 de la carretera de Fuencarral, partido judicial de Alcobendas y, tras conseguir distraer al empleado que se hallaba en el lugar, haciéndole acudir al almacén en varias ocasiones para buscar los productos que le solicitaba, cogió los boletos de rascas de la Once, por importe de 350 euros, abandonando a continuación el lugar.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado que se dicta el Auto de Admisión de Prueba el 5/6/19 hasta la diligencia de ordenación citando a la vista el 21/7/2021; celebrándose finalmente la vista oral el 21/4/22.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo, como responsable en concepto de autor de un delito de HURTO del artículo 234.1 y 235.1.7º Código Penal ,concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al establecimiento Shell, a través de su representante legal, en la cantidad de 350€ por el valor de los efectos sustraídos, con los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. Raimundo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de julio de 2022, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 12 de septiembre del mismo año.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Dª. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. Raimundo, fundamenta su recurso en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la prueba y a la presunción de inocencia del acusado, al no valorarse prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, por infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida de los artículos 234 y 235.1.7 del Código Penal, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el recurrente; se invoca también proporcionalidad, error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, y a estos efectos se explica que a la vista de los hechos declarados probados no puede extraerse de la prueba practicada que es incapaz para sustentar la condena bastando la lectura sosegada del atestado y de las actuaciones para comprobar que no se ha practicado ninguna prueba para determinar la culpabilidad del recurrente; que la prueba hecha valer es subjetiva y se basa en la simple manifestación de los hechos por el testigo empleado del establecimiento y de un agente de policía que no pueden hacer constar que el recurrente participara como autor en el delito de hurto, remitiéndose a lo declarado por el primer testigo citado quien reconoció en el juicio que no vio quien se llevó los cupones de la ONCE y no puede determinar el momento en el que los cupones desaparecieron, sino que fue tras las grabaciones de seguridad cuando pueden comprobar que los cupones habían sido sustraídos, no pudiendo recordar a la persona que aquel día acudió a la cual se puede atribuir la sustracción de los mismos, de manera que no reconoce al acusado presente en el juicio como el autor de los hechos.

A continuación la parte recurrente valora la declaración prestada por el acusado que sostuvo que él no acudió ese día a la estación de servicio de Shell de la carretera de Fuencarral porque entonces cuidaba de su abuela enferma de Alzheimer, añadiendo que por la reproducción de las grabaciones de las cámaras de vigilancia no se le pueden atribuir los hechos al mismo porque en dicha grabación aparece una persona que no muestra ningún parecido ni en sus características físicas ni en la corpulencia ni en las facciones ni en el peinado, sin que puedan serle atribuidos unos hechos basándose en unas grabaciones en las que aparece una persona que no se le parece ni lo más mínimo.

Seguidamente también en el recurso se valora la declaración testifical de un agente de policía nacional que reconoció que la detención se realizó días después de ocurrir los hechos, que fueron los agentes los que miraron las grabaciones y que no se detiene en el lugar de los hechos al acusado ni en las inmediaciones ni en ese momento preciso ni en un plazo razonable que permita atribuirle los hechos ocurridos en la estación de servicio, sin poder determinar cuánto tiempo transcurrió desde que medió la denuncia o aviso policial hasta la detención no motivada del recurrente.

Tras recordar el derecho a la presunción de inocencia se hace mención a la vulneración del principio de tipicidad dado que los hechos no constituyen el delito de hurto objeto de condena, y que el hecho de que los cupones de lotería se encontraran visibles y no estuvieran vigilados y fijados al mostrador excluye el tipo penal aplicado dado que el artículo 234 del Código Penal que requiere que el acusado la tomara con ánimo de lucro cosa que no ocurrió; se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la consideración del delito de hurto como un delito de resultado cuyo fin es la apropiación de las cosas con incorporación al patrimonio del sujeto activo, descartando la existencia de conducta dolosa en el acusado porque no se apoderó de los boletos ni estaba en el lugar de los hechos, habiendo podido ser cualquier persona la que acudiese al lugar y cometiera el hurto dado que los cupones estaban a la vista, y que en el momento de la detención del acusado no se encontraron los boletos de lotería.

