Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 445/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 545/2020 de 02 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 445/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100426

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2358

Núm. Roj: SAP C 2358/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00445/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2014 0006471
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000545 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Fausto
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ALEXANDRE GIRBAU COLL
Recurrido: Debora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES,
Abogado/a: D/Dª OSCAR GRANJA VILA,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN
LLORDÉN Y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador don DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, en representación de Fausto ,
defendido por el Abogado don ALEXANDRE GIRBAU COLL contra Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 130/2018 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelado Debora , representada por el Procurador don JAVIER
GARAIZABAL GARCÍA y defendido por el Abogado don OSCAR GRANJA VILA y MINISTERIO FISCAL, habiendo
sido Ponente la Magistrada Dª María Teresa Cortizas González-Criado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fausto , como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS sobre la MUJER, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad , la de prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de la persona de Debora , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea escrito, oral o internet, por el tiempo de dos años , y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por un año y un día .

Procede la condena en costas por el delito por el que se le condena incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Procede que indemnice a Debora en la cuantía de 450 euros , por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones.

Así mismo deberá indemnizar al SERGAS por los gastos de asistencia de aquella en el importe de 683,51 euros .

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Debora , de los delitos por los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas causadas.

Procede por ABONO la REVOCACIÓN del auto de fecha 16 de octubre de 2014 que acordaba medidas cautelares de protección de Debora .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 23/06/2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO - Probado y así se declara que Debora , con N.I.E. NUM000 , natural de Venezuela, mayor de edad, nacida el NUM001 -1965, sin antecedentes penales y Fausto , con D.N.I. número NUM002 , mayor de edad, nacido el NUM003 -1962, sin antecedentes penales: sobre las 17:10 horas del día 15 de octubre de 2014 mantuvieron una discusión por motivos económicos en el domicilio común sito en Avd. DIRECCION000 número NUM004 de Betanzos, que compartían tras su ruptura sentimental, en el transcurso de la cual, con intención de causar un menoscabo en su integridad física Fausto agarró del pelo a Debora , la golpeó y lanzó al suelo.

No consta acreditado que esta arrojara al suelo el ordenador de Fausto , si bien constan en el desperfectos pericialmente valorados en 332.50 euros.

Como consecuencia de estos hechos Debora sufrió hematoma en región malar izquierda erosiones cutáneas en dorso de antebrazo, hematoma en muñeca izquierda, dolor en musculatura cervical izquierda y posible esguince codo, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnóstica, cabestrillo con finalidad precautoria y medicación antiinflamatoria, curando a los quince días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin que resten secuelas.

Por su parte, Fausto como consecuencia de la defensa que hizo aquella sufrió erosiones varias, sin que se considere acreditado el origen del síntoma de lumbalgia, precisando su sanidad una única asistencia facultativa consistente en cura tópica y analgésicos, curando a los siete días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y sin que resten secuelas.

Ambos acusados fueron asistidos por los servicios sanitarios del SERGAS.

No consta acreditado que Debora hubiera tomado para sí de ciertos objetos de su ex pareja.'

Fundamentos


PRIMERO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: infracción de los artículos 9, 24.1 y 2 de la Constitución Española. Prescripción y Caducidad.

Insiste el apelante en la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto entiende que ha transcurrido el plazo legal de seis meses, por lo que cumple aplicar la regulación contenida en la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con la Disposición Final Única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Varios datos son los que hay que fijar a los efectos de resolver la cuestión planteada, datos que parece obviar la parte: a) que los hechos tienen lugar el 15 de octubre de 2014, b) que la causa se incoa el 16 de octubre de 2014, por lo cual no resulta aplicable la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la mencionada no contiene una Disposición Final Única sino cuatro Disposiciones Finales, pero a los efectos que nos ocupan es de resaltar el contenido de la Disposición Transitoria Única -Legislación aplicable- en su apartado 1 'Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', c) que los delitos por los que se sigue el procedimiento es un delito de malos tratos sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

Pese a los extensos argumentos del escrito impugnatorio no puede entenderse que hayan transcurrido los plazos legales, cinco años, pues este es el plazo prescriptivo de la acción penal que se ejercita contra el apelante, la aplicable a los 'demás delitos' como se propugna en el artículo 131 del Código Penal, pues no estamos ante delitos leves ni ante un delito de injurias o calumnias, el delito del artículo 153, antes y después de la reforma del Código Penal, operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, es un delito menos grave, al tratarse de una infracción que la ley castiga con penas menos grave ( artículo 13.2 en relación con el artículo 33.3 letras a), e), h) e i), ambos del Código Penal).

