Sentencia Penal Nº 445/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 278/2018 de 11 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100615

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14953

Núm. Roj: SAP M 14953/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0334182
Procedimiento Abreviado 278/2018
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 5227/2015
SENTENCIA Nº 445/2019
Presidenta:
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Magistradas
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En MADRID, a once de junio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 5227/2015, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 17 de MADRID y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de apropiación indebida, contra Milagrosa con
DNI número NUM000 nacida el NUM001 de 1941 en MADRID hija de Hernan y de Olga ; en libertad por
esta causa, estando representada por el Procurador D. FERNANDO PÉREZ CRUZ y defendido por el Letrado
D. Letrado. JOSÉ ANTONIO GARAÑA CORCES siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por
el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Lozano Suarez y como Acusación particular Juan representado por el Procurador
D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ FCO. JAVIER SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ y
como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.3º y 250.1.5º, todos ellos del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, del que considera responsable en concepto de autora a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de cuatro años de prisión para Milagrosa inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal y costas.

En concepto de responsabilidad civil solicita que se imponga a la acusada la obligación de indemnizar a Juan y a Patricio en la suma de 165.000 euros más la suma de los intereses legales desde la fecha de comisión de los hechos, conforme a los artículos 3__h6_1111art>1108 del Código Civil y 576 de la LECiv.



SEGUNDO.- Por la acusación particular en igual tramite, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1.5º, todos ellos del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autora a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de tres años de prisión para Milagrosa inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas, incluidas las de esa acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil solicita que se imponga a la acusada la obligación de indemnizar a Juan en la suma de 200.000 euros, precio del cuadro apropiado, además de los perjuicios y los daños ocasionados.



TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que en el mes de junio de 2014 Milagrosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Madrid el cuadro 'Anna Sofía, condesa de Carnarvon' atribuido al pintor Anthony Van Dyck y realizado entre los años 1633 y 1641, que era propiedad de Juan y de Patricio , los cuales habían autorizado a que la obra se depositara en el domicilio de Milagrosa , al haber mostrado ésta interés en ella, y para que la misma valorara si la adquiría.

Milagrosa , incorporó la obra a su patrimonio disponiendo de la misma sin consentimiento de sus dueños, no abonó el precio de 165.000 euros que con posterioridad acordó con éstos y tampoco devolvió el cuadro al haberlo cedido a terceros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 en relación con el art. 250.1 3º y 5º del Código Penal en la redacción vigente en la fecha en que se produjeron los hechos, hoy arts. 253.1 en relación con el art. 250.1 3º y 5º del Código Penal conforme a la actual redacción del mismo tras la reforma operada por LO 1/2015 del C.P..



SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autora, única, directa y material, Milagrosa al haberse apropiado indebidamente de una obra integrante del patrimonio histórico, artístico y cultural como es una pintura atribuida a Anthony Van Dyck, realizada entre 1633 y 1641 y con un valor superior a 50.000 euros que sus propietarios, Juan y Patricio , habían permitido que fuera depositada en el domicilio de la acusada para que la misma, supuestamente interesada en su adquisición, valorara si la compraba por un precio de 165.000 euros, incorporándola sin embargo la acusada a su patrimonio sin abonar su importe ni devolvérsela, en consecuencia, a sus legítimos propietarios.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS expuesta en sentencias como la reciente STS 745/2018 de 12 de febrero de 2019 entiende que, cuando se trata de cosas no fungibles, el delito de apropiación indebida 'requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, o custodia, o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver el mismo objeto; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación'.

La concurrencia de los anteriores requisitos y la comisión, en consecuencia por parte de la acusada del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta prueba viene constituida en primer lugar por la propia declaración de la acusada prestada en el acto del juicio oral, puesta en relación con sus anteriores manifestaciones y con el resto de la prueba practicada.

En el acto del juicio oral Milagrosa manifiesta que es coleccionista de arte, negando tajantemente que se dedique a venderlos, reconociendo que recibió el cuadro propiedad de los denunciantes y que le permitieron tenerlo en su domicilio para valorar si quería o no adquirirlo.

