Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 640/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100400
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010545
ROLLO DE APELACION Nº 640/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 de los de Madrid
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 494/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 26ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
Don José María Casado Pérez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 445/2015
En la Villa de Madrid, a 11 de Junio de 2015
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 640/15 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 494/13, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelantes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Olga que se adhirió al recurso del fiscal, representada por la procuradora Doña Miriam López Cejas y defendido por la letrada Gema Gutiérrez de la Rosa, así como el condenado Eutimio representado por el Procurador de los Tribunales Don Jose Antonio Hurtado Cejas y defendido por el Abogado Antonio Serrano Marcos.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 enero 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'A Eutimio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le impuso por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid de 14 de octubre de 2011 , debidamente notificado al acusado el día 20 de octubre de 2011, una prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Olga , así como de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la celebración de la comparecencia de la orden de protección, que tuvo lugar el día 24 de enero de 2012. Conociendo la vigencia de esta medida cautelar y a sabiendas de que la incumplía, el día 4 de diciembre de 2011 sobre las 18 horas acudió al domicilio de Olga , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, con la que había tenido una relación sentimental que finalizó en abril de 2011, y llamó a la puerta, abriendo Olga .
Con el propósito de menoscabar la integridad física de Olga , se abalanzó sobre ella tirándole del pelo y arrastrándola varios metros por el pasillo, dándole dos bofetadas mientras ella estaba en el suelo y le retorció el brazo izquierdo mientras le decía 'eres una puta, ponte de rodillas, con quien has estado', marchándose a continuación.
Como consecuencia de estos hechos, Olga sufrió lesiones consistentes en contusión facial, esguince de la muñeca izquierda y contractura cervical postraumática para cuya sanidad fue objetivamente necesario tratamiento médico consistente en la colocación de una férula antebraquial. Las lesiones tardaron en curar 21 días, de los cuales 10 días estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela molestias en la muñeca de carácter leve.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eutimio como autor penalmente responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a Olga , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de tres años, así como al pago de las costas procesales.
Se CONDENA a Eutimio a que indemnice a Olga en la cuantía de 1550€ por las lesiones sufridas y 500 € por las secuelas, todo ello en concepto de responsabilidad civil, actualizándose con los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC .
SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas mediante Auto de 24 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 y ratificado por el mismo mediante Auto de 3 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal y Olga como acusación particular que se adhirió al recurso. También recurrió la sentencia el condenado Eutimio , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. 1 -El recurrente Eutimio invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo. Además, considera que debieron de estimarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
1. 2 -El Ministerio Fiscal y la acusación particular basa su recurso en la indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal pues considera que la sentencia debió de condenar al acusado como autor de un delito de lesiones en concurso medial con un delito de quebrantamiento concurriendo la agravante de parentesco e imponiéndose al mismo una pena no inferior a dos años, cuatro meses y 17 días.
SEGUNDO.- Recurso del condenado Eutimio .
2.1- Respecto del error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de inocencia.
La resolución impugnada declara la culpabilidad del recurrente basándose en el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, no sólo en el testimonio de la denunciada sino en el testimonio de los dos policías que acudieron al lugar de los hechos y los partes de sanidad e informe del médico forense.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima (la ex pareja del acusado), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima. Exactamente igual ocurre con el testimonio de los agente policiales desplazados al domicilio, que pudieron ver las 'lesiones evidentes' que presentaba la víctima, ratificando el atestado que le fue exhibido (f. 83 y 84) pues no recordaban algunos extremos del mismo debido al tiempo transcurrido, cerca de cuatro años. Lo cierto es, que confirmaron que, si en el atestado se había reflejado que la víctima presentaba 'sangre en la nariz e inflamada la muñeca', es porque observaron tales extremos.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, alegando que ese día se encontraba en Córdoba cuando durante la instrucción manifestó que no se acordaba lo que hizo el día de autos, pero no puede prevalecer tan novedosa versión, sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de cómo ocurrieron los hechos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
2.2- En relación al tipo penal por el que ha sido condenado.
Si bien la juez 'a quo' ha considerado de aplicación al caso el artículo 147. 1 CP en vez del subtipo agravado del artículo 148. 4 del mismo texto legal que consideraba aplicable el Ministerio Fiscal, este Tribunal estima que debe aplicarse el subtipo atenuado del 147. 2 atendiendo al resultado producido. Tal criterio fue adoptado en el seminario de formación del CGPJ por Magistrados de Audiencias Provinciales con competencias exclusivas en Violencia de Género celebrado en Madrid entre el 30 noviembre, 1 y 2 diciembre 2005. Se estableció en dicho seminario: ' Pese a la incongruencia penológica que podría arrastrar la aplicación del tal precepto en el ámbito de violencia de género, por el legislador no se introdujo ninguna modificación en el artículo 147 del Código Penal que contempla el tipo básico y otro atenuado del delito de lesiones. En concreto este último, es decir, el incorporado en el artículo 147. 2, (que consideramos aplicable a este supuesto), queda excluido del ámbito de aplicación del artículo 148, de tal manera que, cuando la ofendida sea esposa o ex esposa, compañera o ex compañera del agresor, aún sufriendo las mismas lesiones que encajen en el concepto de delito, pero que bien por el resultado producido o por el medio utilizado revista menor gravedad, la pena sería inferior al supuesto contemplado en el artículo 153, aun cuando éste parte de un menoscabo a la integridad física o psíquica de menor entidad. Y ello porque al no verse afectado, como ya se ha dicho, el supuesto previsto en el artículo 147. 2, por la posibilidad agravatoria previsto en el artículo 148, a aquél le sería de aplicación la agravante de parentesco, que determinaría, eso sí, la imposición de la pena de su mitad superior'.