El mencionado plazo se computará 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible', en el caso el 15 de octubre de 2014, pero 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena'.

Y en los autos, el plazo de cinco años no ha transcurrido, la denuncia se interpuso el mismo día 15 de octubre de 2014, la incoación tuvo lugar por auto de 16 de octubre de 2014, la declaración en calidad de investigado se presta ese mismo día, no quedando paralizado el procedimiento sino que continúa su tramitación hasta dictarse el auto de transformación el 17 de octubre de 2017, el auto de apertura de juicio oral el 19 de junio de 2018; en síntesis, el procedimiento se dirige contra el encartado desde el inicio y no está paralizado durante el plazo de cinco años.



SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE): infracción de los artículos 743 en relación al 788 Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorrecto funcionamiento del sistema de videoconferencia.

La parte amalgama los conceptos de grabación del juicio, documentación del acto y declaración por videoconferencia.

Destacar, que la declaración por videoconferencia se peticionó por el acusado no se acordó de oficio por el órgano judicial, dicha declaración encuentra su amparo en el artículo 229 de la LOPJ, y su defensa no efectuó la oportuna protesta en el acto del juicio ni se solicitó entrevista reservada con el cliente, previa al acto del juicio, por otro lado, la grabación del juicio al haber sido autenticada por el Letrado de la Administración de Justicia es el acta del juicio, es decir, la documentación de dicho acto en directa aplicación del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cualquier caso, el precepto antedicho prevé la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia en determinados casos, entre ellos puede citarse la solicitud de parte (no estamos ante los demás supuestos que recoge el precepto) debiendo la parte haber efectuado la solicitud de asistencia en los plazos del artículo 743.2, solicitud que no ha verificado, además, se le recuerda que el Letrado de la Administración de Justicia sólo extendería acta sucinta de conformidad con el precepto citado.

En definitiva, el motivo no puede estimarse.



TERCERO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías causando indefensión por infracción de los artículos 17, 24.1 y 2 CE en relación a los artículos 118, 416, 707 LEY DE Enjuiciamiento Criminal y 520 de la ley adjetiva: Anulación del juicio por inexistente información de derechos causando indefensión.

Vuelve a insistir en este motivo en la vulneración de los derechos de defensa, la tutela judicial efectiva y el proceso con todas las garantías.

Pues bien, volvemos a significar que no se efectuó la oportuna protesta en el acto del juicio, al contrario, la vulneración sólo surge ante el resultado condenatorio, y destacar, que no se informó a la parte del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo dicho exige varias puntualizaciones, en primer lugar, que la ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí ( STS 160/2010, de 5 de marzo), en segundo lugar, que existen casos excusados de la dispensa, y el juzgador en este aspecto tuvo en cuenta el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 24 de abril de 2003 (en este sentido SS 389/2020, de 10 de julio, 449/2015, de 14 de julio y 854/2013, de 30 de octubre), en tercer lugar, la parte ostentaba en juicio la doble condición de acusado y acusador, además, se deriva del relato fáctico de la sentencia que los hechos ocurren una vez cesada la relación sentimental que habían mantenido, si bien continuaban residiendo en el mismo domicilio. El motivo debe desestimarse, la vulneración no se ha producido.



CUARTO.- Vulneración de la tutela judicial efectiva y a valerse de todos los medios de prueba necesarios para ejercer el derecho de defensa: Omisión de prueba pericial: anulación del juicio con retroacción de actuaciones al momento anterior al juicio oral.

No toda infracción procesal conduce a una declaración de nulidad, se hace preciso que, además de la irregularidad procesal, se cause indefensión material, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es más, el Tribunal Supremo, puede citarse Auto de 1 de junio de 2017, precisa 'la doctrina general de esta Sala sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección; y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010)', destacando la STS de 11 de febrero de 2014 que la indefensión exige 'la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada'.