Explica que Apolonio , a quien parece que conoce hace muchos años le ofreció tres cuadros que, según le dijo, tenía guardados en la galería Ansorena, y que se los llevarían a su casa para verlos, uno de los cuales era el cuadro objeto de las presentes actuaciones, cuyo autor es Van Dyck y el cual, según insiste en el juicio la acusada, no le gustaba.

Afirma Milagrosa que le trajo el cuadro de los denunciantes, junto con otros tres, el hijo del anticuario Monasterio, Arcadio y le dijeron que los tuviera hasta que se decidiera con cuál se quedaba y que se fue retrasando en esta decisión unos dos o tres meses, transcurridos los cuales Apolonio le dijo que hablara con quienes la acusada denomina 'los ingleses' (esto es, los denunciantes, Juan y Patricio ) diciéndole Apolonio que tenía los cuadros a medias con ellos. Sin embargo, según refiere la acusada, los denunciantes le aclararon que los cuadros eran suyos y le requirieron para que les dijera con cuál de los cuadros depositados se iba a quedar.

Cuando se decidió, al parecer a comprar el lote de los cuadros que le habían sido entregados entre los que estaba el que es objeto de la presente causa, le pidieron un precio que la acusada afirma no recordar exactamente pero que estaba entre 250.000 y 300.000 euros, y mantiene que como Apolonio le debía 320.000 euros, le dijo a Apolonio que se quedaba con los cuadros a cuenta de tal deuda, al parecer sin consentimiento y/o conocimiento de quienes ya sabía que eran los propietarios de los cuadros, afirmando que ya le pagaría Apolonio el resto de la deuda.

Sin embargo, según refiere, a partir de ese momento, el inglés, en referencia al Sr. Juan , empezó a ponerse un poco pesado y le llamaba constantemente pero ella no podía localizar a Apolonio , y entonces le dijo al denunciante que cuando Apolonio le diera los 165.000 euros en los que habían fijado el precio del Van Dyck se los pagaría, realizando incluso sus asesores un borrador de contrato, afirmando en unas ocasiones que quedó con los denunciantes en que ella les daría el dinero y en otras que había quedado con los ingleses en que les pagaría Apolonio , manteniendo que le ha reclamado a éste que le abonara la deuda por escrito, sin que conste en las actuaciones dicha reclamación.

Milagrosa dice que ante el impago de la cantidad acordada, los ingleses le reclamaban el cuadro, reconociendo haber intercambiado con los denunciantes numerosos correos electrónicos en relación con la adquisición del cuadro y el pago del precio pactado, pero afirma que durante ese 'impasse' ella ha sufrido dos robos, y asegura, al mismo tiempo, que pensaba devolverles a los denunciantes el cuadro porque no le gustaba (aunque como se ha expuesto también afirma que quedó de acuerdo con ellos en la compra del mismo y el precio), reiterando que era feo, horroroso incluso. Sin embargo al mismo tiempo intenta explicar que como tampoco le gustaba el marco se lo quitó para cambiarlo, y que una persona de su servicio, por error lo embaló.

Continúa explicando que había quedado con una persona de nacionalidad alemana de nombre Alejandro , de su confianza, en que éste se llevara varios cuadros a Marbella para valorarlos con una amiga suya y venderlos a unos rusos, pese a que comienza su declaración asegurando que es sólo coleccionista y que no se dedica a la venta de obras de arte. Entre ellos, además de un Oscar y otros, se encontraba el cuadro de Van Dyck de los denunciantes puesto que, tras quitarle el marco, su empleado, por error según afirma, lo embaló y lo entregó con los otros, resultando increíble que la acusada no controle qué cuadros se lleva el tal Alejandro y dónde están las obras que no son de su propiedad sino que ha recibido en depósito. Sin embargo, según la acusada, Alejandro desaparece y le dicen que se ha ido a Londres, pese a que ella sabía que no se puede hacer exportación de obras de arte, aunque sea temporal, sin permiso.

Afirma la acusada que ante lo anterior, sus asesores fiscales, de la sociedad 'Cartera y Capital' fueron a Marbella y consiguieron algunos cuadros pero no pudieron recuperar los dos Van Dyck, el de los denunciantes y otro y que después de esto reconoce que ya no habló más con los ingleses ni les abonó el precio del cuadro.

