Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 219/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 445/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100210
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 219/11- 2ª
Procedimiento nº 442/10
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 445/2011
Ilmos. Sres.
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. Juan Mateo AYALA GARCIA
Magistrada Dña. María José MARTÍNEZ SÁINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 8 de junio de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 442/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO Y DAÑOS contra Cesar , nacido en Marruecos, el 1-01-1979, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Virginia Tejada Fernandez y defendido por la Ltda Dª Nerea Acha Urrutibeascoa; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular los perjudicado representados por la Letrada Dª Maiteder Mielgo y por el Procurador Sr. Ors Simón.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan Mateo AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 11 de febrero de 2011 sentencia en cuyos hechos probados: "Probado y así se declara que el el acusado Cesar , nacido el 1-1-1979, de 30 años, nacionalidad marroquí, NIE NUM000 , sin antecedentes penales, con estancia regular en España, cometió los siguientes hechos: sobre las 6:00 horas del día 22 de Febrero de 2009 el acusado acudió al Ambulatorio de Landako, sito en Arriputzueta s/n de Durango, a fin de ser curado de una herida. En dicho Ambulatorio, fué atendido por Mariano , médico que se hallaba de guardia esa noche y, mientras el referido médico estaba curando al acusado de la herida referida, el acusado, con ánimo d emensocabar su integridad física, le agarró de su bata blanca, le propinó un empujón, pegándole seguidamente una puñetazo en la cara. A consecuencia de éstos hechos, Mariano sufrió lesiones consistentes en erosión en ceja izquierda y traumatismo en ojo izquierdo, que requirieron, para su sanidad, de una primera mica asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, estando el lesionado incapacitado parcialmente durante 7 días, curando sin secuelas. El perjudicado reclama. Asimismo, a consecuencia del puñetazo referido, se rompieron las gafas que portaba el Mariano , cuya reposición ha costado al mismo 391 euros, que son reclamados por éste.
Tras este hecho, el acusado abandonó el referido Ambulatorio, regresando al mismo sobre las 8:30 horas del mismo día , accediendo a su interior, y, una vez dentro, se acercó a Jose Pedro que se hallaba desempeñando sus funciones de celador en dicho Centro Médico y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el pómulo izquierdo, cayendo Jose Pedro al suelo. A consecuencia de esta agresión, Jose Pedro sufrió lesiones consistentes en contusión en pómulo izquierdo y en nariz, que requirieron, para su sanidad, una única asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, estando el lesionado incapacitado parcialmente durante 5 días, curando sin secuelas. El perjudicado, reclama. Asimismo a consecuencia del puñetazo referido, se rompieron las gafas que portaba Jose Pedro , cuya reposición ha costado al mismo 201,90 euros que se reclaman. Seguidamente, el acusado se acercó a Aurelio , conductor de ambulancia de dicho Centro médico, al que, con ánimo de menoscaabr su integridad física, propinó un puñetazo en la mano derecha y una patada en el tobillo derecho. A consecuencia de ésta agresión, Aurelio sufrió lesiones consistentes en contusión en mano y tobillo derechos, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, estando el lesionado incapacitado parcialmente durante 7 días, curando sin secuelas. El perjudicado, reclama. Asimismo, a consecuencia de la agresión referida, se rompió la camisa que vestía cuya reposición ha costado a éste 90 euros, que reclama. A continuación, el acusado se acercó a Eulalia , limpiadora en dicho centro médico y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una patada en la cadera derecha, sufriendo lesiones consistentes en contusión con edema en dicha cadera, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, estando la lesionada incapacitada parcialmente durante 5 días, curando sin secuelas. La perjudicada reclama. fFinalment, dirigiéndose a la enfermera Nieves , con ánimo de atemorizarla, le profirió la expresión: "estás ahí, te he visto, estás ahí".
