Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 445/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 3/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 445/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100438

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00445/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10148 41 2 2012 0406671

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2013

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Almudena

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado/a: D/Dª TOMAS DAZA FERNANDEZ

Contra: Victorino

Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO CORBACHO CASTAÑO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 445 - 2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 3/2013

SUMARIO Nº: 1/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia , por un delito de Agresiones Sexuales , contra el inculpado Victorino , nacido en Rumanía, hijo de Sandu y de María , provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Tornavacas, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Pablo Gutiérrez Fernández y defendido por el Letrado Nicolás Marroyo Gregorio; Como Acusación Particular Almudena , estando representada por la Procuradora María del Carmen Cartagena Delgado y defendido por el Letrado Tomás Daza Fernández y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de A- un delito de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2º del Código Penal ; B- un delito de coacciones del artículo 172.1º del Código Penal ; C- un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; D- un delito de violencia psíquica y física habitual del artículo 173.2 del Código Penal . De los hechos es autor el acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurren en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Procede imponer al acusado: Por el delito del apartado A- de la conclusión segunda (amenazas graves no condicionales) la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que Almudena pudiere frecuentar, por tiempo de 3 años, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169.2 , 57.1 y 2 , y 48.2 del Código Penal . Por el delito del apartado B- de la conclusión segunda (coacciones) la pena de 1año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que Almudena pudiere frecuentar por tiempo de 3 años. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 172.1 , 57.1 y 2 , y 48.2 del Código Penal . Por el delito del apartado C- de la conclusión segunda (agresión sexual) la pena de 10 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cada uno de los dos delitos, así como la prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que Almudena pudiere frecuentar, por tiempo de 15 años, todo ello de conformidad con los artículos 178 , 179, 23 , 57.1 y 2 , y 48.2 del Código Penal . Por el delito del apartado D- de la conclusión segunda (violencia psíquica habitual) la pena de 1 año y 10 meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de 4 años, así como la prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto a la persona, domicilio, lugar de trabajo, o cualquiera otros que Almudena , pudiere frecuentar, por tiempo de 4 años. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173.2 , 57.1 y 2 , y 48.2 del Código Penal . Y Costas. Responsabilidad civil, el acusado, Victorino , indemnizará a Almudena , en la cantidad de 30.000 euros pro los daños morales que los hechos descritos le han ocasionado, así como en la cantidad de 450 euros por los 15 días no impeditivos en que se dilató la curación de sus lesiones, junto con los inherentes intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.-Que por la Acusación Particular de Almudena , se adhiere a las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Cuarto.-Que con fecha diecinueve de septiembre se celebró el Juicio Oral, elevándose por las partes sus conclusiones a definitivas, con el resultado que consta en el soporte de grabación efectuado y unido a las actuaciones,

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don VALENTIN PEREZ APARICIO


El procesado Victorino , de nacionalidad rumana, con identificación NUM000 , de diecinueve años de edad al tiempo de los hechos enjuiciados, sin antecedentes penales, y la denunciante, Almudena , de veinte años de edad, iniciaron una relación sentimental en fecha no determinada mientras ambos residían en Rumania, que se mantuvo hasta finales de junio o principios de julio de 2.012.

Por motivos de trabajo el procesado se desplazó a España con varios familiares y, en la primavera de 2.012, Almudena vino también a trabajar a España en la temporada de recogida de la cereza, hospedándose en compañía del procesado y de sus familiares en una casa de la localidad de Tornavacas.

La actitud del procesado hacia Almudena era dominante y, a veces, violenta, habiendo llegado a agredirla físicamente en diversas ocasiones; así, a mediados de junio de 2.012, estando embarazada de dos meses la golpeó en el vientre, lo que provocó una metrorragia ante la que tuvo que asistir al servicio de urgencias del Hospital Virgen del Puerto, donde se le diagnosticó la interrupción de la gestación y se le realizó un legrado evacuador; y si bien los médicos prescribieron su ingreso en el hospital, el procesado le impuso que solicitara el alta voluntaria, a lo que ella tuvo que acceder, abandonando el hospital antes de concluir el tratamiento prescrito.

Al término de la temporada de la cereza, a finales de junio o principios de julio de 2.012, el procesado y su familia se trasladaron a Tomelloso para trabajar en dicha localidad, traslado que Almudena aprovechó para poner fin a la relación sentimental que mantenía con el procesado, permaneciendo en Tornavacas pues le habían ofrecido un trabajo cuidando a una señora mayor en régimen de interna a partir de agosto y, hasta que se fuera a vivir con ella, permaneció residiendo en la casa que había compartido con el procesado y sus familiares.