Asegura que ella no llevó el cuadro a Londres, ni sabe si el mismo está en Suiza y que no ha recibido ninguna cantidad sino que ha perdido tres cuadros, el de los denunciantes, y otros dos, un Oscar y otro que se los adjudicaron los asesores en dación de pago de sus honorarios.

Milagrosa afirma que ella ya no volvió a hablar con Alejandro sino que lo hizo a través de sus asesores, y que Alejandro era representante de una empresa y le había explicado que podían hacer una plataforma con los cuadros de varias personas, entre ellos los suyos, de manera que no tenían que venderse los cuadros para unas operaciones financieras que ella no pudo conocer puesto que no volvió a hablar con él, manifestando que no sabe si ella iba a recibir unas participaciones de una empresa y que cree que le convencieron para esta operación que realmente era una estafa.

Reconoce la acusada que no les contó nada de esto a los propietarios del cuadro y afirma que Alejandro se llevó el cuadro después de que ella hablara con los ingleses antes de esta operación.

La pérdida del cuadro propiedad de los denunciantes como consecuencia de la supuesta entrega al tal Alejandro (pese a que la denunciante no había pagado su precio a sus propietarios) es relatada por primera vez en el acto del juicio por la acusada, puesto que ante el Juzgado de Instrucción lo que mantuvo es que hizo una mudanza en julio de 2014 y que le robaron todos los efectos, entre ellos el cuadro de los denunciantes, pese a que en la relación de bienes del supuesto robo que aportó a las diligencias policiales y obra en el folio 66 como aquéllos que le habían sido sustraídos supuestamente en la mudanza, lo que hizo constar es el soporte o marco del cuadro, no éste, lo que coincide con la declaración de la propia acusada respecto a que quitó el marco y el cuadro fue embalado.

Del resto de la prueba practicada lo que resulta acreditado es que la acusada recibió el cuadro 'Anna Sofía, condesa de Carnarvon' atribuido al pintor Anthony Van Dyck y realizado entre los años 1633 y 1641, que era propiedad de Juan y de Patricio , para que lo tuviera en su domicilio a fin de decidir si lo compraba o no, y pese a ello lo entregó a terceras personas, sin haber abonado su precio a sus legítimos propietarios.

Así, los denunciantes Juan y Patricio declaran en el acto del juicio que adquirieron el cuadro en el año 2009 en Londres en la casa de subastas de obras de arte Christie's constando copia de la factura en el folio 49 de las actuaciones. Según explican, especialmente Juan , acordaron vender el cuadro y se lo dieron a tal fin a Apolonio el cual en principio iba a obtener una comisión de la venta en retribución de sus servicios. Trajeron el cuadro a España en el año 2009 aproximadamente para su venta a través de Apolonio , se realizaron estudios para confirmar que era de Van Dyck, lo que, lógicamente, incrementaba su valor y lo depositaron en la casa de subastas Ansorena en donde se sacó a subasta si bien no se consiguió la venta y después se llevó a la casa de antigüedades Monasterio a la espera de encontrar un comprador.

Después, Apolonio les comentó la posibilidad de que hubiera un comprador para el cuadro y autorizaron a que el mismo fuera trasladado desde al anticuario Monasterio al domicilio de la acusada quien, unos meses después le dijo que estaba interesada en su adquisición acordando como precio 165.000 euros, e intercambiaron múltiples correos electrónicos reclamándole el precio y, como no pagaba, el cuadro, yendo a su casa en numerosas ocasiones el hijo de Monasterio para recuperarlo, a quien la acusada le decía que la venta del Van Dyck ya se había realizado pese a que no era cierto.

Se afirma por los denunciantes que supieron que ella le había entregado el cuadro a terceras personas sin su autorización por lo que pusieron la denuncia y vinieron a Madrid al domicilio de la acusada y ella les dijo que el cuadro estaba en Londres para ser enmarcado, lo que no habían autorizado, y que al día siguiente les pagaría sin que lo hiciera, no llamando para dar datos bancarios.

Apolonio declara también como testigo en el acto del juicio oral y afirma que se puso en contacto con Juan quien había adquirido el cuadro en Londres y acordaron traerlo a España para que lo viera el profesor Romualdo del Museo del Prado para que valorara si realmente era de Van Dyck, lo que efectivamente hizo, incluyéndolo en un libro suyo como de dicho pintor.