Además la parte recurrente considera que la pena impuesta de ocho meses de prisión es excesiva atendiendo a la gravedad de los hechos y que procede la libre absolución, insistiendo en que existe error en la apreciación de la prueba que no es suficiente para apreciar la existencia del delito de hurto objeto de condena, reiterando el resultado de la prueba testifical practicada, no entendiendo tampoco la parte recurrente cómo por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez pudo identificar al acusado con las persona de las grabaciones toda vez que el compareciente portaba mascarilla

Finalmente se alega que debe operar la eximente del artículo 20.1 del Código Penal dado que el acusado nunca podría comprender la ilicitud de tal acto debido a su estado mental y su consumo habitual de sustancias estupefacientes como quedó acreditado en el plenario a través de la documental aportada y del seguimiento realizado en el Centro Penitenciario donde está ingresado, o como mínimo deben operar las atenuantes de los artículos 21.1 y 2 del Código Penal al haber reconocido el acusado que era drogadicto y constar acreditado.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso interpuesto poniendo de manifiesto que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, que la resolución es ajustada a derecho y debe confirmarse.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba practicada en el acto del juicio consistente en declaración del acusado que sostuvo no haber estado en el lugar de los hechos porque estaba cuidando a su abuela y que en ese momento era drogadicto siendo detenido a los días y no en las inmediaciones de la gasolinera, que se parece al del video pero que no ha sido él; y por las declaraciones testificales, en primer lugar de un empleado de la gasolinera donde ocurrieron los hechos que explicó que entró un chaval pidiendo aceite y entró a buscarlo al almacén y cuando salió con el aceite el mismo chico le dio que tenía que salir y ya no volvió y luego descubrieron que se había llevado los cupones, lo descubrió por las cámaras, en el vídeo se veía bien cómo es esta persona se llevaba esos cupones, que hoy no puede recordar al chico que entró, no lo puede identificar ha pasado mucho tiempo, y en la cámara se ve con claridad cómo coge los boletos y al contar los cupones llamaron al encargado y ya lo vieron en el vídeo, los boletos estaban donde el mostrador detrás de él y que al mediodía estaban todos, se cuentan en cada turno.

De igual modo la sentencia se detiene en la declaración prestada por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que ratificó al atestado y explicó que realizó el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento, folios 45 a 47 y que identificaron al acusado, lo conocían por ste tipo de hechos, era un habitual, hizo un visionado de imágenes, se denunció el robo de unos décimos y reconoció a la persona que los cogía, era un habitual que se dedicaba a este tipo de hurtos por la zona, identificó a la persona con el visionado y no sabe cuánto trascurrió luego hasta que le detuvieron, y que tiene la certeza de la identidad del autor, no tiene ninguna duda, le conocían de un montón de ocasiones anteriores.

La sentencia califica el testimonio del funcionario policial como coherente con la versión expuesta por el testigo y con la documental y el cd unido a las actuaciones, que no existe relación alguna del agente con el acusado y descarta la animadversión o interés alguno contra él destacando su serenidad y objetividad contando la verdad de lo sucedido.

De igual modo la sentencia relata el resultado del visionado en el juico del cd unido al folio 5 de las actuaciones que contiene las imágenes que reflejan la secuencia de los hechos enjuiciados, observando con toda claridad en el archivo 1, a la entrada de la puerta, que se le ve entrar perfectamente de cara y hablando por teléfono, y que en el archivo 2 se ve con claridad al acusado como coge los boletos de detrás del mostrador y aprovecha el momento en el que el empleado se ha ausentado y se los mete entre su ropa mientras disimula hablando por teléfono y se queda allí hablando por teléfono y vuelve a repetir la operación cogiendo los boletos y guardándolos en el interior de su ropa y más tarde lo vuelve a hacer mientras el empleado vuelve a ausentarse, el acusado vuelve a coger cupones repitiéndolo a continuación una cuarta vez; se indica en la sentencia que tal y como se aprecia en el cd y en las imágenes de cotejo fotográfico, folio 48, que estas imágenes no son de escasa calidad o definición sino que cuentan con una gran nitidez capaz de permitir identificar al autor como así lo hizo el agente de policía que le reconoció sin lugar a dudas y lo afirmó en el juicio ya que en aquella época era un habitual en este tipo de hurtos, añadiendo que la propia juzgadora que valiéndose de la inmediación pudo apreciar que la persona que aparee en la secuencia grabada en el cd es el mismo acusado que estaba en la Sala.