No consta probado que sobre las 6:35 horas del día 24 de Febrero de 2009 , el acusado acudiese al Ambulatorio de Landako, sito en C/ Arriputzueta s/n de Durango, y provisto de una maza golpease uno de los ordenadores e impresora que se hallaban en dicho Centro médico, propiedad de Osakidetza, caúsando desperfectos tasados en 1.199,04 euros: no consta probado que el acusado rompiese con la maza los dos cristales de la puerta de entrada al referido Ambulatorio municipal, propiedad también de Osakidetza, causándo desperfectos tasado en 382,54 euros".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Cesar como autor responsable de un delito de atentado a funcionario público a la pena de prisión de un año y dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de cuatro faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Asímismo indemnizará a Mariano en la suma de 336,56 euros por las lesiones causadas y en la suma de 391 euros por las gafas dañadas, a Jose Pedro en la suma de 240,4 euros por las lesiones causadas y en la suma de 201,90 euros por las gafas dañadas, a Aurelio en la suma de 336,56 euros por las lesiones causadas y en la suma de 90 euros por la camisa dañada y a Eulalia en la suma de 240,4 euros por las lesiones causadas. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C . Procede su libre absolución por el delito de daños del que venía siendo acusado".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida, con el siguiente añadido:
El acusado, que padece un proceso psicótico diagnosticado con anterioridad a la fecha de los hechos, tenía al ejecutarlos sus capacidades intelectivas y volitivas muy disminuidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada en varios extremos:
-Por inaplicar la exención de responsabilidad penal por alteración psíquica, o al menos como eximente incompleta.
-Por condenar al acusado como autor de una falta de amenazas a la enfermera Nieves .
-Respecto a los daños a las gafas de Jose Pedro , cuyo importe no está acreditado.
-Por condenar al acusado como autor de una falta de lesiones a Eulalia .
Impugnan el recurso la acusación particular y el Ministerio Fiscal, quienes, contrariamente a la recurrente, interesan la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
Los distintos motivos de recurso se analizan a continuación:
1º. Concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica, o al menos aplicación como atenuante en relación con la legítima defensa.
Basa este motivo de recurso en que el médico forense puso de manifiesto en el acto del juicio que el acusado, en la exploración forense, con las dificultades de comprensión por el insuficiente conocimiento del castellano, le manifestó el tratamiento farmacológico que seguía, así como los síntomas que presentaba cuando se encontraba descompensado. El tratamiento era característico de una psicosis; los síntomas, de un brote psicótico. En ese caso, el forense manifestó que sus facultades volitivas y cognitivas estarían anuladas, o muy disminuidas.
La acusación particular se opone a la estimación del recurso. El propio médico forense reconoció que para diagnosticar una enfermedad mental debería haberse examinado al acusado el día de los hechos. Por otro lado, el propio acusado manifestó en su declaración que no padecía enfermedad mental. Por su parte, el médico y la enfermera agredidos manifestaron que el acusado era plenamente consciente de lo que hacía, y que sus facultades mentales no estaban alteradas. Además, la información sobre la enfermedad mental está realizado por un neurocirujano de Marruecos, que por su formación está cualificado para operar en el ámbito de la neurocirugía, no en el de la psiquiatría. Tiene razón la sentencia cuando concluye que no está acreditada la descompensación psicótica.
El Ministerio Fiscal interesó también la confirmación de la sentencia, ya que la prueba ha sido valorada correctamente y no se da ninguno de los supuestos que podrían llevar a su modificación en la apelación.
La sentencia recurrida no aprecia ninguna atenuación de la responsabilidad criminal porque, aun admitiendo que el acusado padece un proceso psicótico, no hay acreditación de que el día de los hechos sufriera una descompensación psicótica, ya que el informe pericial está realizado dos años después de los hechos; las circunstancias modificativas han de estar tan acreditadas como el hecho típico.
A juicio del Tribunal, con la prueba practicada debe llegarse a una conclusión distinta. Lo que el médico forense hizo en el acto del juicio fue una conjetura basada en su examen forense del acusado (con las dificultades propias del idioma, que relató) y en la declaración sumarial del propio acusado; así como en la valoración de la forma en que ocurrieron los hechos.
Desde el punto de vista del examen forense, que la Juzgadora tiene por bueno, se llega a la conclusión de que el acusado padece un proceso psicótico, porque la medicación que toma y los síntomas que le refiere son compatibles con ello, aparte de que cuenta con documentación médica que recoge un diagnóstico por psicosis en fechas anteriores a los hechos.
Para llegar a la conclusión de que el acusado podría estar en un brote psicótico (descompensado) se toma en cuenta cómo sucedieron los hechos, así como las declaraciones del acusado y de los testigos.
-En el primer aspecto, la reacción del acusado a las maniobras del médico para poder observar y curar su herida es tan insólita, inmotivada y desproporcionada, que su consideración ya hace sospechar de que algo extraño le sucede al acusado. Esto se reitera en su siguiente y accidentada visita al Centro de Salud.