Tras enviarle a Almudena el día 20 de julio un mensaje telefónico en el que le anunciaba una sorpresa, el procesado se presentó en la mañana del día 21 de julio en casa de Almudena . El motivo de aquella visita era el de solicitarle dinero pues, si bien durante su convivencia juntos en España el procesado le exigía a Almudena que le entregara (a él o a su familia) casi todo lo que ganaba, la joven conservaba las retribuciones correspondiente al mes de junio, cantidad que el procesado le reclamó. Almudena , que por la escasa seguridad de la casa en la que vivía guardaba su dinero en casa de su empleadora, se negó esta vez a entregarle el dinero al procesado, salvo treinta euros que le dio para que pudiera pagar la gasolina del viaje de regreso a Tomelloso y, tras discutir, el procesado se marcho.

Almudena acudió a su trabajo aquella tarde y, tras regresar a casa, cenó y se arregló pues había quedado en salir con unos amigos. En aquel momento el procesado se presentó de nuevo en su domicilio, subiendo ambos a la habitación de Almudena que se encontraba en el segundo piso, donde el procesado volvió a pedirle el dinero y a exigirle que fuera a casa de su jefa a pedírselo, a lo que ella se volvió a negar rotundamente. Ante esa negativa el procesado la agredió golpeándola fuertemente con puños y pies en el rostro, en el tronco y en las piernas tratando así de vencer su resistencia a entregarle el dinero. Al oír aquel altercado subieron a la habitación de Almudena , Nicanor , que era el arrendatario principal de aquella casa (a quien Almudena había subarrendado la habitación) y Eufrasia , su pareja, quienes a la vista del altercado y del estado que presentaba Almudena , visiblemente magullada y con su camiseta rota, recriminaron al procesado que si había venido a armar escándalo que se marchara, contestando el procesado que no, que se iba a tranquilizar, abandonando Nicanor y Eufrasia la habitación primero y la vivienda después.

Sin embargo, el procesado continuó golpeando a Almudena conminándola a que le entregara el dinero, golpes que acompañaba con expresiones como 'te voy a matar'o 'te voy a llevar a un campo y te voy a dejar atada a un árbol'.

A continuación el procesado solicitó a Almudena mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó y, para doblegar su voluntad, volvió a golpearla y a agarrarla del cuello arrojándola sobre la cama, sujetándola por las manos y quitándole la ropa para después, ejerciendo fuerza sobre sus muslos y glúteos para separarle las piernas, penetrarla vaginalmente y mantener una relación sexual a la que ella seguía negándose visiblemente, que culminó con la eyaculación del procesado en la vagina de Almudena .

Tras aquel acceso carnal se quedaron ambos en la cama, el procesado se durmió y, aunque ella no pudo conciliar el sueño, no se levantó de la cama por temor a despertarlo. A primera hora de la mañana siguiente Almudena le dijo al procesado que le iba a pedir dinero a la mujer para la que trabajaba y se marchó, aprovechando para llamar desde un teléfono público a la Guardia Civil, denunciando los hechos y dando lugar a la detención del procesado, que continuaba en la vivienda.

Como consecuencia de los actos de violencia que el procesado ejerció sobre Almudena ésta sufrió lesiones consistentes en hematoma en región malar derecha, inflamación con hematoma en cola de ceja izquierda, ligera inflamación en la nariz, excoriaciones retroarticulares, hematoma en glúteo izquierdo, hematomas lineales en cara superointerna de ambos muslos, cefalea, cervicalgia y dolor en ambos muslos y en costado derecho, lesiones para cuya curación, en la que invirtió quince días, precisó de una primera asistencia facultativa en el servicio de urgencias del Hospital Virgen del Puerto. Su exploración psicológica pone de manifiesto una moderada alteración de su estado de ánimo con sentimientos de tristeza y soledad que es consecuencia de la actitud dominante y violenta que el procesado mantuvo a lo largo de su relación sentimental, con importante pérdida de autoestima y vulnerabilidad.


Fundamentos

Primero.-Los hechos que declaramos probados, y que en su mayor parte ocurrieron en un entorno de intimidad, han sido acreditados por la declaración de la denunciante, en la que se aprecian todas las circunstancias exigidas para enervar el derecho a la presunción de inocencia del procesado, constituyendo una prueba de cargo válida y suficiente para sustentar su condena.

Cuando, como ocurre en los hechos que han dado lugar a este proceso penal, los acontecimientos se desarrollan en un entorno de intimidad y, por tal motivo, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, que es la declaración de la víctima, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal). Los tres concurren en la declaración que Almudena prestó en el plenario.

Frente a la versión de descargo del procesado, según la cual la relación sentimental que ambos habían iniciado en Rumania continuaba a finales de julio de 2.012 y, por tal motivo, él se desplazó a Tornavacas desde Tomelloso (donde había ido a residir con su familia) para estar con ella (aunque también para pedirle, según dijo, un dinero que le había prestado su padre, 1.500 euros), llegando el viernes 20 de julio por la noche al domicilio de Almudena , con quien pernoctó y mantuvo relaciones sexuales, y al día siguiente estuvieron juntos en la piscina por la mañana en unión de tres amigos (propuestos como testigos, si bien el que pudo ser citado a juicio descartó haber estado con el procesado en Tornavacas, renunciándose a los otros dos), manteniendo aquella tarde una discusión sin importancia primero acerca del dinero prestado y después por haber salido Almudena aquella noche, a pesar de la cual luego mantuvieron nuevamente relaciones sexuales, el desarrollo de los acontecimientos que declaró la víctima fue muy diferente.

