Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 445/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 43/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 445/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100394
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00445/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30029 41 2 2010 0201409
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2015
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº 445/16
En la Ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 350/2012, por delito contra los derechos de los trabajadores y falta consistente en causar la muerte de una persona por imprudencia leve; contra Ruperto , Juan Ramón , Ceferino y Gustavo , siendo responsable civil subsidiaria la entidad José Romero Gabarrón e Hijos, S.L., todos representados por el Procurador de los Tribunales Ginés Guirado Jiménez y asistidos por la Letrada Elena Alcázar Martínez, que actúan en la doble condición de parte apelante y apelada; constando como acusación particular Petra , representada por el Procurador de los Tribunales José Iborra Ibáñez y asistida por el Letrado Manuel Pérez Botía; también actuando en la doble condición de parte apelante y apelada; y siendo parte institución el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública, que actúa como parte apelada.
Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 24/05/2010 D. Jose Pablo , que trabajaba al servicio de la mercantil JOSÉ ROMERO GABARRÓN E HJOS, S.L., con categoría profesional de oficial de primera y que realizaba en la empresa labores de conductor de camión, recibió la orden, sin que haya quedado acreditado quien de la empresa la emitió, de transportar material de obra consistente en varios sacos de áridos desde la sede del almacén de la empresa sita en el Paraje de La Torre s/n de Mula (Murcia) a la calle Fuensanta de la misma localidad.
A tal fin y sobre las 19:00 horas de ese día, se dirigió a dicho lugar conduciendo una carretilla elevadora marca Toyota modelo Geneo 25 ....-.... mientras que su compañero de trabajo D. Salvador se trasladó conduciendo una furgoneta de la empresa con el referido material. Una vez en la calle Fuensanta, D. Jose Pablo descargó los materiales de la furgoneta con la carretilla para, a continuación, subirlos también con la carretilla por una estrecha calle o traviesa en forma de pronunciada rampa, de 10 metros de longitud, 3.31 metros de anchura e inclinación de 30º, que comunicaba la calle Fuensanta con la calle Altos de Fuensanta.
De este modo, D. Jose Pablo inició el recorrido por la rampa con el material sobre las horquillas, apoyando en el suelo la carga cuando llegó al final del trayecto y aflojando a continuación la presión del freno para retirar las horquillas. En ese momento, la carretilla comenzó a desplazarse hacia atrás, por lo que D. Jose Pablo pisó de nuevo el freno, a pesar de lo cual la carretilla siguió desplazándose hasta golpear contra la pared situada a la derecha del conductor. Entonces dio marcha adelante y giró el volante para liberar la rueda trasera de la pared, si bien los frenos de nuevo no respondieron de la forma adecuada, por lo que la carretilla volvió a deslizarse hacia atrás cuesta abajo y hacia la izquierda hasta golpear su rueda izquierda contra un escalón de la escalera que había en la rampa, subiéndose sobre el mismo e iniciándose el vuelco de la carretilla, que, seguidamente y ya desequilibrada, golpeó con la parte inferior del contrapeso con otro de los escalones, potenciando de este modo el vuelco. En ese momento, D. Jose Pablo intentó escapar, saltando a tal fin de la carretilla, lo que consiguió al no hacer uso del cinturón de seguridad, resultando sin embargo atrapado por la estructura de protección y falleciendo por hemorragia pulmonar y edema agudo de pulmón por aplastamiento torácico.
Los acusados D. Ruperto y D. Juan Ramón expusieron a un grave riesgo la vida del trabajador, pues, en su condición de administradores solidarios y gerentes de la empresa, incumplieron las recomendaciones establecidas en la Evaluación de Riesgos, en la que se indicaba que se debía 'informar y formar sobre el manejo de carretillas elevadoras. Organizar el curso de formación sobre el manejo de carretillas elevadoras para los trabajadores', estableciéndose lo siguiente para el puesto de almacén: 'queda prohibida la conducción de la carretilla por personal no autorizado' y 'se utilizará el cinturón de seguridad durante la conducción'. Asimismo, indicaba que 'El trabajador que utilice la carretilla elevadora deberá disponer de un carnet de manipulación de carretilla elevadora, habiendo realizado un curso de carretillero'. Los acusados, sin embargo, no aportaron a D. Jose Pablo formación alguna en el manejo de carretillas elevadoras, pues su puesto de trabajo era el de conductor de camión, a pesar de lo cual en el almacén de la empresa había cuatro carretillas, sin haber establecido los acusados mecanismo alguno para impedir su uso por personal no capacitado.