-En el segundo aspecto, el acusado manifestó que se rieron de él, que le llamaron moro y que había llegado en una patera. Todo lo cual fue negado por los testigos y debe considerarse radicalmente falso.
Así pues, esta persona, que tiene una reacción excesiva y desproporcionada, que se basa en una falsa representación de la realidad, apunta a un problema mental en el momento en que ocurren los hechos. Si además sabemos que padece un proceso psicótico, podemos hablar en sentido propio de indicios racionales de que en el momento de los hechos el acusado padecía, al menos, una fuerte alteración psíquica.
Es verdad que no se puede afinar más porque no se produjo un examen psiquiátrico en fecha próxima a los hechos. Sin embargo, al menos, una reducción significativa de la capacidad de comprender el mandato normativo que prohíbe la agresión a quien está realizando su trabajo, y de obrar conforme a esa comprensión, debe reconocerse al acusado.
La sentencia recoge la máxima de que las atenuantes deben estar tan acreditadas como los hechos nucleares del tipo penal. Sin embargo, el campo de juego de esta regla jurídica es el recurso de casación. El Tribunal Supremo señala esta exigencia en referencia a que los hechos base de la atenuante deben aparecer en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida con tanta precisión como los hechos base del tipo.
Pero aquí se trata de un escenario procesal distinto. Se trata de aplicar la prueba de indicios a la posibilidad real, racionalmente aportada por hechos base (enfermedad previa, forma de ocurrir los hechos, declaración del acusado, informe forense) de que concurra una eximente completa o incompleta, o bien una atenuante. Existen indicios bastantes, ya que no prueba directa, de que el acusado sufría una descompensación.
El cuánto de esa descompensación sí precisaría del examen médico próximo a los hechos que no se produjo. Por ello se considera en esta alzada que debe apreciarse la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 . No encuentra en cambio acomodo el Tribunal a la conexión que la recurrente pretende con la legítima defensa. Si se refiere a la posibilidad de una legítima defensa putativa , la aplicación de la eximente incompleta por alteración psíquica capta mejor la idea de disminución de la capacidad de comprensión que le es propia.
2º. Restantes motivos del recurso.
El resto de motivos (por la falta de amenazas, por la falta de lesiones y por la indemnización a Jose Pedro ) no van a ser acogidos.
Así, en la grabación del juicio oral se recoge que le dijo a la enfermera Nieves que estás ahí, te he visto, estás ahí. En el contexto de agresiones que el acusado estaba realizando, y siendo la segunda vez que acudía al Centro, debe reconocerse que la frase tiene un indudable contenido intimidatorio; y la patada a Eulalia fue directamente propinada, por más que fuera en plena refriega. El dolo está indudablemente presente, al menos con carácter de individual. Hablar de imprudencia en el caso, o que fue sin querer, no procede. Mucho menos plantear siquiera una posible imprudencia de la agredida.
Por último, las gafas de Jose Pedro resultaron rotas y se ha aportado factura de las mismas, por lo que ha de considerarse acreditado el supuesto de hecho de la condena a su resarcimiento íntegro.
SEGUNDO.- La apreciación de la eximente incompleta debe llevar a la rebaja de la pena, por indicación del artículo 68, en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor. Estima el Tribunal que el delito de atentado contra personal sanitario es difícil de captar para una persona extranjera, con dificultades de comprensión del idioma y de expresión, que además padece una descompensación psicótica, aunque no sea total.
Por ello, la rebaja de la pena procede en dos grados, de manera que siendo la pena base de uno a tres años (artículo 551.1 del Código Penal), la rebaja en dos grados autoriza a imponer la pena de tres meses de prisión; en el caso de las faltas, se impondrá la pena mínima, con la misma cuota de multa.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Procurador Sr. Ferros en representación de Cesar , contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 11-2-2011 , y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, e imponemos a Cesar , por el delito de atentado, la pena de PRISIÓN DE TRES MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada una de las cuatro faltas de lesiones, la pena de diez días multa con una cuota diaria de 6 euros, y por la falta de amenazas la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 6 euros.
CONFIRMAMOS EN TODOS LOS DEMÁS EXTREMOS LA SENTENCIA RECURRIDA.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