Almudena nos dijo que comenzó su relación sentimental con el procesado cuando ambos vivían en Rumanía. El procesado se vino con su familia a trabajar a España y, algún tiempo después, en abril de 2.012, se vino ella, yéndose a vivir con el procesado y con la familia de éste a una casa que compartían varios rumanos en Tornavacas. Comenzó a trabajar en la recolección de la cereza, pero al principio tenía que entregar todo lo que ganaba al procesado y a su familia. Durante ese tiempo su relación con el procesado se había ido deteriorando porque Victorino la trataba mal por lo que, cuando la mujer para la que trabajaba en la recolección de la cereza le habló de la posibilidad de trabajar como interna al cuidado de una señora mayor durante unos meses, decidió quedarse en Tornavacas y romper su relación con el procesado cuando éste y su familia se marcharon a Tomelloso al terminar la temporada de la cereza (a comienzos de verano); y se quedó con el dinero correspondiente al último mes de trabajo, siendo su intención la de volver a Rumanía cuando se le terminara el trabajo de interna que le habían ofrecido y, como quiera que dicho trabajo no empezaba hasta agosto, continuó durante ese mes de julio en la misma casa en la que había estado viviendo con el procesado, su familia y otros compatriotas rumanos, vivienda en la que había quedado una pareja ( Nicanor y Eufrasia ) quienes le cedieron una habitación.

En relación con los hechos del sábado 21 de julio de 2.012 Almudena relató que el procesado llegó por la mañana sin avisar (dijo que el día anterior Victorino le había enviado un SMS diciéndole que iba a tener una sorpresa) y, al llegar, le exigió que le entregara el dinero del último mes de trabajo, pero como aquel dinero se lo guardaba la mujer para la que trabajaba (pues no le parecía seguro guardarlo en la casa en la que vivía) le contestó que no se lo podía dar porque no lo tenía, que únicamente llevaba encima cincuenta euros, dándole treinta para que pudiera pagar la gasolina de regreso a Tomelloso, marchándose entonces el procesado.

Después de marcharse el procesado Almudena se fue a trabajar y regresó a casa por la tarde, cenó y se arregló para salir porque había quedado con la hija de su jefa y sus amigos, pero Victorino se presentó en casa, algo bebido según dijo ( 'muy borracho no, pero algo había tomado, olía a cerveza') pidiéndole nuevamente el dinero del trabajo, exigiéndole que fuera a pedírselo a la señora y se lo diera a él, pero ella se negó, por lo que Victorino se puso cada vez más violento y empezó a pegarla exigiéndole el dinero ( 'me ha pegado en los ojos con los puños, varias veces'), si bien ella seguía negándose a darle más dinero que el necesario para gasolina para que el procesado regresara a Tomelloso. En ese violento altercado el procesado le decía también que la iba a matar, que la iba a llevar al campo y la iba a dejar atada (según dijo en su declaración tales amenazas las profería porque ella se negaba a darle el dinero).

Contó la víctima que, al oír aquel altercado, subieron a su habitación Eufrasia y Nicanor , y le dijeron al procesado que si no terminaba la discusión tendría que irse (' Nicanor le ha dicho que para que ha venido, que si para pegarme y hacer escándalo ahí, y [ Victorino ] ha dicho que no, que no, que ya se va a tranquilizar, y [ Nicanor ] ha dicho que si oye otra cosa que se va a tener que marchar'), pero poco después se fueron Eufrasia y Nicanor , por lo que el procesado continuó exigiéndole violentamente el dinero, llegando a pegarla en la cara, en el cuerpo, en las piernas, en las costillas, agarrándola del cuello. Reconoció estar muy atemorizada por aquella violencia.

Después de aquella violencia el procesado le pidió mantener relaciones sexuales con ella, a lo que Almudena se negó, y ante esa negativa el procesado volvió a pegarle de nuevo, la agarró del cuello, la arrojó sobre la cama, la sujetó por las manos, la quitó la ropa (según dijo la camiseta ya se la había roto en la primera agresión, antes de que subieran Eufrasia y Nicanor ) para después, ejerciendo fuerza sobre sus muslos y glúteos, lograr penetrarla vaginalmente y mantener una relación sexual a la que ella seguía negándose, que concluyó cuando eyaculó en su vagina. Una vez terminado el coito se quedaron en la cama, durmiéndose el procesado y, aunque ella no pudo conciliar el sueño, no se atrevió a levantarse de la cama por temor a despertarlo. Por la mañana, sobre las 8 u 8:30 horas se levantó, le dijo al procesado que le iba a pedir dinero a la mujer para la que trabajaba, se duchó, se vistió y se marcho, teniendo que llamar a la Guardia Civil desde el teléfono público de la plaza porque el procesado se había quedado con sus teléfonos (de hecho esos teléfonos fueron intervenidos por la Guardia Civil en poder del procesado, folio 22).