Además, los acusados no habían establecido un sistema de mantenimiento adecuado de la carretilla propiedad de la empresa y por ello ésta presentaba un importante estado de deterioro de los cuatro neumáticos y un grave defecto en el sistema de frenos, lo que determinó el desplazamiento del vehículo hacia atrás en la forma descrita y, en consecuencia, el accidente. De igual forma, los acusados adquirieron la carretilla y la pusieron a disposición del trabajador sin el correspondiente manual de instrucciones y careciendo de información sobre las pendientes máximas de trabajo del equipo, por lo que ninguna instrucción en tal sentido impartieron al trabajador, quien, por ello, era desconocedor del riesgo a que estaba expuesto. No establecieron tampoco el adecuado sistema para velar por el empleo de la carretilla sólo por personal autorizado, ni designaron persona alguna encargada de vigilar su uso.
El acusado D. Ceferino , socio de la empresa y encargado del almacén -y que en dicha condición dirigía los trabajos que se realizaban en el almacén e impartía instrucciones a los empleados, recepcionando los pedidos de los clientes y ordenando la forma de realizarlos- expuso igualmente la vida de D. Jose Pablo a un grave riego, pues, habiendo recibido ese día por la mañana el pedido de material formulado por el cliente y conociendo la falta de formación de aquél, no acudió al almacén por la tarde, no estableciendo el adecuado sistema de control de uso de la carretilla en la entrega del pedido de forma que no fuera utilizada por personas carentes de formación, sin ordenar tampoco la implantación de un sistema adecuado y periódico de mantenimiento de la carretilla permitiendo su uso a pesar de las evidentes deficiencias que presentaba tanto en el sistema de frenado como por el deterioro de los neumáticos y, a pesar de tener facultades para ello, no estableció un sistema de control que garantizase el uso de las carretillas únicamente por los trabajadores autorizados, designando a tal fin a una persona que vigilase su uso o poniendo las llaves de la carretilla tan sólo a disposición de dichos trabajadores.
El acusado D. Eloy , mozo de almacén y también socio de la empresa, se encontraba la tarde en que ocurrió el accidente al frente del almacén, en sustitución de su hermano D. Ceferino . Comoquiera que debía mantenerse en el almacén como responsable por delegación de aquél y tenía que atender otras tareas, en lugar de realizar personalmente la entrega o posponerla para el día siguiente y conociendo la mencionada falta de formación de D. Jose Pablo en el manejo de carretillas elevadoras, no impidió a éste la realización de dicha tarea, poniendo en grave peligro la vida del trabajador y siendo igualmente conocedor el acusado de la falta de mantenimiento del equipo de trabajo y del defectuoso estado de los frenos y de los neumáticos, pues no en vano era dicho acusado uno de los encargados de manejar e inspeccionar diariamente las carretillas elevadoras.
Los acusados son todos ellos hermanos, mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
La mercantil JOSÉ ROMERO GABARRÓN E HIJOS, S.L. tenía contratada con la aseguradora MAPFRE la póliza de responsabilidad civil nº 074- 0480371821, que tenía asegurado para estos eventos un límite de 60.101,21€.
El fallecido tenía 48 años de edad, estaba casado con Dña. Rafaela y tenía dos hijas, Dña. Bibiana y Lidia , de 20 y 14 años de edad respectivamente en la fecha del accidente.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que absolviendo a D. Ruperto , D. Juan Ramón , D. Ceferino y D. Eloy , ya circunstanciados, del delito de Homicidio por imprudencia grave del que eran acusados, debo condenarles y les CONDENOcomo autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un Delito contra la Seguridad y Salud de los Trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal en concurso ideal ( artículo 77 Cp .) con una Falta consistente en causar la muerte de otra persona por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.2 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas ni extintivas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año y 8 meses de prisión y 10 meses de multa con cuota diaria de 10€ (3.000€) -por el delito- y 2 meses de multa con cuota diaria de 10€ (600€) -por la falta-, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como para la dirección y administración de empresas dedicadas al suministro de material de construcción y transporte público de mercancías, ambas durante el tiempo de la condena, y con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Cp . en caso de impago de la multa y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago, cada uno de ellos, de Â? parte de las costas procesales (con exclusión de las propias de la acusación particular), debiendo indemnizar conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE (ésta con el límite de 60.101,21€) y subsidiaria de la mercantil JOSÉ ROMERO GABARRÓN E HIJOS, S.L., a Dña. Rafaela (viuda del fallecido) en 113.073,55€, a Dña. Bibiana (hija mayor del fallecido) en 18.845,59€ y a Lidia (hija menor del fallecido) en 47.113,98€, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los penados y la responsable civil subsidiaria y el incremento del artículo 20 L.C.S . respecto a la entidad aseguradora.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados; y también se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular.