Tras ello, según explica el testigo, lo sacaron a la venta en subasta en Ansorena pero no se vendió y entonces lo trasladaron al anticuario Monasterio y pasado un tiempo Milagrosa le dijo que tenía un comprador para el cuadro por lo que el personal de Monasterio se lo llevó a su domicilio.

Sin embargo Apolonio explica que pasado un mes se dio cuenta de que Milagrosa no tenía vendido el cuadro, y tras aconsejar a Juan que lo recuperara, y dado que el denunciante y la acusada empezaron a hablar entre ellos, él se desvinculó de la operación. Confirma que antes de esto le dijo a la acusada que él iba a llevarse un beneficio de un tercio de la operación por los servicios prestados pero niega tajantemente que tuviera deuda alguna con Milagrosa .

En cuanto a la forma en que el cuadro objeto de las actuaciones fue entregado a la acusada en depósito, lo que ella reconoce, declaran Bienvenido y Arcadio .

Bienvenido , director del establecimiento Ansorena explica que recibieron el cuadro unos cinco años antes ya que se lo llevó el señor Apolonio en nombre de su propietario, el Sr. Juan y lo sacaron a subasta pero no se vendió, por lo que pasado un tiempo Apolonio lo retiró.

Arcadio del anticuario Monasterio, hijo al parecer del dueño, declara que efectivamente después de la subasta de Ansorena el cuadro quedó depositado en su establecimiento y en un determinado momento le dijeron que lo iban a comprar con otros cuadros por lo que él los llevó al domicilio de la acusada porque el dueño así se lo pidió. Luego Juan le indicó que fuera a recogerlos y él lo intentó en reiteradas ocasiones yendo al domicilio de Milagrosa la cual le entregó los otros dos pero no el Van Dyck propiedad de Juan , diciéndole la acusada que ella ya estaba en conversaciones con el propietario del cuadro y todo estaba solucionado pero éste lo negaba, afirmando el testigo que intercambió correos electrónicos con el propietario explicándole la situación y que la acusada o bien no le recibía o no le entregaba el cuadro.

De la propia declaración de la acusada y de la de los testigos expuestos resulta acreditado que en junio de 2014 la acusada recibió el referido cuadro, que era propiedad de los denunciantes, sin que en ese momento mediara compraventa alguna entre ellos sino para que la acusada valorara si le interesaba adquirir dicha obra, bien para quedársela como ella mantiene o bien venderlo a un tercero y pagar a los propietarios el precio que con ellos acordara.

Consta unida a las actuaciones documentación que acredita que efectivamente el cuadro pertenecía a los denunciantes, como la factura obrante al folio 49 de las actuaciones, que había sido valorado por el profesor Romualdo y por otros expertos como realizado por el pintor Anthony Van Dyck (folios 260 y ss), que el mismo fue depositado en la casa de subastas de arte Ansorena (folios 39 y ss de la causa), que se celebraron subastas en dicho establecimiento del referido cuadro con un precio de salida de 400.000 euros sin que llegara a venderse y que, tras ello fue retirado de Ansorena y trasladado a Antigüedades Monasterio desde donde se llevó al domicilio de la acusada por Arcadio , sin que éste pudiera luego recuperarlo como consta en los correos aportados por el denunciante y que obran en la pieza de documentación que corroboran lo expuesto tanto por el denunciante como por el testigo Arcadio , reconociendo la propia acusada que no realizó tal devolución.

Resulta también suficientemente acreditado, al entender de este Tribunal que la devolución no se produjo porque la acusada hizo suyo el cuadro, incorporándolo a su patrimonio y disponiendo del mismo como si fuera propio, pese a que en el momento en el que lo hizo ni siquiera había acordado con los denunciantes el precio de la compraventa, imposibilitando de esta forma la devolución de la obra a sus legítimos propietarios.

En primer lugar hay que descartar que el cuadro objeto del presente procedimiento se perdiera o fuera sustraído por nadie en la mudanza realizada en el domicilio de la acusada en julio de 2014.