Al ser preguntada sobre cómo se había desarrollado su relación sentimental con el procesado explicó que Victorino , a lo largo de aquella relación sentimental, le había pegado muchas veces, refiriéndose en concreto a dos incidentes violentos ocurridos en mayo (ya en fase de instrucción había dicho que en esas fechas el procesado la pegó causándole un hematoma en el ojo y una herida en el labio porque se enteró de que ella le había mandado a su madre 200 euros de su trabajo) y en junio, sin que ella llegara a denunciarle; y al ser preguntada sobre las razones de no denunciarle explicó que porque se encontraba sola en España, sin tener aquí a su familia o a alguien en quien apoyarse distinto del procesado y sus familiares, por lo que lo único que quería era aguantar hasta acabar el trabajo y regresar después a Rumanía.

Sobre la agresión de junio Almudena contó que el procesado le dio una patada en el vientre que le produjo un aborto, si bien ella al acudir al médico (porque empezó a sangrar) lo que dijo fue que se había golpeado en el trabajo con una caja. También contó cómo el procesado la impuso solicitar el alta voluntaria antes de concluir el tratamiento médico prescrito: 'los médicos me han dicho que tenía que permanecer en el hospital un tiempo y él me ha hecho pedir el alta voluntaria y me he ido para casa, los médicos han insistido, que me tenían que poner una inyección y eso, porque si no luego podía tener consecuencias, pero no me he quedado'.

Esta declaración, que la víctima expuso ante la Sala de forma convincente y segura pese a las limitaciones de su dominio del castellano, suficiente pero no pleno, reúne en su totalidad los requisitos de credibilidad a que antes hemos hecho referencia.

Así, por lo que respecta a la posible concurrencia de una causa de incredibilidad subjetiva no se aprecia en la testigo una especial animadversión derivada del conflictivo final de su relación sentimental, ni tampoco un especial interés en perjudicar al procesado y, de hecho, su postura procesal como acusación particular (que le fue facilitada de oficio por el turno especial de víctimas de violencia de género) se limita a adherirse a las pretensiones del Ministerio Público, manteniendo una actitud pasiva en su declaración, sin tomar la iniciativa en las respuestas, limitándose a contestar a lo que se le preguntaba con respuestas claras y seguras que, cuando las preguntas iban más allá de de los hechos y entraban en el campo de los motivos, daban lugar a unas respuestas que resultaban absolutamente coherentes y razonables como, por citar un par de ejemplos, cuando explicó por qué no pidió ayuda a Nicanor y Eufrasia cuando, después de la agresión sexual y estando en la cama con el procesado, les oyó regresar ( 'no, porque nadie se mete: han oído lo que ha pasado antes y no han hecho nada así que preferí esperar hasta por la mañana y ya está') o cuando explicó porqué no denunció anteriormente las agresiones que relataba (dijo que porque se encontraba en España sola, sin tener aquí a su familia o a alguien en quien apoyarse distinto del procesado y sus familiares, por lo que lo único que podía hacer era aguantar hasta acabar el trabajo y regresar a Rumanía). Esa pasividad en el relato de los hechos, que no suele encontrarse en quien con una finalidad espuria se inventa una historia para perjudicar a otro, se pone de relieve en el propio comportamiento de la víctima ante la Guardia Civil, pues inicialmente al llamarles solo les refiere el hecho inmediato (la agresión sexual) para después, ya en la declaración, cuando se le pregunta si ha sufrido otros episodios anteriores de maltrato, relatar las agresiones de mayo y junio de 2.012. Como señala el informe de la Unidad de Valoración Integral, folio 145, 'se objetiva en el testimonio de la informada una cierta tendencia a minimizar o restar importancia a las situaciones violentas que se hayan podido producir', actitud que no es la de quien busca perjudicar a otro imputándole hechos inciertos. Hay, además, manifestaciones de Almudena favorables al denunciado (favorecimiento que no cabe esperar de quien persigue una finalidad espuria); una de ellas se encuentra en las respuestas que dio a la defensa en relación con la posible exhibición de una navaja cuando subieron Nicanor y Eufrasia , en las que negó que el procesado amenazara con dicha navaja a Nicanor o a ella misma, indicando que la tenía en la mano pero que no hizo nada con ella.

