Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 154/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 445/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0004298

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000154/2012- -

Dimana del Nº 000165/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor Novelda-3

SENTENCIA Nº 000445/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a doce de septiembre de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 324/10, de fecha 26 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 165/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 47/10 del Juzgado de Instrucción de Novelda núm. 3, por delito Conducción bajo influencia bebidas alcohólicas; Habiendo actuado como parte apelante Domingo , representado por la Procuradora Dª. Esther Pérez Hernández y dirigido por el Letrada Dª. Ángela Mesa Sánchez de Capuchino y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: UNICO.- En Novelda, sobre las 16,50 horas del día 13/03/10, el acusado, Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Skoda matrícula E-....-BW , con autorización de su propietaria Esmeralda y asegurado en La Unión Alcoyana por la Avenida de Reyes Católicos, haciéndolo con sus facultades psíquico-físicas disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que motivó que golpeara en la parte delantera al vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-YWQ , conducido por Joaquina y propiedad de Herminio , marchándose del lugar. Posteriormente, sobre las 17,00 horas, en la calle Virgen de las Nieves esquina Maestro Parra, el acusado colisionó el vehículo contra el muro del Parque de Octubre afectando a una señal de tráfico propiedad del Ayuntamiento. Personados agentes de la Policía Local y ante los signos que presentaba el acusado de ojos brillantes, habla pastosa y balbuceante, incoherencias, orientación confusa y equilibrio nulo, fue sometido a la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica que arrojó como primer resultado 1,15 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado y como segundo resultado interrupción de la prueba por soplado deficiente, negándose a la práctica de análisis de contraste que le fue ofrecida. El vehículo Volkswagen Golf tuvo daños que han sido tasados en 215,21€, y los daños ocasionados en el mobiliario urbano en 96€.

El propietario del vehículo matrícula ....-YWQ no reclama por los daños de su vehículo.' HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA QUE SE ACEPTAN EN SU INTEGRIDAD

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Domingo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de 6€, lo que hace un total de 1.440€ Y UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará al Ayuntamiento de Novelda en 96€,más los intereses legales correspondientes del art. 576 . lº de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil , declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora La Unión Alcoyana S.A y subsidiaria de Esmeralda .

Una vez firme la sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en caso de impago, conforme a lo establecido en el art. 53.1º del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de CUATRO MESES DE PRISIÓN o privación de libertad.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 12 de Septiembre de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone en este caso recurso de apelación el denunciado, contra la sentencia en que se le condena como autor de un delito bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El motivo del recurso no es sino una valoración errónea de la prueba e indebida aplicación de normativa jurídica que, según el recurrente, habría efectuado el Magistrado de Instancia, y ello por los motivos que con detalle se expresan en el recurso. Se alega que no hubieron dos accidentes sino uno, que la culpable de la colisión única fue la Sra. Joaquina , que el vehículo del apelante quedó empotrado contra un muro, que no causó daños y que el apelante acompañado de un testigo se bajó del vehículo y se fue a un bar a beber, alegando por tanto, que la ingesta de bebidas alcohólicas se produjo después de la conducción.

Para ejercer esta pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

Valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia, no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el artículo 379.2º del Código.

No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, tanto la declaración prestada por la Sra. Joaquina como la del Sr. Silvio (llegando incluso respecto a éste el Magistrado de instancia acordar deducir testimonio de lo actuado por existir claros indicios de la comisión de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal ), que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc). Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.

Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en el Juzgador en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, por lo que, procede confirmar el fallo impugnado con desestimación del recurso interpuesto pues carece de toda lógica que si hubo un único accidente y la culpable fue la Sra. Joaquina que fuese ésta precisamente la que llamase a la Policía. Por otro lado el propio atestado indica que cuando los agentes habían acudido al lugar del primer accidente reciben aviso del segundo, lo que evidencia la existencia de dos siniestros y por último indicar que la versión del denunciado carece de consistencia (pues si fue victima de un accidente y la conductora contraria se marchó del lugar) lo coherente hubiese sido que el propio apelante llamase a la Policía, en vez de irse a beber con un amigo a un bar cercano.

En cuanto a la prueba pericial ,la función del perito ha de ser simplemente la de un auxiliar del Juez o Tribunal, cuya misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre los extremos sometidos a su pericia, pues en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, (SS. 31/mar/67 y posteriores); de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado, dada su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso. En este sentido la doctrina establece que los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( SS. 6/mar/48 , 7/mar/2000 ), sin que existan reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial y por tanto el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

Sentada la precedente premisa debemos recordar que la revisión de la prueba pericial en la segunda instancia debe producirse cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SS. 15/jul/87 , 26/may/88 , 28/ene/89 , 9/abr/90 , 15/jul/91 ), y para ello es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representan las reglas de la sana crítica (S. 10/mar/94), por haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. 11/nov/96 , 9/mar/98 ), partiendo para ello, a la luz de lo expuesto, de que la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta, en primer lugar, los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas (S. 16/mar/99) y, en segundo lugar, de que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo la juzgadora 'a quo', y por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por ésta.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se ha realizado ante el juzgado de instancia y que éste tuvo ocasión de poder percibir con inmediación las restantes pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes y por tanto se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, y por tanto la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En conclusión, la valoración de la prueba es competencia de los juzgadores de instancia conforme al principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y , aunque por el recurso de apelación se transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, éste queda reducido a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Sentado todo lo que antecede esta Sala, y descendiendo al caso concreto de litis, no encuentra meritos para entender que la conformación de la convicción del Juez ( art. 741 de la LECrim .), fundada en los principios de la inmediación y contradicción y en base a las reglas de la sana critica, basada en la valoración de la prueba pericial, haya incidido en error o arbitrariedad, sino que la misma es lógica y racional, máxime cuando la pericial desplegada se basa en las manifestaciones de un testigo sobre el cual se ha acordado deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio llegando a unas conclusiones completamente divergentes a las obtenidas en el informe que consta en el atestado realizado por la Policía Local.

SEGUNDO.-Por otro lado la la tasa de alcohol en aire espirado que arrojaba (1,15 miligramos de alcohol) es suficiente para la condena conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 379.2º del Código Penal , en donde se establece '....En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro', artículo redactado de acuerdo con la LO 5/2010, de 22 de Junio. Dicho precepto obedece a la necesidad de una severa tutela de la seguridad vial consecuencia de la evidencia científicamente comprobada, de que las tasas de alcohol superiores a dichas cifras siempre afectan a la capacidad psicofísica del conductor.

Las diligencias de medición de la tasa de alcohol, que se reflejan incluso en los hechos probados de la sentencia, ponen de manifiesto que la conducción por Domingo de su vehículo suponía un claro peligro para la seguridad de personas y bienes, llegando a plasmarse en la causación de dos accidentes. A mayor abundamiento, de la declaración de los agentes de Policía se desprende que el acusado no sólo excedió de la tasa señalada por el tipo penal, sino que presentaba ojos brillantes, habla pastosa y balbuceante, incoherencias orientación confusa y equilibrio nulo.

Ante tal cúmulo de pruebas y las conclusiones que de las mismas se derivan, no puede sino afirmarse que el acusado ha incurrido en un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el apelante Domingo , contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2010, dictada en Juicio Oral núm. 165/10 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 47/10 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Novelda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución,, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.


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