No sólo han prestado declaración en el acto del juicio oral en relación con esa mudanza, por la que la acusada formuló denuncias dando lugar a un procedimiento que resultó sobreseído, Ángel , Fátima y Arsenio , desprendiéndose de sus declaraciones que el cuadro no estaba entre los enseres objeto de traslado como verificaron los agentes de Policía que comprobaron que así era, sino que la propia acusada reconoce en el acto del juicio que el cuadro por el que se sigue esta causa lo había entregado, con anterioridad a dicha mudanza, un empleado doméstico a su servicio, por confusión, según afirma, a Alejandro .

En cuanto a la razón por la que el cuadro propiedad de los denunciantes llegó a manos de los señores Alejandro y parece que, a través de éste a Jose Enrique y el momento en el que esto sucede, la declaración de la acusada al respecto resulta desvirtuada por el testimonio de Primitivo y Paulino , testigos ambos propuestos por las defensas y que son los asesores de la empresa Cartera y Capital cuyos servicios contrató la acusada y a los que se refiere en su declaración.

Primitivo declara que conoció a Alejandro porque la acusada había hecho con el mismo y otras personas más una operación, unos meses antes de que les contratara, de forma que había realizado una aportación a una sociedad domiciliada en Liechtenstein de unos 33 cuadros por un importante valor de unos 200 millones de euros la cual quería deshacer, afirmando el testigo que él la aconsejó que lo hiciera dado que dicha operación no era lo más conveniente para ella, por motivos fiscales y por otros.

El testigo, según explica, se puso en contacto con Alejandro y tras hablar con el mismo por teléfono se desplazaron a Marbella para conversar con él y su Letrado, consiguiendo que la aportación a esta sociedad que se llamaba Globomas, se deshiciera y las obras volvieran a su origen.

Entre esos cuadros se encontraban, mostrándose seguro de ello el testigo por haberlos visto físicamente, dos Van Dyck, uno de los cuales es el que es objeto de las presentes actuaciones, un Oscar y un Pelayo . En la negociación para deshacer la operación, según manifiesta Primitivo , Alejandro les dijo que tenían una factura de 600.000 euros que la acusada tenía que pagarles y que si no le abonaba dicha factura la aportación a la sociedad no se deshacía, y como la acusada no tenía efectivo para abonar dicha cantidad Alejandro les propuso que se quedaba con los dos Van Dyck en pago de la misma. El testigo explica que lo consultó con la acusada y que ella le dijo que adelante por lo que con el poder que Milagrosa le había entregado se efectuó la operación para que Alejandro se quedara con esos cuadros en pago de dicha factura que entiende que era por los gastos de constitución de la sociedad.

De la misma manera el testigo reconoce que una sociedad suya se quedó finalmente con el Oscar y el Pelayo , que afirma que es una copia, en pago de sus servicios, igualmente con el consentimiento de la acusada.

Primitivo mantiene que entendió que no cabía denunciar o demandar a Alejandro porque en toda la operación de la sociedad constaba la firma de la acusada y en consecuencia el consentimiento prestado por la misma a la operación.

Respecto a la fecha en que se produjeron estos hechos Primitivo afirma que ellos empezaron a trabajar con la acusada en octubre de 2014 y que la aportación por la misma de los cuadros a la sociedad referida se había realizado unos meses antes.

En cuanto a la forma en que Milagrosa había adquirido los cuadros de Van Dyck, en concreto el que es objeto del presente procedimiento, el testigo afirma que la acusada les explicó que había adquirido unos cuadros al Sr. Juan a través de Apolonio afirmando el testigo que él vio una carta de pago de la esposa de éste último en la que constaba la adquisición de este cuadro entre otros, de fecha 7 de junio de 2014 y que cree que la aportación por parte de la acusada a la sociedad fue en agosto de 2014.

De igual manera declara el otro asesor de la misma empresa Paulino , el cual afirma que conoce el cuadro objeto de la causa por haber visto documentación sobre el mismo aunque nunca lo ha visto físicamente.

Mantiene que él personalmente no sabía que Alejandro , al que vio dos veces, tenía dicho cuadro, pero sí reconoce que negoció la recuperación por la acusada de una aportación que la misma había hecho en junio o julio de 2014 de 33 cuadros a una fundación domiciliada en Liechtenstein denominada Globomas, llegando finalmente al acuerdo de que devuelven los cuadros salvo los dos de Van Dyck con los que los miembros de esa sociedad se quedan en pago de una factura de algo más de 600.000 euros que la acusada les adeudaba.