En lo que atañe a la persistencia de la incriminación, han sido cuatro las ocasiones en las que Almudena ha sido interrogada sobre los hechos (por la Guardia Civil, folios 5-7, por el Juez de Instrucción, folios 33-34, por la Unidad de Valoración Integral del IML, folios 138-139 y 142-145, y en el acto del juicio) y en esas cuatro ocasiones el relato de los hechos ha sido completamente coincidente, no apreciándose divergencias entre tales declaraciones, tan solo un mayor número de detalles en sus manifestaciones a la psicóloga y a la trabajadora social, coherente con esa falta de iniciativa que se observa en los sucesivos los interrogatorios, que son ricos en detalles (especialmente respecto de los hechos anteriores al 21 de julio de 2.013) sólo cuando se le pregunta expresamente sobre ello.

En todo caso es la existencia de datos objetivos que corroboran y hacen verosímil la declaración de Almudena el elemento determinante de la credibilidad que otorgamos a su declaración, datos a los que haremos referencia al estudiar cada uno de los delitos que se le imputan.

Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos en primer lugar de un delito de violación del artículo 179 en relación con el artículo 178, ambos del Código penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado Victorino , delito que cometió al conseguir, ejerciendo violencia física sobre la mujer, mantener un acceso carnal con Almudena (penetración vaginal hasta la eyaculación) que ella no consentía.

La declaración de la víctima que, como hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente, contó a la Sala que después de aquella violencia inicial que el procesado ejerció sobre ella para conseguir que le entregara dinero, le pidió mantener relaciones sexuales, a lo que Almudena se negó, y que ante esa negativa el procesado volvió a pegarle de nuevo, la agarró del cuello, la arrojó sobre la cama, la sujetó por las manos, la quitó la ropa y, ejerciendo fuerza sobre sus muslos y glúteos, consiguió penetrarla vaginalmente y mantener una relación sexual a la que ella seguía negándose, que concluyó cuando eyaculó, aparece corroborada por varios datos que conducen a otorgarle una plena credibilidad.

Como primer elemento objetivo contamos con la presencia de semen del procesado en los genitales de Almudena que, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología (folio 179 y declaración de las peritos en el juicio) corresponde con una seguridad prácticamente plena (la posibilidad de que ese semen fuera de otra persona es de una entre casi trescientos mil billones) al procesado. No existe duda, por tanto de que ambos mantuvieron una relación sexual, centrándose el debate en si, como afirma el acusado, fue absolutamente libre y consentida o si, como mantiene la víctima, fue el resultado de un acto de violencia.

El segundo, y concluyente, elemento objetivo que corrobora la versión de Almudena se encuentra en el informe médico forense que obra a los folios 80 a 82 y en la exposición que la forense que lo elaboró realizó en el juicio en relación con el resultado de la exploración que aquel primer día realizó a la víctima, en la que, además de diversas lesiones compatibles con una agresión común (hematoma en la zona malar, inflamación de la ceja, hematoma en el labio, excoriaciones en la zona retroarticular) apreció otras no solo plenamente compatibles sino propiamente características del empleo de fuerza para separar las piernas de una mujer que se resiste a ser penetrada vaginalmente, como fueron 'dos hematomas lineales en la cara superointerna de ambos muslos', aclarando (pues así se sugería en el escrito de defensa) que desde luego no eran marcas de nacimiento sino lesiones recientes, resultando también típicas de las maniobras de fuerza que un agresor ejerce para poder acceder a los genitales de la víctima los hematomas que Almudena presentaba en los glúteos. Esas lesiones, según dijo la forense, no son propias de una relación sexual consentida sino que son características de la fuerza que se ejerce para conseguir un acceso carnal al que la mujer se opone.

También apreció la forense, según dijo en el juicio, un estado anímico en Almudena (un grado de angustia intenso, mostrando incluso miedo y llanto) que resulta plenamente compatible con el que cabe esperar de una mujer que ha sufrido una experiencia como la relatada por Almudena . Ese estado anímico fue igualmente observado en su inmediata intervención por los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 quienes coincidieron en señalar en el juicio que al llegar al encuentro de Almudena la hallaron 'muy asustada', 'atemorizada'.

Por último, también hace verosímil su declaración el hecho de que, inmediatamente después de salir de casa por la mañana tras convencer al procesado de que iba a buscar el dinero que le reclamaba, lo primero que hizo fue acudir a un teléfono público para llamar a la Guardia Civil y poner en su conocimiento la agresión sexual.

Como decimos, los hechos relatados tienen pleno encaje en el precepto penal invocado por las acusaciones: Almudena , magullada y dolorida por la previa agresión del procesado reclamándole el dinero, se negó a mantener relaciones sexuales con él, ante lo cual éste optó por vencer su resistencia empleando nuevos golpes (volvió a pegarle de nuevo, la agarró del cuello, la arrojó sobre la cama, la sujetó por las manos, la quitó la ropa y ejerció fuerza sobre sus muslos y glúteos) hasta conseguir, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, realizar un acceso carnal, acción en la que concurren todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en su modalidad de violación regulada en su artículo 179.