Admitidos dichos recursos, se dio traslado al resto de partes, de tal manera que cada una de ellas presentó escrito de impugnación del recurso contrario; y el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de ambos y la confirmación de la sentencia.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, se formó el Rollo de sala nº 43/2015, y tras el cambio de ponente, por providencia de fecha 1 de septiembre de 2015 se señaló el día de hoy para deliberación y fallo, que ha tenido lugar.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
RECURSO DE Ruperto , Juan Ramón , Ceferino Eloy y la mercantil JOSE ROMERO GABARRON E HIJOS, S.L.
PRIMERO:El largo y profuso escrito de recurso se centra en el delito del art. 316 del Código Penal , y puede sintetizarse en tres ideas básicas que se reiteran a lo largo de toda la argumentación. Así, se centra en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, también del principio 'in dubio pro reo', y junto con los anteriores y sin solución de continuidad, se alega en esencia un error en la valoración de la prueba que habría sufrido el Juez de Instancia.
Así, se alega que no ha quedado probado que ninguna persona del empresa diera la orden al trabajador fallecido Jose Pablo para realizar el trabajo con la carretilla; más bien al contrario, pues de las declaraciones de los acusados se infiere que los trabajadores tenían la prohibición expresa de cogerla. Por tanto, si ello era así, difícilmente pueden haberse infringido las normas de prevención de riesgos laborales referentes a poner a disposición del trabajador medios o herramientas de trabajo defectuosos, ni haber formado al trabajador en el uso de los mismos.
A continuación, se alega que ha errado el Juez de Instancia en lo que se refiere a la declaración de hechos probados de que la carretilla tenía defectos tanto en los neumáticos como en los frenos, pues a instancia de la defensa se han practicado diversas pruebas testificales/periciales que acreditan que los dichos elementos eran correctos en todo momento y que no habían sido manipulados. Por tanto, se concluye que el accidente se produjo exclusivamente por imprudencia del trabajador, quien sin estar capacitado para ello ni habérselo ordenado la empresa, decidió realizar la tarea de coger la carretilla y suministrar el material solicitado por el cliente.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular solicitan la desestimación del recurso.
SEGUNDO:En relación con la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por el recurrente, resulta de aplicación la doctrina reiterada por esta Audiencia, entre otras en Sentencias de 26 de noviembre de 2103, que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.
Igualmente, y en relación con el principio 'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'.( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Juez de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
Con respecto al segundo de los alegatos (referido a un error en la valoración de la prueba, que corregido llevaría a determinar que no existe prueba de cargo suficiente y por tanto debe primar la presunción de inocencia); no es ocioso recordar que la prueba practicada no sólo es personal (aunque sí fundamentalmente), pero tampoco es exclusivamente documental, sino una combinación de todas ellas, y el Juzgador de instancia la ha ponderado a través del tamiz obligado de la vista oral, sujeto a los principios que rigen dicho acto procesal nuclear, entre ellos los de inmediación, efectiva contradicción y oralidad, y que han sido debidamente atendidos por el Jueza quo, en una cuidada y rigurosa valoración del caudal probatorio aportado (conjugando y complementando el análisis crítico de lo vertido en la vista oral con los datos existentes en la causa, y analizando todo ello con el prisma crítico del tipo de información brindada, el tiempo transcurrido y la combinación de todo el caudal probatorio).