Afirma el testigo que la acusada había perdido la posesión de todos los cuadros que aportó a la sociedad en junio o julio de 2014, y que en concreto el otro Van Dyck constaba en un documento o carta de pago firmado por Apolonio y respecto al que es objeto de esta causa la acusada hizo un acta de manifestaciones en la que decía que era propietaria de este cuadro y de otros. La información que les dio la acusada es que el cuadro se lo había comprado a Apolonio pero en el documento de éste no se encontraba este Van Dyck. Luego supieron que Juan reclamaba el precio del cuadro y estuvieron negociando con el mismo el contrato, no constándole que la acusada pagara ninguna cantidad a los denunciantes por el cuadro por el que se sigue el procedimiento.

Constan en la causa numerosos correos electrónicos y comunicaciones aportadas por los denunciantes y que constan unidos a la pieza documental y algunos también al procedimiento, entre los denunciantes, especialmente el Sr. Juan y la acusada, que la misma ha reconocido como auténticos.

Del contenido de dicha documentación, en relación con las testificales expuestas, se desprende que tras haber recibido el cuadro 'Anna Sofía, condesa de Carnarvon' atribuido al pintor Anthony Van Dyck, propiedad de Juan y Patricio , en el mes de junio de 2014, de forma casi inmediata y sin abonar el precio del mismo, la acusada aportó dicha obra, junto con muchas otras al parecer, a la sociedad Globomas Anstalt domiciliada en Liechtenstein, desconociéndose qué recibía la acusada por dicha aportación porque no ha sido acreditado, lo que supone que dispone de un bien que ha recibido, según ella misma mantiene en depósito, haciéndoles ver a sus propietarios que está valorando su adquisición.

De los referidos mensajes electrónicos obrantes en la pieza de documentación se desprende que los denunciantes tuvieron conocimiento de las relaciones de la acusada con la entidad Globomas en agosto de 2014 puesto que consta un correo entre Juan y Alejandro en el que éste, en inglés, afirma que son los representantes legales de la acusada así como que en principio lo que los denunciantes le reclaman a Milagrosa es el pago del precio del cuadro por valor de 200.000 euros, diciéndoles ella siempre que haría el pago de manera inmediata aunque no lo realiza, permaneciendo en esta situación en octubre de 2014, cuando, según relatan los asesores que comparecen como testigos, consiente en que se de en pago el cuadro a la sociedad Globomas, pese a que el cuadro es de los denunciantes y ella no les ha abonado el precio del mismo.

En ninguna de esas comunicaciones la acusada hace constar que es Apolonio quien tiene que abonarles el precio del cuadro a los denunciantes sino que insiste en que lo va a abonar.

En octubre de 2014 cuando los asesores comienzan a trabajar para la acusada continúan con las negociaciones con los denunciantes para que la acusada pueda abonarles el precio del cuadro, esta vez 165.000 euros incluso realizando un contrato en el que acuerdan el pago en tres plazos que Milagrosa no cumple por lo que, a partir de febrero de 2015 los denunciantes comienzan a reclamarle a la acusada la devolución del cuadro lo que resulta imposible porque, como se ha expuesto, Alejandro y Jose Enrique , miembros de la entidad Globomas habían recibido el cuadro en pago de la deuda de Milagrosa , e incluso estaban negociando su venta.

Finalmente resulta también acreditado que, como consecuencia de que, aunque la acusada había recibido el cuadro para que valorara la posibilidad de su adquisición y de que pese a ello había dispuesto del mismo en su beneficio y consiguiente perjuicio para los denunciantes dándole un uso distinto del verdaderamente autorizado que era, simplemente, el decidir si quería o no comprarlo, se ha imposibilitado que los perjudicados puedan recuperar el cuadro.

Así se desprende de la declaración testifical de Sagrario y de Jose Miguel que Alejandro y Jose Enrique tenían el cuadro y disponía del mismo como propietarios intentando venderlo, lo que igualmente consta en la documentación obrante en las actuaciones.