Tercero.-Los hechos que ocurren en la tarde del 21 de julio de 2.012, desde la llegada del procesado a casa de Almudena y antes del acceso carnal, son calificados por las acusaciones como constitutivos de un delito de amenazas graves no condicionales ( art. 169.2 CP ) y de un delito de coacciones ( art. 172.1 CP ).

Aquellos hechos consintieron en una importante paliza, cuyo resultado aparece objetivamente constatado en los informes médicos (parte de urgencias al folio 14, informe forense inicial a los folios 80 a 83, informe de sanidad al folio 118 y declaración en el juicio del forense nº NUM004 ), cuyo objetivo inicial no era el de vencer la voluntad de Almudena con una finalidad lúbrica; eso vino después, sino que perseguían directamente doblegarla para conseguir que le entregara el dinero de su trabajo, tal y como resulta de la declaración de la víctima y, en cierta medida, también de la declaración del procesado, quien si bien niega la agresión reconoce que le pidió dinero (los 1.500 euros que, según decía, le había prestado su padre) y que ella se negaba a devolver, existiendo otros datos objetivos que corroboran la versión de la joven como, por ejemplo, el hecho de que sus dos teléfonos fueran hallados por la Guardia Civil en poder del acusado, quien se los quitó ante las insistentes llamadas de los amigos con los que Almudena había quedado para salir aquella noche, y que ella relató emotivamente en el juicio ( 'Me han llamado por teléfono y he dicho que no voy a salir y, claro, les ha parecido raro a esa chica con la que tenía que verme y a sus amigos y han vuelto a llamarme, se han dado cuenta de que estaba llorando, me han preguntado ¿Qué pasa? y yo he dicho que nada').

Siendo esa la finalidad de la agresión, estos iniciales actos violentos en ningún caso quedarían subsumidos en el delito contra la libertad sexual por lo que, vista la plena compatibilidad entre el delito de violencia habitual y los delitos contra la integridad física que se reconoce en el artículo 173.2 del Código Penal ( 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica'), podrían haber configurado un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal que, sin embargo, no ha sido objeto de acusación.

Las expresiones sobre las que se sustentan los delitos de amenazas y coacciones que imputan las acusaciones, y que consintieron en decirle el procesado a Almudena 'te voy a matar'o 'te voy a llevar a un campo y te voy a dejar atada a un árbol', se encuadran en esa acción unitaria del procesado cuyo objetivo era, como decimos, el de doblegar su voluntad (coacción) mediante aquellos golpes y expresiones (amenazas) para conseguir la entrega del dinero que había ganado con su trabajo, unidad de acción que descarta apreciar esa dualidad delictiva que se propone, debiendo inclinarnos por la calificación correspondiente a las amenazas, en la que tienen encaje aquellas expresiones que hacían referencia a causar determinados males a la víctima, amenazas que quizás podrían considerarse como condicionales ( art. 169.1 C.P .), pues el mal con el que se amedrentaba a la víctima no se llevaría a efecto si ella cumplía con las exigencias del autor (la entrega del dinero; 'si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad'dice el precepto penal), pero que por respeto al principio acusatorio vamos a encuadrar en el apartado segundo del citado artículo 169 del Código Penal .

Las expresiones amenazantes, proferidas en el seno de un episodio muy violento que desde luego las hacía creíbles para la víctima, generando un serio temor que incluso pese al tiempo transcurrido pudo ser apreciado por el Tribunal en su declaración, han de ser por tal motivo calificadas como 'graves', descartando la posible aplicación del delito de amenazas leves de género del artículo 171.4 del Código Penal .

Cuarto.-Los hechos, por último, son también constitutivos de un delito de violencia física y psíquica habitual del artículo 173.2 del Código Penal , al quedar acreditada la realización, por parte del procesado, de una pluralidad de actos violentos de diferente naturaleza a lo largo de un periodo de tiempo no excesivo, aunque suficiente, que fue el que transcurrió desde la llegada a España de Almudena en abril de 2.012 hasta finales de julio de aquel año.

Ya han quedado expuestos en esta sentencia, como actos de violencia, la agresión física, las amenazas y la violación que tuvieron lugar aquel día 21 de julio de 2.012; pero Almudena hizo referencia también a otros episodios anteriores.