Seguidamente la sentencia tiene en cuenta las tres condenas anteriores por delito de hurto y la hoja histórico penal actualizada unida a las actuaciones, calificando los hechos como constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y del artículo 235.1.7 del mismo texto legal; aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada señalando que el procedimiento ha estado paralizado desde el 5.6.2019 al 21.7.2021 celebrándose la vista el 21.4.2022.

A continuación descarta apreciar alguna circunstancia eximente o atenuante por drogadicción citando jurisprudencia al efecto y argumentando que únicamente se ha aportado un informe del CP MDRID III donde está interno el acusado que indica que está en programa de deshabituación de drogas desde marzo de 2018, y que al folio 88 obra informe de Cruz Roja de 8.2.2018 en el que se indica que el acusado participa en programa de intervención psicosocial individualizada de drogodependencias desde el 7.2.20218, y un informe del Cad de Vallecas que indica que el acusado inició un contacto en febrero de 2012 y se dio de baja en julio de 2012 al no acudir a las citas, y que no se cuenta con ningún informe médico ni del forense ni se ha solicitado pericial alguna o informe del Sajiad acreditativo de dicha situación no habiendo quedado acreditado que al tiempo de cometer los hechos el acusado hubiera consumido drogas que le mermaran o limitaran su capacidad volitiva e intelectiva.

A la hora de individualizar la pena la sentencia tiene en cuenta los artículos 234.1 y 235.1.7 del Código Penal y el artículo 66.1.2 al concurrir la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada bajando un grado la pena siendo procedente la imposición de la pena de ocho meses de prisión.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Revisada la grabación del juicio y la prueba documental disponible, este Tribunal alcanza la misma conclusión condenatoria; en primer lugar porque según valora la sentencia dictada, a la vista de la grabación de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad en el lugar de los hechos se observa que se trata del acusado, sin que le ofrezca duda alguna, en primer lugar, por la comparación directa con su aspecto al asistir al acto del juicio, y en segundo lugar en relación con las fotos que constan en los archivos policiales, folios 45 y siguientes, teniendo en cuenta la declaración testifical prestada en el acto del juicio por un agente de policía nacional que identificó al acusado y lo ratificó sin ningún género de dudas en el juicio oral, sin olvidar la clara declaración testifical del empleado del establecimiento que detalló la conducta del acusado y cómo descubrieron luego la sustracción de los cupones.

Efectivamente, el acusadodeclaró que no estuvo en la gasolinera, no ha estado nunca estaba cuidando a su abuela, era drogadicto en ese momento, desde que ha entrado en prisión no ha tocado nada, está en el módulo ha cambiado totalmente, quiere que vean bien los videos, él no ha sido; le detienen a los días de estos hechos, no se acuerda qué día fue, le llevan allí y luego le sueltan, no le detuvieron en las inmediaciones, estaba cuidando a su abuela tiene la documentación, no ha sido él, un vídeo donde una persona que se parece a él no tiene que ser, es una persona que se parece al declarante, esta vez no ha sido, se hubiera limitado a coger los seis meses, lo recurre al Supremo, en aquella época era consumidor de sustancias.

Agustín declaró que trabajaba en la gasolinera Schell en enero de 2018, entró un chaval pidiendo aceite hablando por teléfono, le dijo que si tenía más aceite y entraron al almacén y cuando salió dijo que tenía que salir a hablar por teléfono a la calle y cuando salió ya no volvió, y luego cuando sacaron la cuenta de los cupones faltaban y vieron las cámaras que los había cogido, lo descubrieron al contarlos, los cuentan cada día, se vio por las cámaras, no le gustó mucho cómo entró y como salió, en el video se veía bien cómo esa persona se llevaba los cupones y era la persona que le pidió el aceite, el encargado era Rodolfo y ya no trabaja tampoco en la empresa; no se acuerda a qué hora ocurrieron los hechos era en el turno de la tarde, el declarante era vendedor expendedor, vendiendo combustible y en la tienda lo que compraron; a día de hoy no recuerda la persona que entró en la gasolinera hace ya mucho tiempo, en ese momento estaban solo dos personas, se ve en la cámara cómo coge los boletos, el declarante se imaginaba que algo le habían cogido y al contar los cupones llamaron al encargado y el encargado al mirar en la cámara lo vio, no le quedaba mucho para irse, pero no se acuerda a qué hora fue, poco antes de acabar su jornada, los boletos, las caja está de alta como él y los boletos están detrás suyo, justo detrás suyo, al medio día vio todos los boletos cuando se cuentan en cada turno, desde que esta persona ya no está hasta que vieron que faltaban los boletos no se acuerda cuánto tiempo pasó