Es precisamente la audición de la grabación audio-visual del juicio oral la que permite afirmar a la Sala el acierto del análisis probatorio del Juzgador de instancia, por cuanto lo reflejado en la sentencia recurrida se ajusta en esencia a lo vertido en la vista oral, y las conclusiones alcanzadas por el Juzgador se comprueban razonables, fundadas y racionalmente plausibles, sin que la tesis sostenida por la parte recurrente encuentre apoyo más que en una versión limitada del completo caudal probatorio desplegado y afectada su valoración por su parcialidad e interés.
En apoyo de este criterio y de la conclusión expuesta, procede reseñar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 (Pte. Soriano Soriano) -perfectamente trasladable al recurso de apelación-, especialmente cuando se trata de pruebas personales y no se atisba error alguno en la ponderación judicial de instancia: 'En un motivo por violación del derecho a la presunción de inocencia el afectado no queda autorizado a reexaminar y valorar la prueba de cargo existente en autos, facultad que compete de modo exclusivo al tribunal sentenciador ( art. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la L.E. Criminal ), debiendo limitarse el control casacional -dadas unas pruebas de cargo, regularmente obtenidas y suficientes para fundar una condena- a la racionalidad de la valoración hecha por el tribunal de instancia. No cabe, por tanto, sugerir o proponer otra valoración distinta que desde el punto de vista del recurrente se acomode mejor a su personal interés. La decisión alcanzada por el tribunal de origen -como tiene repetidamente dicho esta Sala de casación- debe analizarse desde el punto de vista de la coherencia y racionalidad, comprobando su acomodación a las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, toda vez que no se trata de comparar una valoración con otra, sino más limitadamente, si la decisión escogida por el órgano jurisdiccional sentenciador soporta y mantiene la condena.'
Atendiendo a todo ello, la Sala aprecia que se ha efectuado por el Juzgador un relevante esfuerzo valorativo en orden a los medios de prueba practicados, además de argumental, en cuanto a su capacidad convictiva, que plenamente amparan la conclusión inculpatoria alcanzada, que ha descansado en prueba legal, legítima, suficiente y de evidente matiz inculpatorio, con capacidad para enervar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO:Con respecto al tipo penal contenido en el art. 316 del C.P ., la Sala entiende necesario en este momento precisar la doctrina jurisprudencial relativa al caso, a fin de precisar los tipos penales aplicados.
Recordaba la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de 31 de enero de 2012 (Pte. Poza Cisneros) que: '(...), el artículo 316, (...), está incluido en el Título XV 'De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores', (...), incluyendo en dicho título - arts. 311 a 318- el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo - art. 40.2 C .E. -, (...). En referencia al tipo penal del art. 316, se trata de un tipo penal de estructura omisiva, (...), o, más propiamente, de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante. Al respecto, debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art. 14.2, (...), impone, al empresario, un deber de protección frente a los trabajadores, para garantizar su seguridad y la salud, en todos los aspectos relacionados con el trabajo, en términos inequívocos, que desarrollan las previsiones de los arts. 4 , 5 y 19 del ET : (...). Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P . Finalmente, el elemento normativo del tipo se refiere a '... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...', lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, (...) -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige, en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física', lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. (...). Se está, en consecuencia, ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores ( SSTS. 4-6-02 y 29-7-02 )'.Para continuar después señalando: '(...) recordar, en relación con la estructura del delito contra los derechos de los trabajadores definido en el art. 316 del Código Penal , (...), que la doctrina se ha pronunciado, calificándola de 'particularmente endiablada'. Se describe undelito de omisiónque, en su redacción, da a entender la necesidad de una suerte de conexión causal, entre la misma y el resultado de peligro (...). El peligro concreto para la vida o integridad física de los trabajadores no cabe atribuirlo en sentido causal a la omisión de las medidas de seguridad, sino, más bien, al hecho de emplear a los trabajadores, que fundaría, no solo en sentido formal-legal, sino también material, una función de garante del empresario. Por ello, nos encontramos ante un delito que presenta una estructura más parecida a los de omisión impropia, de modo que cabe examinar, normativamente, conforme a las reglas de la imputación objetiva, la relación entre la omisión de las medidas de seguridad e higiene adecuadas y el resultado de peligro concreto. Obsérvese que se ha señalado que es preciso examinar la relación entre omisión de medidas y resultado de peligro concreto, lo que no permite confundir ese examen con el de relación entre omisión de medidas y resultados lesivos efectivamente producidos, pues este resultado no viene exigido por el tipo, que se sitúa entre los de peligro concreto y no entre los de lesión o resultado. En relación con el delito de riesgo, la conducta punible consiste, desde el punto de vista objetivo, en la infracción de normas reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo, poniendo, con ello, en peligro, la vida o integridad física de los trabajadores, lo que remite, al tratarse de unanorma penal en blanco, como se ha indicado, a la normativa laboral aplicable, comenzando por lo dispuesto en los arts. 4.2 d ), 19.1 ET , según los cuales, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (art. 4.2 d) y el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene y, paralelamente, el empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, (...).'