La defensa parece establecer un automatismo entre la proposición de prueba, su admisión y la práctica de la misma, suponiendo un derecho incondicionado que no establece nuestra legislación procesal, insistir en la repetida doctrina jurisprudencial que distingue prueba pertinente de prueba necesaria y relevante, en este sentido el Tribunal Constitucional ha precisado, en STC 178/1998, 14 de septiembre, que la parte que invoque la vulneración deberá 'argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo' y en igual dirección en STC 232/98, 1 de diciembre se 'exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.

El Tribunal Supremo en una jurisprudencia reiterada en SS TS 46/2012, de 1 de febrero, 746/2010, de 27 de julio, 804/2008, de 2 de diciembre, 1259/2004, de 21 de diciembre, y en más reciente Auto 534/2018, de 22 de marzo, viene exigiendo una serie de requisitos: 'a) La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal. b) La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

c) La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 849 5º LECrim), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintas soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta. d) Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla. e) Que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas. f) En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado art 884 5º de la LECrim con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del art 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta'.

Si bien alguno de los requisitos se cumplen en la causa, no se cumplen todos, ni la parte justifica la necesidad de la prueba, ni se formula protesta en el acto del juicio, ni estamos ante una ausencia de prueba, la prueba fue reproducida como pericial documentada, lo que peticionaba la misma parte en su escrito de defensa y parece ignorar en el trámite de apelación.



QUINTO.- Arbitrariedad, discriminación, falta de motivación e incongruencia omisiva del fallo: infracción de los artículos 9, 14, 24.1, 24.2, 25 y 120 de la Constitución Española. Anulación del juicio con retroacción de actuaciones al momento anterior al juicio oral.

El motivo recoge una serie de pedimentos heterogéneos, obscuros, e irreales, que se contraponen a un fallo en el que destaca la generosidad del juzgador en la instancia. Ya nos referimos antes a que no toda infracción procesal produce automáticamente la nulidad, es más, en el caso, las irregularidades ni tan siquiera existen, en primer lugar, el sentenciador ha respetado escrupulosamente el contenido del artículo 248.3 de la LOPJ, el relato fáctico es claro, comprensible y cumple su cometido, en segundo lugar, más que oscuridad se pone en evidencia un desacuerdo con el relato de hechos, sin que la narración contenga conceptos jurídicos, en tercer lugar, sí que analizó el juzgador la eximente invocada al inicio del fundamento jurídico quinto, la motivación es parca pero correcta la eximente no concurre en la conducta del apelante, tampoco concurren la circunstancia atenuante de reparación del daño, estamos ante la consignación de una fianza en la pieza de responsabilidad civil, con respecto a esta cuestión nos remitimos a la STS. 580/2011 que dice 'se confunde lo que es la reparación con la prestación de fianza para afrontar la responsabilidad civil que es una obligación que la ley impone a todo presunto responsable de una infracción penal' y la STS 754/2018, de 12 de marzo de 2019 'el comportamiento que se privilegia es aquel que no se hace depender del resultado de la respuesta del Estado al delito, sino de la mera liberalidad del acusado', así 'cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicionalmente e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del CP sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse', en cuarto lugar, tampoco procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la parte ni tan siquiera puede concretar los plazos en los que se produce la paralización indebida, requisito necesario para su apreciación, en quinto lugar, y en cuanto al ofrecimiento de acciones al SERGAS la parte olvida lo peticionado por esta entidad en su escrito presentado el 27 de noviembre de 2014 (folio 74) y reiterado en escrito de 29 de enero de 2018 (folio 188), escritos en los que reclamó expresamente las asistencias prestadas (en concreto la de Debora por importe de 683,51 euros).



SEXTO.- Arbitrariedad, discriminación y falta de motivación al no declararse probado la concurrencia del maltrato previsto en los artículos 153.2 y 3 del Código Penal respecto de Debora . Infracción de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Las alambicas argumentaciones de la parte pretenden combatir el contenido absolutorio de la sentencia, nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 18 de septiembre, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 37/2018, de 23 de abril, 125/2017, de 13 de noviembre, 191/2014, 105/2016, de 16 de junio, 88/2013, de 11 de abril, y 45/2011, de 11 de abril, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 18 de febrero 2015, 12 de febrero de 2015, 8 de octubre de 2014, 10 de abril de 2014, 4 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

En fechas más recientes, el Tribunal Constitucional en STCO 88/2019, de 1 de julio, FJ 3, insiste nuevamente 'como dijéramos en la muy reciente STC 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3, o antes en la STC 59/2018, de 4 de junio , FJ 3, vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' (en igual sentido SS TS 640/2018, de 12 de diciembre y 278/2018, de 12 de junio).