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM001 declaró que hizo un visionado de imágenes aportadas por la gasolinera en las cuales reconoció a la persona identificada, era el robo de unos décimos, le reconoció porque era una persona que habitualmente se dedicaba a eso en la zona, el día de los hechos hizo el visionado que aportaron las cámaras de seguridad de la gasolinera, desde ese visionado hasta la detención él no intervino, identificó a la persona en el visionado, no sabe cuánto tiempo transcurrió hasta que detuvieron a esta persona, tiene la certeza de que era esta persona la que había acudido a la gasolinera, le reconoció por un montón de veces.

También este Tribunal ha revisado las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento donde se produjeron los hechos, y coincide con la valoración probatoria realizada en la instancia; estas imágenes son absolutamente nítidas, se pueden apreciar las características físicas de la persona que entra en establecimiento hablando por teléfono y que más tarde, tras ausentarse el empleado de la gasolinera, se sitúa detrás del mostrador y coge una tira de boletos y se la guarda entre sus ropas, maniobra que realiza en varias ocasiones; ha sido la juzgadora a quo quien ha observado a escasos metros al acusado y apreciado sus características físicas, a pesar de llevar mascarilla protectora.

Por tanto, reiterando el valor del insustituible principio de inmediación, el juzgador a quo ha podido ver directamente a su presencia al acusado y ese contacto directo visual lo ha confrontado con las grabaciones de las imágenes, y no le ha generado ninguna duda sobre la identidad del acusado como autor de los hechos enjuiciados; además del resultado del resto de pruebas personales y documentales en los términos expuestos; el empleado del establecimiento en el juicio confirmó que ese cliente ya no le gustó cómo entró, el producto que le pidió y luego más cantidad del mismo, y que salió dando como excusa la de hablar por teléfono y ya no volvió, y que al hacer más tarde el recuento de los boletos que al iniciar su turno había realizado, faltaban respecto a los boletos computados al principio, revisan las cámaras y el empleado confirmó en el juicio que la persona que en las imágenes se llevaba los boletos era la persona que le había pedido el aceite; y en cuanto al testimonio del agente de policía, es clarísimo al confirmar sin duda alguna que la persona que claramente se ve en las imágenes cogiendo los cupones es un habitual de la zona y le reconoció, a lo que hay que añadir que no en vano el acusado tiene una hoja histórico penal con 75 anotaciones.

Así las cosas, esta Sala no aprecia la existencia de un error patente, ni tampoco ausencia o irracionalidad en la motivación respecto de la valoración de la prueba.

Cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Así pues la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone la juzgadora en su relato y que además del elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1- 95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

TERCERO.-Es el momento de abordar los motivos de recurso vinculados a las circunstancias eximentes completas, incompletas y atenuantes que pretende la parte recurrente, según se alega, a la vista del estado mental y situación de drogodependencia del acusado; respecto del estado mental la parte recurrente ni siquiera llega a especificar, mencionar o concretar qué tipo de dolencia psíquica pudiera padecer o haber padecido el acusado, privando a este Tribunal de elementos para poder discernir ni siquiera por aproximación su posible existencia.

Por otro lado, esta Sala debe subrayar la doctrina que el Tribunal Supremo, en base a la estructura del Código Penal vigente, hace de la drogodependencia y que se configura en tres escalones graduales que, resumidamente, se determinan así: intoxicación plena, causa de exención por inimputabilidad ( artículo 20-2- del Código Penal); semiimpulabilidad con efectos atenuatorios (eximente incompleta del artículo 21-1 en relación con el 20-2 de dicho texto); finalmente, atenuante de adicción grave del artículo 21-1 o incluyéndola en el campo de las analógicas. En cualquiera de los tres estadios 'no basta ser drogadicto para, sin más, fundamentar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1995) sino que es necesario que se pruebe, además, que esa situación ha influido en la conducta del sujeto, afectando a su culpabilidad.

Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida valora acertadamente todos los informes médicos disponibles concluyendo que no se ha practicado prueba bastante para acreditar la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado por consumo de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos.

En el supuesto presente, cuando el acusado fue puesto a disposición judicial en calidad de detenido no fue examinado por médico forense, no consta que formulara petición al respecto; por otro lado, en la causa constan los informes que se refieren en la sentencia; uno de Cruz Roja Española de fecha 8.2.20218, semanas después de la fecha de los hechos enjuiciados, en el que se indica que el acusado participaba en el programa de intervención individualizada en drogodependencia desde el día 7 de febrero de 2018 y que estaba dado de alta en dicho programa, ahora bien, la fecha de participación, 7.2.2018 también se produce semanas después de los hechos enjuiciados, emitiéndose dicho informe al día siguiente.

De igual modo al folio 89 obra informe del Cad de Vallecas de fecha 13.2.2018 en el que se indica que el acusado hizo una primera demanda de tratamiento el 13.2.2012 por problemas relacionados con el consumo de cocaína y que luego fue valorado por un equipo multidisciplinar con citas individuales pero que no volvió a acudir a ninguna de esas citas dándole de baja el 18.5.2012, formulando una nueva demanda de tratamiento el 27.6.20212 refiriendo que había tenido un ingreso en el hospital por episodio psicótico y que tenía citas de seguimiento con psiquiatría, fecha desde la cual tampoco acudió a ninguna otra cita siendo dado de baja nuevamente el 11.7.2012 sin que se volviera a ponerse en contacto con el Centro; y por último, según refiere la sentencia recurrida, se ha aportado informe del CP Madrid III en el que se indica que se encuentra en un programa de deshabituación de drogas desde marzo de 2018.

Por tanto, teniendo en cuenta todos los medios probatorios disponibles, se alcanza la misma conclusión que en la instancia; no hay duda que el acusado en fecha próxima a la de los hechos tenía la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, y que años antes (2012) había demandado tratamiento al efecto dejando de acudir a las sesiones programadas al efecto; pero cuando suceden los hechos enjuiciados, 16 de enero de 2018, se desconoce el estado en que el acusado se encontraba en cuanto a su posible dependencia a dichas sustancias, ni fue examinado por el médico forense cuando fue detenido y puesto a disposición judicial, ni durante la instrucción se interesó la práctica de ninguna diligencia vinculada a dicha situación ni se ha solicitado práctica de prueba alguna para su aportación contradictoria al juicio oral, mientras que como se ha dicho, en el visionado de las imágenes se aprecia la desenvoltura del acusado durante la comisión de los hechos que denota una ideación previa, y una comisión con absoluto dominio escénico, esperando la ausencia del empleado para retirar mientras tanto de los cupones, y luego aduciendo una excusa abandonar el establecimiento con los productos sustraídos; en esta tesitura probatoria debe confirmarse la falta de acreditación de que las facultades intelectivas y volitivas del acusado estuviera, no ya eliminadas, sino ni tan siquiera limitadas o mermadas.

CUARTO.-Con respecto a la invocada falta de proporcionalidad de la pena impuesta de ocho meses de prisión, hay que tener en cuenta que en la sentencia resulta de aplicación los artículos 234 y 235.1.7 del Código Penal, ya que en el relato de hechos probados de la sentencia cuya secuencia en este aspecto no es atacada, se describen las tres condenas por delitos de hurto con identificación de los órganos sentenciadores, de la fecha de la firmeza de la sentencia y de las penas impuestas; y dado que el artículo citado 235.1.7 contempla una pena de uno a tres años, la impuesta en sentencia de ocho meses de prisión, al bajar la pena un grado por la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sitúa la franja penológica entre seis a doce meses, y por tanto la pena impuesta en la sentencia recurrida se encuentra en la mitad inferior, siendo ajustada a derecho.

QUINTO.-Al ser la presente resolución desestimatoria, no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. Raimundo, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, con fecha 29 de abril de 2022, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los mismos, y en su consecuencia SECONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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