Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 445/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 221/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 445/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100376
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7579
Núm. Roj: SAP M 7579/2016
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 221/2016
PA 595/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID
SENTENCIA Nº445/2016
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 17 de Junio de 2016.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
nº 595/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguida de oficio por un delito de
quebrantamiento de condena contra el acusado Belarmino venido a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de
fecha 21-12-2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante,
representado por la Procuradora Dª Susana Fernández-Cañadas Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid con fecha 21-12-2015 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que al acusado Belarmino , con DNI NUM000 mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 34 de Madrid el 30/09/2013 como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se le impuso en fecha 3 de enero de 2013, por el juzgado de violencia sobre la mujer n° 9 de Madrid, en sus Diligencias Urgentes n° 13/13 , la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su esposa Raquel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentare, y, comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento, habiendo sido requerido para su cumplimiento y advertido de las consecuencias de su incumplimiento el mismo día 3 de enero de 2013. Asimismo, ha quedado acreditado que los primeros días del mes del mes de abril de 2d14 el acusado, consciente de que incumplía la anterior prohibición, reinició la convivencia en su domicilio, sito en CALLE000 de Madrid, con Raquel . El día 15 de junio de 2015, y, a raíz de un altercado en el domicilio del acusado, se personó la Policía encontrando juntos en el mismo al acusado y su esposa, comprobando la vigencia de la orden de alejamiento referida'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4 ° y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Belarmino se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.Cierto es que en el presente caso el quebrantamiento de condena se ha producido con el consentimiento de la perjudicada, compañera del acusado, y que la reanudación de la convivencia ha aflorado debido a que una persona que convivía con ellos en el mismo inmueble, al parecer se clavó un cuchillo en el vientre, por lo que se vieron obligados a reclamar la oportuna asistencia sanitaria para ayudarle, personándose también la fuerza actuante. Tampoco puede pasar desapercibido que el procedimiento en el que se había adoptado la medida cautelar de alejamiento el 3-1-2013, DUJR 13/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid se transformó en DPPA nº 43/2013 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, y que concluyó con sentencia absolutoria el 17-6-2014, es decir, tres días después de que se produjeran los hechos, o mejor dicho de que fuera sorprendida la pareja sentimental conviviendo en el inmueble del acusado, resolución que dejó sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento, con lo que en esa fecha cesó la prohibición de acercarse a su pareja que pesaba sobre el recurrente.
No obstante, es claro que lo expuesto resulta irrelevante a los efectos del delito por el que se le condena, solo puede ser valorado de cara a la individualización de la pena.
De igual forma no puede prosperar la pretensión de que se aprecie la eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.5 del CP .
'la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual'.
Y de estos elementos merecen destacarse, también, dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que, 'si el mal pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Y por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
A ello hay que añadir, en cuanto a la eximente incompleta, ( STS de 19-7-2002, núm. 1412/2002 ) que: 'para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo (Cfr. STS de 21 de enero de 1986 ), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (Cfr. STS de 23 de enero de 1998 ). ( STS 236/2008, de 12 de mayo )'.
Como se razona en la sentencia no se cuenta con sustento probatorio suficiente para apreciarlo. El vacío al respecto es total.
En realidad, hasta la celebración del juicio oral solo el acusado ha insistido en que incumplió la orden ante la necesidad imperiosa de acoger a su pareja e hijos. Raquel , su pareja, en la declaración vertida en comisaría hizo referencia a que regresó por motivos económicos, y a que tenía intención de solicitar la cancelación de la orden, pero lo cierto es que nada de ello refiere en su declaración judicial , efectuada el 23-6-2014en en la que hace hincapié en que: 'yo estaba convencidísima de que la orden de alejamiento ya se había terminado, si no hubiera sido así, no se me hubiera ocurrido volver con Belarmino ' (f.70).
Por ello se consideran insuficientes las alegaciones vertidas en el plenario, respecto a que el acusado se vio obligado a acoger a su pareja e hijos debido a que tuvieron que abandonar su domicilio anterior por falta de pago de la renta. Como también lo es el documento nº 1 que se aporta con el escrito de defensa (f.161) y consistente en una simple fotocopia de una misiva fechada el 7-3-2014 y supuestamente remitida por una persona en nombre del arrendador de la vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid.
Debería haberse traído al acto del juicio a la persona que lo suscribió para demostrar su autenticidad. De hecho, ni siquiera se acredita que la esposa residiera en dicho inmueble que supuestamente estaba alquilado, lo cual podría haberse acreditado también mediante la declaración del hijo mayor de edad. Al igual que podría haberse justificado la situación de paro de la mujer, inexistencia de subsidio de desempleo, y en definitiva, todo aquello que contribuyera a demostrar que no tenía ningún lugar donde cobijarse. Respecto a lo cual, tampoco consta petición alguna dirigida a los servicios sociales del Ayuntamiento, al que debería habérsele comunicado la situación en la que estaban, es decir, que existía una orden de alejamiento de su pareja que debía respetarse.
Por último, bien podría haberse traído al acto del juicio a los progenitores y hermanos de la pareja del acusado, a quienes dijo haberles pedido ayuda y que no pudieron facilitársela.
Por tanto hay que concluir que sobre el particular se evidencia una total orfandad de prueba, que impide toda posibilidad de apreciar esa pretendida causa de exención de responsabilidad, ni siquiera como incompleta o como atenuante simple, lo que determina el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación integra de la sentencia, cuando además se le ha impuesta la pena mínima imponible.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de fecha 21-12-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