El recurrente yerra, no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos analizar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre, que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, y de las STS 333/2012, de 26 de abril, y 39/2013, de 31 de enero, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte.

SÉPTIMO.- Arbitrariedad, discriminación y falta de motivación al no declararse probado la concurrencia delitos de hurto del artículo 235.6 del Código Penal y daños del artículo 263.1 y 2 del Código Penal, respecto de Debora . Infracción de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Nos remitimos al fundamento jurídico anterior, la absolución de la mujer ha sido correcta.

OCTAVO.- Arbitrariedad, discriminación y falta de motivación con infracción de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del mismo texto. No queda probada la relación análoga a la conyugal.

Estamos ante un problema de valoración de prueba, explicitando en la resolución el jugador los motivos e indicios que le llevan a reconocer la asistencia de la relación análoga a la conyugal, prueba de carácter personal, protegida por la inmediación, que sin garantizar el acierto judicial, permite al Juez de instancia acceder a algunos aspectos de la prueba personal que son irrepetibles e influyen en la valoración, que debe ser mantenida salvo en los casos excepcionales en los que se aporten elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una apreciación fáctica manifiestamente errónea que tenga que ser corregida, lo que no ocurre en la sentencia recurrida.

De otro lado, el principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (en este sentido SS TS 27 de enero de 2015, 18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009). El auto del Tribunal Supremo 1371/2018, de 25 de octubre reiteraba 'el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. En los autos, es la parte la que duda, no el juzgador que ha alcanzado correctamente un resultado condenatorio.

DÉCIMO.- Infracción del artículo 1 de la ley integral de violencia de género e indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, inexistencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo debiéndose aplicar subsidiariamente el artículo 153.2 y 4 del Código Penal.

La doctrina que expone la defensa del condenado desconoce el verdadero sentido de la Ley Integral, y la protección de la mujer en nuestro ordenamiento jurídico. Con respecto a la exigencia de dominación a la que alude la parte, se ha repetido por esta Sección de la Audiencia Provincial (SS AP Coruña, Sección Primera, 108/2020, de 28 de febrero, 339/2019, de 16 de septiembre, 324/2019, de 17 de julio, 240/2019, de 4 de junio y 142/2018, de 14 de marzo) que no es necesario un especifico dolo ni en los delitos de violencia sobre la mujer ni en los delitos de violencia intrafamiliares, es suficiente en el caso y para que proceda la condena que se aprecie la existencia del 'requisito subjetivo del dolo, sin más', incluso la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pueden citarse SS TS 61/2013, de 7 de febrero , 1026/2007, de 10 de diciembre, 936/2006, de 10 de octubre y 1064/2005, de 29 de septiembre, tiene declarado, que la supresión por el legislador de la expresión 'de propósito' que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal 1973, sustituida en los artículos 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica 'causare a otro', ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial ( SS TS 316/99 de 5.3, 1160/2000 de 30.6, 1564/2001 de 2.5, 2143/2001 de 14.11, 876/2003 de 31.10), de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

UNDÉCIMO.- Inaplicación indebida de la atenuante analógico de esfuerzo reparador como muy cualificado del artículo 21.5 en relación al 21.7 del código penal.

Ya ha sido analizada la inaplicación de la atenuante en el fundamento jurídico quinto, atenuante que no concurre ni en su forma ordinaria ni en su forma analógica al faltar el elemento esencial, la finalidad o naturaleza de la consignación.

DOCEAVO.- Inaplicación indebida del atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal.

También ha sido invocada y analizada previamente.

DECIMO

TERCERO.- Subsidiariamente: Viabilidad de revocación de una sentencia absolutoria para condenar, manteniendo el hecho probado.

Al igual que los tres anteriores ha sido argumentado y desestimado previamente.

DECIMO CATORCE.- Costas Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 14 de febrero de 2020 dictada en los autos de Juicio Oral 130/2018, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la defensa del condenado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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