En el presente caso, y de acuerdo con el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia (folios 192 y ss. de las actuaciones y debidamente ratificada en el Plenario por su emisor), tres son las infracciones que se imputan a la empresa:
1.- Falta muy grave por un deficiente mantenimiento y uso de material del equipo de trabajo -carretilla- involucrado en el accidente, que es la causa directa o inmediata del accidente. Se vulnera lo establecido en los arts. 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RD 1/1995, de 24 de marzo; y el art. 14 y 17.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo previsto en los artículos 3.1 ª), 3.4 , 4.1 , 2 , 3 y 4 del R.D. 1215/1997 , y los puntos 1.3, 1.4 y 1.7 y 2.1 de su Anexo II y los puntos 1.7.4 y 3.3.3 del Anexo del RD 1435/1992.
2.- Falta grave consistente en falta de formación general y específica para el manejo del equipo en el puesto de trabajo, que es la causa mediata o indirecta de la producción del accidente. Se vulnera lo establecido en los arts. 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RD 1/1995, de 24 de marzo; y el art. 14 y 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo previsto en el artículo 3.4 del R.D. 1215/1997 , y el punto 2.1 de su Anexo II.
3.- Falta grave consistente en falta de la adecuada evaluación del equipo de trabajo, que constituye también una causa mediata o indirecta del accidente. Se vulnera lo establecido en los arts. 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RD 1/1995, de 24 de marzo); y el art. 14 y 16.2 a) de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo previsto en el artículo 3 a 5 del R.D. 39/1997 .
Dicho lo anterior, la discusión del Plenario ha versado esencialmente sobre si existió o no orden dada al trabajador fallecido para que realizara el trabajo en cuestión; sin que se discuta que él no era carretillero, ni tampoco que no tenía formación alguna de Prevención de Riesgos Laborales en esta materia.
La sentencia de instancia llega a la conclusión de que sí existe prueba indiciaria de que la orden fue dada por la empresa, esencialmente porque el trabajador estaba ya a punto de acabar su jornada laboral y no es creíble que él, por propia iniciativa decidiera realizar ese trabajo. Además, no fue el único trabajador que la llevó a cabo, sino que hubo otro que fue quien transportó el material en un camión a su lugar de destino.
No existe tampoco controversia en acreditar que el acusado Ceferino era el encargado del almacén; y cuando él no estaba, delegaba en su hermano Eloy , también acusado. También han afirmado ambos que, en la situación anterior, Eloy no tomaba ninguna decisión, sino que previamente a ello, contactaba telefónicamente con su hermano Ceferino , que era quien le decía lo que tenía que hacer.
Ambos niegan que ordenaran al trabajador que realizara el porte de material aquella tarde con su compañero y cogiera la carretilla: Ceferino porque no se encontraba en el taller; y Eloy porque se encontraba en otro lugar (alegando que el almacén tiene unas dimensiones de 6000 m2); y no vio el momento en que el operario tomó, al parecer, la decisión de realizar dicho trabajo. También alegan que Eloy no telefoneó a Ceferino al respecto de ese pedido por la tarde, y que él tenía pensado realizarlo cuando finalizara el trabajo que estuviera haciendo.
Tales alegaciones no se comparten por esta Sala, y a los elementos probatorios establecidos en la sentencia al respecto de esta discusión, pueden unirse los siguientes.
