Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 445/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 516/2014 de 16 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 445/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100131
Núm. Ecli: ES:APC:2014:904
Núm. Roj: SAP C 904/2014
Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00445/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15057 41 2 2011 0200826
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000516 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA Nº 43/2012
Delito/falta: INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
RECURRENTE: Felipe
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado/a: D/Dª ANGEL MAURO PEREZ VIDAL
Contra: MINISTERIO FISCAL, XUNTA DE GALICIA
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) Sr. Abuin Flores
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 516/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 43/2012, seguidas de oficio por un delito
de incendios por imprudencia, figurando como apelante el acusado Felipe , representado y defendido por
los profesionales arriba reseñados, y como apelados: XUNTA DE GALICIA, defendida por el letrado de la
Comunidad Sr. Abuin Flores y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS
BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 05-02-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Felipe como autor de un delito de incendio de montes o masas forestales por imprudencia grave, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de pagar.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Felipe , indemnizará a la Xunta de Galicia en la cantidad de 311,68 euros por los gastos derivados de la extinción del incendio, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los intereses.
Impongo al condenado el pago de las costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Felipe , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-03-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 31-03-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Dado que se ha aceptado el relato fáctico de la sentencia de instancia, acepta, se anticipa de este modo que el recurso de apelación interpuesto contra aquélla va a ser desestimado.
Se alega por el recurrente, condenado por un delito de incendio por imprudencia grave, que ha existido un error en la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador, pues, en definitiva, estima el recurrente que ni las condiciones atmosféricas pueden fundar la imprudencia que se define por la sentencia, amén de que ese día estaban autorizadas las quemas por la Xunta, ni existe prueba de que el incendio producido haya tenido su origen en una quema efectuada por el recurrente junto al perímetro de su finca, y que, en todo caso, el recurrente adoptó las medidas necesarias que le eran exigibles, y que no se le puede atribuir una imprudencia grave, estimando, asimismo, y de manera subsidiaria, que concurrirían las circunstancias modificativas prevenidas en los apartados 4 , 5 y 7 del artículo 21 del Código Penal .
Sobre la base de la tipificación que se ha hecho en estas actuaciones, y a la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente, a la hora de determinar la corrección en la aplicación del tipo penal del delito imprudente, debe recordarse que sólo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional, pero además el precepto requiere que la imprudencia sea grave, pues si la imprudencia es leve el hecho seria atípico. Al respecto la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia del 27 de Septiembre de 2006 afirma que: 'Ha de señalarse al respecto que la imprudencia grave, consiste en la omisión de las elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria y se caracteriza por impresiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona (en tal sentido, el Tribunal Supremo en sentencia del 15 de Abril de 2002 ), lo que implica que además de la conformidad objetiva que supone la omisión de las mas elementales normas de cuidado, la subjetiva aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales, el ámbito de su conocimiento ( STS 9/6/99 ).' En el caso que nos ocupa, el recurrente manifestaba, a preguntas de la Acusación, que no es un trabajador del campo, sino que trabaja en el servicio de limpieza, por lo que esta actividad que ha dado origen a la presente causa, no es la propia y habitual del mismo. Tal circunstancia debería haber llevado al ánimo del recurrente a una más celosa preparación de la quema que quería realizar, en la que se observa, y ello sobre la base de la testifical practicada en el plenario, que es la que llevó a cabo la inspección ocular del lugar de los hechos, inspección que resulta documentada en la causa, y que comprobó que en la finca del recurrente existían restos de tres hogueras, y que la que provocó el incendio, carecía de devasa, mientras que las otras dos, situadas en el centro de la finca, tenían devasas de 50 centímetros de diámetro, en lugar de los cinco metros exigidos. Ello determina, en primer lugar, una muy deficiente ejecución de la quema por parte de un persona que no consta que estuviese especialmente experimentado para este tipo de tareas. La existencia de tres hogueras al mismo tiempo hacía más difícil el control de las mismas, máxime cuando el recurrente se hallaba sólo, pues la presencia en el mismo lugar, auxiliándolo en estas tareas, del padre del recurrente, que no ha comparecido al juicio, no debe ser tenida como probada. A pesar de las alegaciones del recurrente, del resultado de la inspección ocular efectuada por funcionarios imparciales, uno de los cuales ha depuesto en el plenario, deber tenerse por acreditado que el recurrente efectuó una quema, carente de devasa, junto al cierre de su finca, en una zona coincidente con la propagación del fuego fuera de su finca; ya fuera esta propagación porque saltara alguna brasa, ya fuera por irradiación, como también ha apuntado el funcionario, debe tenerse por gravemente inconsciente efectuar una quema en una zona lindante, además, con zona de abundante vegetación, como se refleja, por ejemplo, en las fotografías obrantes al folio 17 de las actuaciones, mostrándose en la fotografía que figura al folio 20, que fue en esa zona donde se produjo el avance del incendio. El recurrente insiste en que tenía depósito de agua para evitar estas circunstancias, pero la causación del resultado finalmente producido evidencia que el acusado no llevó a cabo una vigilancia de la quema, que, al existir tres focos, resultaba más difícil de controlar.
Se aprecia, por tanto, un cúmulo de omisiones, que llevan a que la imprudencia no pueda por menos que ser calificada como grave, con independencia del resultado causado. Así lo estimamos por cuanto que esta acción del acusado que hemos descrito en el párrafo anterior, supuso la inobservancia de las más elementales normas de cuidado al emplear fuego sin atender las prevenciones contenidas en la autorización concedida.
Toda persona sabe de la peligrosidad de los incendios en dichos lugares y la posibilidad de causación de un incendio por la propagación de aquel, aun en época de peligro bajo, como podía ser el mes de Marzo en el que se produjeron los hechos aquí enjuiciados.
Es por ello que, estimamos, no existe infracción normativa alguna.
Por lo que se refiere a la no apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión del hecho y de reparación del daño, ésta última debe ser desestimada, pues no consta que el recurrente haya efectuado satisfacción alguna de los daños causados. En la causa, obran las declaraciones de los propietarios de las fincas afectadas por el incendio, que manifestaron que no querían reclamar nada por los daños sufridos en sus propiedades, pero sin que se haga referencia a reparación alguna de tales daños por parte del encausado, que tampoco ha hecho reparación de los gastos sufridos por la Xunta.
Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, por haber recabado la ayuda de los medios de extinción, y ya haber asumido la realidad de los hechos, debe ser igualmente rechazada, pues ha de tenerse por ineficaz tal circunstancia, cuando, por las circunstancias del hecho aquí enjuiciado, perfectamente localizado, ya se podía saber de donde había surgido el fuego; no es un supuesto de un incendio provocado, rodeado de una clandestinidad, que puede resultar más difícil la determinación de su autoría, pues aquí, reiteramos, estaba identificado y localizado el acusado. Es por ello que se debe tener por inoperante la confesión realizada por el encausado.
Es por lo que antecede, que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 43/2012, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