Así, relató cómo en el mes de junio, estando embarazada, recibió una fuerte patada en el vientre por parte del procesado, a consecuencia de la cual sufrió una metrorragia por la que tuvo que ser asistida en el servicio de urgencias del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, si bien allí no dijo que esa fuera la causa de su sangrado, sino haberse golpeado con una caja durante el trabajo. La realidad de aquella agresión la consideramos acreditada porque el relato de Almudena ha sido absolutamente persistente en todo momento sobre lo ocurrido, desde su primera declaración ante la guardia civil, a quienes se lo contó cuando le preguntaron si había sido agredida anteriormente por el entonces denunciado, hasta el acto del juicio, pasando por la exploración de las profesionales de la Unidad de Valoración Integral; y, especialmente, porque aparece corroborada con el dato objetivo de aquella asistencia médica (folio 83) en la que se apreció sangrado en la zona genital y dolor abdominal, y en el que aparece que la causa, según la paciente, era haber cogido un peso. Insiste la defensa en que una patada que cause tal efecto debe dejar un visible hematoma en el abdomen que, sin embargo, no aparece reflejado en el informe de urgencias, pero consideramos que el hecho de que en el informe de urgencias no se plasmara esa lesión no descarta rotundamente que la denunciante la tuviera, pues en una asistencia en urgencias no siempre se detalla todo aquello que puede observarse en un paciente sino aquello que tiene relación directa con lo que es objeto de consulta, y si éste era una amenaza de aborto, el objeto de la exploración era constatar ese riesgo y, una vez confirmado el 'probable aborto en curso', como indica el informe, derivar a la paciente al servicio de obstetricia para su tratamiento.

Aquel episodio dio lugar también a otro acto de violencia, en este caso psíquica y que es una clara muestra de la posición de dominio que el procesado ejercía sobre su pareja, que le hacía menospreciar incluso su salud: Según declaró Almudena , tras realizarle el legrado los médicos la ingresaron para seguir el debido tratamiento, pero el procesado la exigió que firmara el alta ( 'los médicos me han dicho que tenía que permanecer en el hospital un tiempo y él me ha hecho pedir el alta voluntaria y me he ido para casa, los médicos han insistido, que me tenían que poner una inyección y eso, porque si no luego podía tener consecuencias, pero no me he quedado'). Nuevamente esta afirmación de la víctima aparece corroborada por datos objetivos, en este caso el informe del servicio de Obstetricia de 14 de junio de 2.012 (folio 84) en el que se expone: 'Paciente a la que se realiza legrado evacuador. Estando pendiente de Grupo y Rh. Se marcha sin saber resultado. Paciente que solicita alta voluntaria'.

También se hizo referencia en el juicio a otra agresión ocurrida un mes antes, en el mes de mayo, respecto de la que ya en su denuncia Almudena explicaba que 'estuvo trabajando tres semanas en Cabezuela del Valle y le mandó 200 euros a su madre. Que cuando Victorino se enteró se lo recriminó y la pegó, causándole hematoma en ojo derecho y herida en labio si bien no legó a ir al médico ni tampoco a denunciar' .

El motivo de esta agresión enlaza con un comportamiento de violencia económica que queda reflejado en la actitud que el procesado mantenía en relación con el fruto del trabajo de su pareja, que entendía que le pertenecía a él. Ambos coincidieron en el juicio en que desde un primer momento todo lo que Almudena ganaba con su trabajo quedaba en poder del procesado y de su familia, algo que incluso la propia víctima, dada su formación en una cultura de desigualdad (el informe social habla de 'inadecuado proceso de socialización con vivencia de situaciones de violencia durante su desarrollo evolutivo que podrían constituir un factor de riesgo frente a las relaciones vinculares de pareja'), justificaba al principio como algo normal, pues a fin de cuentas el procesado y su familia contribuían a su sustento y alimento; pero también era una imposición, cuya muestra evidente se encuentra en la agresión violenta que, como acabamos de señalar, sufrió cuando decidió enviar a su madre una pequeña parte de aquel dinero. Y cuando más adelante decidió quedarse con lo que había ganado en junio, aprovechando que se marcharon el procesado y su familia, lo que ocurrió fue que éste acudió de nuevo a Tornavacas para exigirle, en la violenta y amenazante forma antes descrita, que le entregara aquel dinero.

Por último, según dijo Almudena en el juicio, sufrió otras muchas agresiones por parte del procesado durante el tiempo que mantuvo su relación con él en España, si bien no se concretaron fechas ni circunstancias concretas, aunque sí que ese comportamiento agresivo fue lo que determinó que no se marchara a Tomelloso con el procesado y decidiera romper su relación y permanecer en Tornavacas aceptando un trabajo como interna al cuidado de una señora que le habían ofrecido.

Los efectos que en la denunciante han tenido los comportamientos violentos que relata aparecen acreditados en los informes de las profesionales de la Unidad de valoración Integral del Instituto de Medicina Legal (folios 137 a 146) y en la exposición que de los mismos realizaron las peritos en el juicio, informes en los que se señala que 'ha estado sometida a aislamiento y violencia sostenida en el tiempo, circunstancia que le ha provocado una experimentación de miedo, con pérdida de autoestima, generando una situación de indefensión aprendida, con la percepción de que nada de lo que hiciera serviría para modificar su situación', constatándose que 'se encuentra en tratamiento farmacológico y apoyada por los recursos comunitarios, que favorecerán que mejore su estado actual con un pronóstico adecuado', concluyendo el informe psicológico que 'se considera que ha existido una relación asimétrica, con abuso de poder, donde las conductas violentas de carácter físico, emocional y sexual, serían utilizadas por parte del denunciado para obtener una posición de superioridad'. En similares términos la trabajadora social señalaba en relación con el procesado que 'el patrón conductual que presenta es un patrón de abuso y dominación de marcado carácter sexual y de género, repetitivo y ejercido a través de una serie de conductas coercitivas y de abuso hacia su pareja y que constituirían un maltrato de carácter emocional, físico, económico y sexual'.