Tal aplicación, a sensu contrario, tampoco se descarta por el Tribunal Supremo que en la STS 5 -10 -2005 (Ponente Carlos Granados Pérez) si bien no considera aplicable al caso en concreto dicho precepto por la entidad o gravedad de las lesiones (lesiones psíquicas de entidad), ningún pronunciamiento realiza sobre la imposibilidad de la aplicación de tal precepto en los delitos de violencia de género.
El fundamento de este subtipo atenuado se encuentra en el principio de proporcionalidad y en la mejor individualización de la pena.
Se ha querido por el legislador evitar el casuismo y rígido apriorismo de la regulación anterior, buscando dar vía libre al principio de proporcionalidad, en función del medio empleado o del resultado producido. Este doble parámetro, se acomoda a otro de los objetivos de la reforma de los delitos de lesiones y que consiste en lograr una construcción equilibrada de los tipos, que permitan valorar tanto los aspectos relativos al desvalor de la acción como los que afectan al desvalor del resultado ( STS 393/02 , 8 -3; 1221/04 , 27 -10).
En la misma tónica, la STS 880/08 , 17 -12 señala: 'es un tipo atenuado dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado, o en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Se pretende así una mejor proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes'.
Así en el caso que nos ocupa, en relación con el resultado, la cualificación de la conducta se produce únicamente por la necesidad de haber aplicado una férula antebraquial a la víctima debido a un esguince que sufrió en la muñeca izquierda durante la agresión a la que fue objeto por parte del recurrente.
El propio médico forense durante la Vista manifestó que la prescripción de la férula, circunstancia por la que se considera que existe tratamiento médico quirúrgico y, por lo tanto cualifica los hechos como delito de lesiones, era discutible por encontrarse tal actuación médica en el límite, admitiendo que lo que precisaba la lesionada era una inmovilización de la zona afectada que podría alcanzarse con otros medios, vendajes, muñequera u otro mecanismo dirigido a inmovilizar la zona afectada.
En función de lo anterior, consideramos que los hechos constituirían un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468. 2 del Código Penal en concurso medial con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147. 2 del mismo cuerpo legal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de parentesco, tal y como posteriormente argumentaremos.
2. 3. -En relación a la atenuante de dilaciones indebidas.
Los hechos que se han enjuiciado acaecieron el 14 octubre 2011 y los mismos han sido juzgados el 30 octubre 2014, es decir tres años después de haberse producido.
Cierto es, que el acusado estuvo en paradero desconocido un breve espacio de tiempo, desde el 12 marzo 2013 hasta el 15 julio del mismo año, es decir cuatro meses, pero no es menos cierto que las actuaciones estuvieron paralizadas desde el 30 septiembre 2013 desde que el Juzgado de lo Penal recibió las actuaciones hasta el 30 octubre 2014 (13 meses), fecha en la que se señaló el juicio y, ello por causa no imputable al recurrente, lo que le hace acreedor de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues dicho lapso de tiempo no se corresponde con la escasa complejidad de la causa.
TERCERO.- Recurso del Ministerio Fiscal y de Olga .
Ambos recurrentes pretenden que se considere la aplicación de la agravante de parentesco al condenado.
Las acusaciones solicitaron la condena del acusado como autor de un delito de lesiones, precisamente con la agravación de esa relación de parentesco, pues consideraban aplicable el párrafo 4º del artículo 148 del Código Penal .
Por lo tanto, acreditada la relación sentimental, ninguna quiebra al principio acusatorio se produce si se aplica tal circunstancia agravatoria.
Por lo tanto, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular debe de ser estimado en tal sentido.
CUARTO. - En relación a la individualización de la pena.
Por lo tanto, los hechos tal y como anteriormente hemos adelantado son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468 . L del Código Penal en concurso medial con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147. 2 del mismo cuerpo legal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de parentesco.
Consideramos que ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se compensan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. 7 del Código Penal .
Al tratarse de un concurso medial, procede imponer la pena del delito más grave en su mitad superior ( art.77.2 CP ), en este caso el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468. 2 del Código Penal que castiga este delito con una pena de seis meses a un año.
Atendiendo a las circunstancias del caso, consideramos que debe de aplicarse la pena en su grado máximo, un año de prisión, para evitar que estos hechos que son constitutivos también de un delito de lesiones no lleve aparejada una pena inferior a la que correspondería de haberse producido un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito ( art. 153. 1 y 3 del código penal ) pues a dicha infracción le correspondería una pena de nueve meses y un día a un año de prisión.
Asimismo, procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la sentencia recurrida al no estar prevista la imposición de dichas penas accesorias en el delito de quebrantamiento cuya pena hemos tenido en cuenta para la imposición de la pena.
QUINTO. -No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, Olga y Eutimio contra la sentencia de 16 enero 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos del Procedimiento Abreviado número 494/2013 y en consecuencia revocamos dicha sentencia condenando a Eutimio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso medial con un delito de lesiones de menor entidad ya definidos a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Asimismo, confirmamos la responsabilidad civil fijada en la sentencia y, acordamos dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su
notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