Ha declarado el acusado Ceferino que él era el encargado de distribuir los pedidos; de tal manera que incluso la administrativa Socorro (según se desprende de su declaración) ya le hizo saber por la mañana (cuando se encontraba en el almacén) que dicho pedido ya existía. Por la mañana no se sirvió; y por la tarde, el cliente se presentó en la empresa y, además de modificar el material, se quejó porque no se lo hubieran ya llevado, exigiendo que sin falta se lo sirvieran esa tarde. Según la misma declaración testifical de Socorro , ella le entregó esa tarde el pedido a Eloy , que era el hermano que se encontraba de responsable por la tarde.
Por otro lado, tampoco parece un hecho controvertido que el trabajador accidentado realizó su tarea de conductor de camión; y Socorro ha declarado que no lo vio en la oficina, ni tampoco habló con él; y que él no podía conocer la existencia de ese pedido al no estar en la oficina, ya que ella se lo había entregado al acusado Eloy .
Por tanto, los únicos que lo conocían eran los acusados Ceferino y Eloy ; y solamente ellos, como encargados del almacén, pudieron decidir qué se hacía con el pedido que, por otra parte era exigido de forma inmediata por el cliente. Por tanto, solamente ellos fueron los que decidieron que el trabajador Jose Pablo y el otro lo sirvieran finalmente.
Más aún, ambos acusados han intentado manifestar en todo momento que las llaves de la carretilla o estaban puestas cuando se estaba utilizando, o las escondían en la parte superior de la cabina. Por tanto, alguno de los dos debió comentarle a Jose Pablo qué tenía que hacer para poder utilizar la carretilla.
Cabe entrar a continuación en el segundo de los elementos esenciales del recurso: aquéllos en los que se niega el mal estado de los neumáticos y del sistema de frenado.
La defensa ha aportado testifical (aunque más bien es prueba pericial) de Primitivo , técnico de la empresa Mecanocar, S.L., que era la encargada del mantenimiento de la carretilla. Tal persona ha declarado que el sistema de frenado se había revisado de acuerdo con las facturas que se acompañaron con el escrito de defensa; que incluso hubo una revisión pocos días después del accidente; y que en octubre de 2010 también revisó el sistema de frenado, cuando se extrajo (según el acta de manifestación aportada también por la defensa y la testifical (también pericial) de Pablo Jesús ).
Dicho lo anterior, es de resaltar que dicho testigo no ha dicho nada con respecto a los neumáticos; sino que es el Letrado de la defensa quien alega que de acuerdo con su declaración, los mismos estaban en buen estado. Pues bien, basta mirar las fotografías contenidas en los folios 45, 46 y 155 para apreciar todo lo contrario. Y no se trata de que hubiera más o menos profundidad de milímetros en el dibujo del neumático, sino que ni siquiera existe dibujo. Simplemente con prueba documental y su visualización, se puede llegar a la misma conclusión que el Juez de lo Penal: obviamente los neumáticos eran excesivamente gastados, y era apreciable a simple vista.
Lo mismo cabe concluir con respecto a los neumáticos; y ello por varias razones.
En primer lugar, con base en la prueba pericial de Edemiro y Landelino , Inspectores pertenecientes al Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Región de Murcia, (que ha sido debidamente ratificada y ampliada en el Plenario). Estos peritos no niegan que la carretilla frenara cuando se encontraba en un sitio plano (incluso uno de ellos se desplazó a la empresa al día siguiente del accidente para verificarlo), pero han explicado brillantemente por qué llegaron a la conclusión de que los frenos no estaban bien: a partir del estudio de las huellas de frenada que fueron impresas en el suelo. Añaden que en plano el vehículo frenaba, pero que cuando se bajó la carga, el centro de gravedad se desplazó de tal manera que la carretilla se echó para atrás y el conductor empezó a frenar. Pero las ruedas no se bloquearon del todo y por eso dibujaron las curvas en las huellas de frenada. Únicamente para verificar lo que ya pensaban realizaron la prueba en la ITV de Alcantarilla.
Su versión del accidente viene incluso avalada por la testifical de Anibal (cliente del pedido), quien desgraciadamente fue testigo directo del incidente, y ha declarado que cuando Jose Pablo dejó el saco en el suelo, la carretilla se le fue para atrás y empezó a derrapar y a bajar incluso con el freno cogido.