En el acto del juicio comparece como testigo Sagrario y declara que en 2016 le dieron el cuadro para su venta los alemanes Jose Enrique , y Alejandro que eran los propietarios, ella no lo llegó a ver pero su socia Eva María sí y que el cuadro estaba en Suiza. Manifiesta la testigo que estas personas se lo habían comprado a una señora suiza llamada Virginia que era su anterior propietaria y le dieron tres referencias de las últimas ventas que se habían hecho en los tres últimos años. La señora suiza lo había comprado a un señor inglés, y ella no sabe que lo hubiera tenido la acusada, lo supo después cuando paralizaron la venta porque Patrimonio estaba detrás del cuadro.

Afirma que los señores Jose Enrique y Alejandro son dos personas muy conocidas en el mundo del arte y que si no hubieran tenido constancia de que eran propietarios del cuadro no hubiera hecho gestiones para su venta. Explica que la testigo Modesta quien no ha comparecido al acto del juicio también estaba realizando gestiones similares con otro posible comprador del cuadro, motivo por el cual la Sala consideró que no era necesaria su declaración.

También se ha recibido declaración como testigo a Jose Miguel el cual refiere que a mediados de noviembre de 2015 le ofrecieron la obra para venderla, diciéndole que la propiedad, que no sabía quién era, tenía problemas económicos. Afirma que contactó con él Sagrario y cuando le pidieron la documentación acreditativa ésta le remitió a Eva María la cual le dijo que los propietarios era alemanes, haciéndole llegar el contrato de compraventa, y que el cuadro estaba depositado en Zurich. Él no llegó a ver el cuadro pero le enviaron unas fotografías en infrarrojos del cuadro del lugar en el que se encontraba en Zurich.

Jose Miguel afirma que no conoce a la acusada y que nunca le dijeron que la misma tuviera parte en la propiedad del cuadro y que no llevaron a cabo la operación porque cuando le pidieron a Eva María la documentación ésta les dijo que la operación no podía llevarse a cabo.

A los folios 286 y ss de las actuaciones consta, en idioma alemán, lo que parece que es el contrato de compraventa entre Virginia y Jose Enrique , de dos cuadros, uno de ellos el que es objeto del procedimiento, fechado el 9 de julio de 2015, que fue facilitado por el anterior testigo a la Policía según expresa el mismo.

De todo lo expuesto y en consecuencia se desprende que, dado que la acusada recibe el cuadro en el mes de junio de 2014 y casi de una manera inmediata lo entrega a la entidad Globomas como parte de su aportación a la misma pese a no haber formalizado con los propietarios de la obra la compraventa de la misma, estando éstos esperando en ese momento que Milagrosa decidiera si lo adquiría o no, es evidente que no se trata, como se pretende por la defensa de un mero incumplimiento del pago del precio sino de la apropiación del bien dado que en caso de que no se llegara al acuerdo para la compraventa la acusada debía devolver el cuadro que le había sido provisionalmente entregado para que decidiera si lo adquiría o no. A pesar de ello lo que hace la acusada, sin acuerdo con los propietarios de la venta, sin conocimiento de los mismos y sin haber abonado, lógicamente el precio del cuadro, es disponer de éste, incluyéndolo en su beneficio en la aportación que realiza a una sociedad, con el consiguiente perjuicio para los denunciantes quienes como queda acreditado pierden así la posibilidad de su recuperación.

No existe tampoco duda alguna de la concurrencia del elemento subjetivo del delito consistente en la voluntad de apropiación puesto que con independencia de que la acusada pensara que podría en algún momento abonar el precio del cuadro es evidente que en el momento en el que dispuso de él sabía que no era de su propiedad y que no se lo habían entregado autorizándola para que dispusiera del mismo sino para que lo examinara y manifestara si quería adquirirlo abonando en este caso lógicamente su precio, devolviéndolo en caso contrario.

Igualmente se considera acreditado por este Tribunal la concurrencia de las circunstancias previstas en los números 3º y 5º del art. 250 del C.P. que hacen que el delito sea constitutivo por ello de una apropiación indebida agravada.