Quinto.-En los delitos de violación y amenazas concurre en el procesado, como agravante, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco regulada en el artículo 23 del Código Penal por haber estado unido con la víctima por una relación sentimental afectiva de convivencia que se desarrolló durante varios meses. Dicho circunstancia no cabe apreciarla en el delito de violencia habitual conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal .

Sexto.-Procede imponer al procesado Victorino las siguientes penas:

Por el delito de violación, cuyo margen punitivo según el artículo 179 del Código penal es el de prisión de seis a doce años, y que ha de imponerse en su mitad superior al concurrir la citada agravante, consideramos adecuada la pena mínima de nueve años y un día de prisión, al no apreciar en la acción del acusado circunstancias que revelen una especial gravedad del hecho salvo aquellas que ya son objeto de sanción penal en esta sentencia. Dicha pena llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48 del Código Penal procede imponerle también las penas de prohibición de de aproximarse a Almudena , en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo superior en seis años al de la pena privativa de libertad, en total quince años.

Por el delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal cuyo margen punitivo es el de prisión de seis meses a dos años, que ha de imponerse en su mitad superior, se le impone igualmente la pena en su límite mínimo de un año, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e, igualmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en relación con su artículo 48, las penas de prohibición de de aproximarse a Almudena , en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de tres años.

Y por el delito de violencia física y psíquica habitual, cuya pena privativa de libertad abarca un margen de seis meses a tres años, teniendo en cuenta como circunstancias del hecho que le hacen especialmente reprochable tanto el aprovechamiento por parte del procesado del desamparo de la víctima, que se encontraba en un país extraño al suyo sin otro apoyo que el que aquel pudiera prestarle, cuanto la variedad de actos de violencia y su diferente naturaleza, abarcando la violencia física, sexual y económica e incluyendo imposiciones coactivas de su voluntad con desprecio a la libertad de su pareja e incluso serio riesgo para su salud, consideramos que procede imponer las penas de un año y nueve meses de prisión, que constituye el punto medio del citado margen, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, y prohibición de de aproximarse a Almudena , en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de cuatro años.

Establece el artículo 36.2 del Código Penal que 'Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta'. La predisposición del procesado a la violencia de género que se pone de manifiesto en los informes de la Unidad de Valoración Integral del IML, en la medida en que revela la necesidad de un especial tratamiento penitenciario a fin de obtener su adecuada rehabilitación y correlativa reinserción social, aconseja imponer en esta sentencia esa limitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final de dicho precepto ( 'El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior') para el caso de que la buena evolución del tratamiento penitenciario justifique acudir en el futuro a dicho régimen general.

Séptimo.-En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Almudena con la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros por los quince días que invirtió en su curación y, en cuanto al daño moral, la cantidad de treinta mil euros que solicitan las acusaciones, en la medida en que se ajusta a lo que esta Sala viene fijando en delitos de violación cuando no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otra valoración, se considera adecuada.

Octavo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, estableciendo el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia respecto de tres de los cuatro delitos de los que era acusado, es procedente imponer al procesado tres cuartas partes de las costas de esta instancia, incluidas en idéntica proporción las de la acusación particular cuyas pretensiones, homogéneas con las de la acusación pública, son estimadas en la misma medida.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal procesado Victorino ,

1.- Como autor responsable de UN DELITO DE VIOLACIÓNya definido, concurriendo como agravante la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las de PROHIBICIÓN DE DE APROXIMARSEa Almudena , en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a QUINIENTOS METROSasí como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de COMUNICARSE CON ELLApor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de QUINCE AÑOS.

2.- Como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZASya definido, concurriendo como agravante la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las de PROHIBICIÓN DE DE APROXIMARSEa Almudena , en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a QUINIENTOS METROSasí como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de COMUNICARSE CON ELLApor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de TRES AÑOS.

3.- Y como autor responsable de UN DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUAL, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASpor tiempo de CUATRO AÑOSasí como PROHIBICIÓN DE DE APROXIMARSEa Almudena , en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a QUINIENTOS METROSasí como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de COMUNICARSE CON ELLApor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de CUATRO AÑOS.

Asimismo, el procesado indemnizará a Almudena con la cantidad total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (30.450 €), cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono al condenado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Se acuerda que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 36 del Código Penal .

Se imponen al procesado tres cuartas partes de las costas procesales de esta causa, incluidas en idéntica proporción las de la acusación particular.

Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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