En segundo lugar, se llega a la conclusión de que la testifical/pericial del técnico de la empresa mantenedora de la carretilla no es objetiva: precisamente lo que se está poniendo en duda es ese mantenimiento; que queda contradicho por el resultado del resto de pruebas practicadas, incluso alguna a instancia de la defensa. Nada que añadir a lo ya explicado en la sentencia con respecto a las facturas de las llamadas 'revisiones' aportadas con el escrito de defensa. Ni tampoco se pone en duda que en la inspección efectuada por el técnico inmediatamente después del accidente se llegara a la conclusión de que los frenos estaban bien, ya que se probó únicamente en plano.
Incluso se puede mantener el resultado probatorio del acta notarial levantada en octubre de 2010 y ratificada por el testigo/perito de Pablo Jesús , quien llegó a la conclusión de que los frenos no habían sido manipulados y que se trataba de los mismos frenos de fábrica. Lo que cabe preguntarse únicamente es cómo podían estar en buen estado tales frenos si el accidente ocurrió en 2010 y la carretilla tiene permiso de circulación del año 2004.
Ni siquiera la testifical/pericial de los dos técnicos de las ITVs de Molina de Segura y Caravaca de la Cruz pueden servir para enervar el contundente resultado probatorio descrito, acreditado por el resto de pruebas. Cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el Juez de instancia. O sea, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
Y en el presente asunto, el Juez de lo Penal ha apreciado correctamente el resultado probatorio que acredita que el accidente se produjo porque al trabajador Jose Pablo se le encargó una tarea para la que no estaba preparado, sin haberlo formado previamente en el manejo de la carretilla, que además se encontraba en defectuosas condiciones. No existió culpa en su actuar, pues no tenía conocimiento suficiente para saber si podía o no subir una rampa pronunciada con el material cargado o no; ni mucho menos si podía o no saltar cuando la carretilla empezó a volcarse. Más aún, incluso el propio Letrado de la defensa indica en su escrito de recurso que el acusado Eloy (que sí es carretillero) se negó en una ocasión a subir la rampa con la carretilla, precisamente por conocer los riesgos que ello tenía.
Todos los acusados deben responder penalmente de la forma descrita en la sentencia recurrida. Y también Ceferino y Eloy . El primero, porque (juntos con sus hermanos Ruperto y Juan Ramón ) habían decidido que cuando él no estaba, se quedaba de encargado de almacén Eloy ; quien, obviamente, no estaba capacitado para asumir dicha función y así ha sido puesta de manifiesto en el Plenario. Y el propio Eloy porque aceptó dicho cargo y decidió, junto con su hermano Ceferino la forma en que debía servirse el pedido en cuestión, a sabiendas de que el trabajador fallecido no podía conducir ni utilizar la carretilla.
CUARTO:No obstante lo anterior, en el momento en que se dicta la presente resolución ha quedado despenalizada la falta del antiguo art. 621.2 del Código Penal . Es de aplicación entonces las Disposiciones Transitorias 1ª 3ª y 4ª de dicha reforma, lo cual obliga a dejar sin efecto la pena impuesta por este ilícito penal.
RECURSO DE Petra .
QUINTO:Únicamente se discute la falta de imposición del pago de las costas causadas a instancia de la acusación particular a los acusados. Se alega, en contra de lo manifestado en la sentencia, que sí existió solicitud de imposición de costas, aunque genérica y sin determinación concreta de la frase 'incluso las causadas a instancia de la acusación particular';pero que tal solicitud genérica es suficiente para incluir tales gastos procesales. Se cita jurisprudencia al respecto.
El Letrado de la defensa considera, citando otra jurisprudencia, que dado que no hubo solicitud expresa de imposición de costas, no puede condenarse a los acusados a su pago. Y, además, se alega que, en todo caso, la actuación de la Acusación Particular no ha sido determinante, más bien superflua; e incluso la solicitud en concepto de responsabilidad civil ha sido drásticamente reducida en la sentencia.