En primer lugar se entiende que concurre la circunstancia 3ª del art. 250 del C.P. en cuanto que el bien objeto de la indebida apropiación integra el patrimonio artístico, histórico y cultural puesto que se trata del cuadro 'Anna Sofía, condesa de Carnarvon' atribuido al pintor Anthony Van Dyck y realizado entre los años 1633 y 1641, pudiendo ser una obra íntegra del reconocido artista o bien en la que el mismo haya participado junto con otros miembros de su taller, tal como se desprende de la testifical y de la documental aportada, en la que consta que reconocidos expertos, entre ellos el profesor Romualdo han llegado a dicha conclusión.

El art. 46 de la CE impone a los poderes públicos la protección del patrimonio histórico cultural y artístico así como que la ley penal sancione los atentados contra dicho patrimonio, por lo que el legislador incluye en el C.P. sanciones especiales cuando el ataque se produce contra ese tipo de bienes, no sólo en el supuesto de la estafa y apropiación indebida, sino también en otros delitos contra el patrimonio como el delito de hurto, incluyéndose además en el Capítulo II del Título XIV del C.P. la tipificación de otras conductas específicas y constitutivas de delitos contra el patrimonio histórico.

En cuanto a qué se consideran bienes que integran dicho patrimonio y que por lo tanto deben ser merecedores de especial protección no es necesario que los mismos estén inventariados como tales, sin perjuicio de que el inventario hace que los bienes tengan mayor nivel de protección, puesto que la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985 de 25 de junio no condiciona la pertenencia al patrimonio histórico a que estén inventariados considerando ello sólo necesario en el art. 1.3 para los que sean más relevantes.

En el presente caso este Tribunal considera que una obra pictórica atribuida a un autor de prestigio reconocido como es Anthony Van Dyck y creada entre los años 1633 y 1641 es, sin duda, un bien perteneciente al patrimonio histórico, cultural y artístico y por lo tanto merecedor de especial protección por lo que su indebida apropiación justifica la aplicación de la circunstancia nº 3 del art. 250 del C.P..

También es de aplicación la circunstancia nº 5 del art. 250 del C.P. puesto que el valor del bien apropiado es superior a 50.000 euros cuestión que no sólo no se discute por la defensa de la acusada sino que consta que el cuadro fue sacado a subasta por 400.000 euros en Ansorena, aunque no se vendió y ofertado a la acusada por 200.000 euros aunque luego se rebajó a 165.000 euros, constando además que con posterioridad se pretendía vender por un precio muy superior.

Por todo ello y en consecuencia se entiende plenamente acreditada la comisión por Milagrosa de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 en relación con el art. 250.1 3º y 5º del Código Penal en la redacción vigente en la fecha en que se produjeron los hechos, hoy arts. 253.1 en relación con el art. 250.1 3º y 5º del Código Penal conforme a la actual redacción del mismo tras la reforma operada por LO 1/2015 del C.P..



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para la determinación de la pena a imponer a la acusada debe tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos, que el depósito en el domicilio de la acusada se produjo por la relación de confianza existente entre la misma y Apolonio , la relación entre las dos circunstancias previstas en el art. 250 del C.P. de manera que el que sea un bien integrante del patrimonio histórico cultural y artístico es lo que lógicamente incrementa su valor, así como el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos que debe ser tenido en consideración pese a que no exista una paralización suficiente para apreciar una atenuante de dilaciones indebidas.

Partiendo de lo anterior se considera proporcional imponerle a Milagrosa la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de doce euros que es la interesada por la acusación particular, más moderada que la de 20 euros que solicita el Ministerio Fiscal y más acorde, al entender de este Tribunal con la situación económica que la acusada manifiesta padecer en la actualidad.



CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, y en su virtud Milagrosa deberá indemnizar a Juan y Patricio en la cantidad de 165.000 euros que es en la que finalmente parece que se fijó el precio de la obra, aunque en un principio se intentara por los denunciantes que la acusada les abonara 200.000 euros.



QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en el presente caso se le imponen a Milagrosa , incluidas las de la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Milagrosa como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 en relación con el art. 250.1 3º y 5º del Código Penal en la redacción vigente en la fecha en que se produjeron los hechos, hoy arts. 253.1 en relación con el art. 250.1 3º y 5º del Código Penal conforme a la actual redacción del mismo tras la reforma operada por LO 1/2015 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años deprisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, imponiéndole además las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Juan y Patricio en la cantidad de 165.000 euros, la cual, desde la fecha de esta sentencia devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.