Sentencia Penal Nº 445/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 257/2016 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 445/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100422

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8262

Núm. Roj: SAP B 8262/2017


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO: 257/16-B
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 164/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la Ciudad de Barcelona, a 19 de junio de 2017
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 257/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 149/16, seguido por un delito de estafa frente a Patricio siendo parte apelante este mismo, representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Boldu Mayor y defendido por el Letrado Sr. García Cuenca, parte
apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por Jose Carlos y Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en fecha 7 de junio de 2016 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Patricio como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 7 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas; asimismo el referido acusado indemnizará a la perjudicada Dª. Melisa en la suma de 1.629 euros por el valor de PVP de los tres terminales móviles defraudados. Esta cantidad devengará desde la fecha de la notificación de la presente y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 26 de octubre de 2016, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Magdalena Jiménez Jiménez y se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 22 de noviembre de 2016; encontrándose en situación de baja laboral la citada Ponente, en fecha 1 de mayo de 2017 se nombró Magistrada en comisión de servicios para resolución de sus apelaciones sin vista pendientes de deliberación y fallo a la que ahora provee, Dª. Ana Rodríguez Santamaría, que asumió la ponencia y sobre cuya mesa quedaron para el dictado de resolución que expresa el parecer de la Sala .



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Patricio , condenado en ella como autor de un delito de estafa, alega error en la valoración de la prueba, básicamente de la declaración de la denunciante a la que reprocha no haber acreditado la titularidad de la tienda de la que dice ser dueña, ni la propiedad de los móviles ni se los entregó o no al denunciado, ni tampoco se ha acreditado su valor mediante la correspondiente pericial, por lo que considera que no existe suficiente prueba de cargo como para desvirtuar la presunción de inocencia a la que tiene derecho y pide ser absuelto. El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Desde otro punto de vista, la alegación de infracción de la presunción de inocencia, en realidad incompatible con el debate sobre la valoración de la prueba también propuesto, tampoco puede estimarse. Dicha presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la denunciante. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno.

Y es que pese a las alegaciones del apelante la denunciante ha sido clara y contundente y así le pareció al magistrado a quo que la pudo escuchar. En efecto, desde su denuncia policial (en fecha 11 de junio de 2014 a folios 4 y 5) ha declarado que es titular de una tienda de telefonía móvil de nombre Movil Phone Telefonía sita en la calle Padilla 217 de esta ciudad. Que hace unos meses una persona que ya había sido su cliente y del que se hizo una copia del DNI -que adjunta- volvió a su tienda. Que el nombre del cliente es Patricio .

Que en esta ocasión el Sr. Patricio le pide a la denunciante unos teléfonos concretos para comprarlos y con bastante urgencia. Que la denunciante hace las gestiones oportunas y posteriormente llama por teléfono al Sr. Patricio para comunicarle que le había conseguido los teléfonos. Que acuerdan que el Sr. Patricio le va a hacer una transferencia bancaria por importe de 1.629 euros. Que el Sr. Patricio se presenta en la tienda con el ticket conforme ha hecho el ingreso esa tarde en una oficina bancaria y se lleva los teléfonos. Habla con el denunciante que le da largas y con el banco que le comunica que le ingreso no se ha hecho efectivo.

Pues bien esta declaración de la denunciante, aportando el valor de PVP de los teléfonos que efectivamente entregó al denunciado y que este no abonó, así como copia del ticket con el que este la engañó haciéndole creer que había realizado la transferencia es prueba suficiente como para fundamentar la condena de Patricio como autor de un delito de estafa. Fue a una tienda de móviles en la que ya era conocido como cliente, y abusando de esa previa confianza se hizo efectivamente con tres teléfonos móviles sin pagar su importe y previamente manipular un recibo de transferencia eliminando precisamente la parte inferior en la que se dice no realizada con éxito -documento aportado por la denunciante a folio 12 y que corrobora su declaración: en el mismo consta que este señor, titular efectivamente de una cuenta en la entidad bancaria, había realizado una transferencia en favor de Dª. Melisa por importe de 1.629 euros justamente el valor de los tres móviles que se llevó-. Eliminó de ese documento la parte que le perjudicaba y entregó a la denunciante la que podía precisamente moverle a engaño para entregarle los tres terminales en su perjuicio, y por eso ella tiene el documento en cuestión en su poder y es suficiente su declaración corroborada por tal documental para justificar la condena. La denunciante no tiene porqué acreditar la titularidad de la tienda de móviles que asegura regentar porque ello no es esencial para probar el delito de estafa que denuncia y consistente en la entrega de tres móviles al denunciante como ha declarado que hizo, sin que de contrario se nos aporte ningún elemento para desvirtuar la credibilidad de Dª. Melisa porque no se ha explicado los dos datos que corroboran lo que aquella denuncia: -porqué tiene en su poder una copia del dni del denunciado (folio 13), si no es efectivamente porque ya era cliente de la tienda que regenta -porqué tiene en su poder una copia de un recibo de transferencia bancaria por parte de Patricio a Dª. Melisa si no es porque le fue entregado por este para justificar supuestamente el pago de los móviles según se denuncia Ninguna explicación alternativa a la posesión de esta importante corroboración documental a las alegaciones de la denunciante que por ello se convierte en prueba de cargo suficiente como para fundamentar la condena del mismo como autor de un delito de estafa.

Su silencio en estos autos, frente a la prueba contundente aportada por la denunciante le revela como autor de la estafa que se denuncia en el bien entendido sentido de que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25/07/2013 , es posible tomar en consideración el silencio o las falsas declaraciones de los acusados, admitido en la sentencia del TEDH de 08/02/1996 (caso Murray contra el Reino Unido ) que establece que si bien este silencio- o explicación poco razonable- no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación-corroborados por una sólida base probatoria-estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado; es decir que solamente cuando las pruebas de cargo requieran una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación o explicación poco razonable, pueda permitir concluir por un simple razonamiento de sentido común, que no existe una explicación posible y que el acusado es culpable.

Por otro lado si dudaba del valor de los teléfonos móviles que por el recibo de la frustrada transferencia es precisamente el que fijaron las partes, que hubiera propuesto alguna pericial de valoración alternativa. No habiéndolo hecho se conforma con el valor que le ha dado la parte denunciante según el que tienen para el público en su establecimiento. Ello supone la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia dictada a 7 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 164/15 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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