No desconoce la Sala las diversas sentencias con criterios distintos emanados del Tribunal Supremo en esta materia. Pero por considerar que es más justo para el perjudicado, se va a acoger el mantenido en la STS de 9 de octubre de 2013 (que además es la más moderna):'a) Que la acusación particular en contra de lo que afirma el recurrente sí que solicitó la condena en costas. Que no hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ('incluidas las causadas por esta acusación particular') como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas. Aunque efectivamente hay precedentes jurisprudenciales que invoca con erudición el recurrente (además de las SSTS 1784/2000, de 20 de enero ; 1845/2000 de 5 de diciembre ; 560/2002, de 28 de marzo ; 1571/2003 de 25 de noviembre ; 1455/2004 de 13 de diciembre y 449/2009 de 6 de mayo , que podrían abonar la tesis del recurrente, puede citarse la más cercana en el tiempo STS 774/2012, de 25 de octubre ), no puede refrendarse esa doctrina. La petición de condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las propias. Es inherente a la misma solicitud global. Y en todo caso, otro entendimiento llevaría a entender vulnerado el principio de rogación, pero no los arts. 123 y 124 CP que nada dicen sobre eso. Aquél principio (rogación) solo tiene alcance casacional cuando su quebrantamiento comporta infracción constitucional por menoscabo del derecho de defensa lo que no puede predicarse con seriedad de este asunto y por la vía del art. 849.1º solo cabe el debate sobre normas sustantivas. No es razonable imaginar que si el recurrente no protestó, fue por 'ignorar' que no se reclamaba ese pago. Eso sería más bien una 'ignorancia' o 'silencio' estratégicos. Por eso no faltan precedentes, no menos abundantes, que apuntan en la dirección aquí sostenida: se aprecia petición suficiente cuando la acusación solicita una condena genérica en las costas ( SSTS 560/2002, de 27 de marzo y 1351/2002, de 19 de julio ó 1247/2009, de 11 de diciembre ). Si la regla general es la inclusión, la petición genérica implicará acogerse a esa premisa general ( SSTS 37/2010, de 22 de enero ; 57/2010, de 10 de febrero ; 348/2004, de 18 de marzo ó 753/2002, de 26 de abril ó 348/2004 de 18 de marzo ).'
También la STS de fecha 4 de noviembre de 2011 :'Alega el recurrente que se le han impuesto las costas causadas en el procedimiento incluyendo las ocasionadas por la acusación particular, siendo condenado por tanto el recurrente al pago de unas costas que no fueron solicitadas por dicha acusación; se discrepa de las consideraciones de la Sala sentenciadora al evaluar la actuación de la acusación particular en el procedimiento, entendiendo el recurrente que ha mantenido imputaciones infundadas, discordantes con las del Fiscal y obligando a efectuar innumerables diligencias con resultado claramente dilatorio.
La STS de 20 de febrero del 2004 recuerda que '... quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.'
Conforme se acaba de ver, la sentencia recurrida ha aplicado el criterio procedente en esta materia habida cuenta de que la acusación particular coincidió con el Fiscal en sus conclusiones definitivas, a tenor de lo expuesto en los antecedentes de la sentencia recurrida, razonando la Sala expresamente que la norma general es aplicable al caso pues siendo el principio general el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular, la misma ha de darse por supuesta de modo que, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, deben de ser tenidas éstas, aún tácitamente, como incluidas en la resolución condenatoria, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento ( STS 26-4-02 ), lo que no es el caso.'
Tampoco considera la Sala que las peticiones o la actuación de la Acusación hayan sido superfluas o fueran excesivas o estuvieran fuera de lugar. Al contrario, en el ámbito penal, fueron idénticas a las del Ministerio Fiscal; y en el ámbito civil, cabe decir que también el Ministerio Fiscal (aunque no tuviera virtualidad alguna) solicitaba en materia de responsabilidad civil una cantidad muy superior a la finalmente otorgada en sentencia.
Por tanto, este recurso deberá ser estimado.
SEXTO:Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación que ha sido desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Ginés Guirado Jiménez, en representación de Ruperto , Juan Ramón , Ceferino y Eloy y la entidad José Romero Gabarron e Hijos, S.L.; y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Iborra Ibáñez, en representación de Petra ; contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado nº 350/2012;DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓNen el sentido de condenar a los acusados también al pago de las costas causadas a instancia de la acusación particular; y dejando sin efecto las penas que se han impuesto a los acusados por la falta consistente en causar la muerte de una persona por imprudencia leve del antiguo art. 621.2 del C.P . vigente en el momento de los hechos; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

