Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Sentencia Penal Nº 446/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 420/2006 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 446/2006

Núm. Cendoj: 15030370012006100193

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2706

Resumen:
Se declara la nulidad de actuaciones de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre lesiones en agresión. Se declara probado que, atendiendo a una petición expresa del denunciante, este Juzgado declaró la nulidad de las actuaciones en el presente proceso. El pronunciamiento absolutorio a favor del acusado, debe ser revocado pero no puede sustituirse por otro, como ser la prescripción, diferente de la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, pues ha efectuado un pronunciamiento en base a una fundamentación inaceptable, sin celebración del juicio oral, cual era procedente y causando así efectiva indefensión a todas las partes. Por tanto, al concurrir un insubsanable quebrantamiento de normas procesales con efectiva indefensión en los términos ya especificados, procede efectuar la correspondiente declaración de nulidad de las actuaciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00446/2006

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: 0000420 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000585 /2002

N U M E R O 446

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los

Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS- Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación penal número 420/2006 procedente del Juzgado de lo Penal número dos de A Coruña, sobre lesiones en agresión, entre partes de la una como apelante Virginia , y de la otra como apelado s Javier y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número dos de A Coruña, con fecha veinte de junio de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:"FALLO: que debo absolver y absuelvo a Javier de los cargos por los que en su contra se siguió el procedimiento con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser sustituido por el siguiente:

"Ha sido probado y así se declara que, atendiendo a una petición expresa de la parte representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín y fechada el 6 de Octubre de 2005, el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, por auto de fecha 25/01/2006 declaró la nulidad de las actuaciones en este procedimiento a partir de la providencia de fecha 11 de Octubre de 2002."

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no contradiga la de esta resolución.

SEGUNDO.- Es cierto que el auto de fecha 25 de Enero de 2006 del Juzgado "a quo" decretó la nulidad de las actuaciones, superando sin contradicción no sólo las dificultades formales enunciadas en dicho auto, sino también las dudas sobre competencia para anular lo instruido por un Juzgado que no depende jerárquicamente del Juzgado de lo Penal y, sobre todo superando la evidencia de la notificación efectiva de la expresiva providencia de fecha 17/10/2002.

También es cierto, aunque discutible, que la doctrina mayoritaria estima que las diligencias y trámites anulados no pueden tener la eficacia de interrumpir la prescripción.

Pero lo que no es cierto es que haya transcurrido el plazo de prescripción legalmente exigido en el art. 131.1 del C. Penal , plazo que es de 3 años y ha de contarse desde el día 11 de Octubre e 2002, fecha de la última providencia válida, según la sentencia recurrida y el auto de nulidad de fecha 25 de Enero de 2006 , como "dies a quo", lo que significa que el "dies ad quem" para que la prescripción operase sus peculiares efectos sería el 11 de Octubre de 2005, pero resulta que antes se realizaron trámites y actos válidos que interrumpieron la prescripción, cuales la formalización de la petición de nulidad, su válida tramitación y su válida resolución, de forma que si así se solventó alguna clase de infracción procesal y alguna clase de indefensión, no es posible afirmar que hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

Las normas sobre la prescripción son de interpretación estricta y no pueden considerarse dentro del plazo de prescripción trámites y resoluciones obviamente válidas, pues la validez del auto en que se declara la nulidad parece indiscutible y para ello fueron imprescindibles los trámites previos que posibilitaron tal pronunciamiento y esencialmente la petición ad hoc, denunciando una muy dudosa infracción procesal.

TERCERO.-El pronunciamiento absolutorio debe ser revocado, pero no puede sustituirse por otro diferente de la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, pues ha efectuado un pronunciamiento en base a una fundamentación inaceptable, sin celebración del juicio oral, cual era procedente y causando así efectiva indefensión a TODAS las partes, de modo que, al concurrir un insubsanable quebrantamiento de normas procesales con efectiva indefensión, en los términos ya especificados, procede efectuar la correspondiente declaración de nulidad de las actuaciones.

CUARTO.-La cobertura legal de la nulidad referida se deduce de lo establecido en los arts. 238,240, ss. y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts.225 a 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que han entrado en vigor ex Disposición Final 17ª de dicha Ley Rituaria , desde la vigencia de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Se declara la nulidad de las actuaciones a partir de la celebración del juicio oral en fecha 20 de Junio de 2006 inclusive, reponiendo los autos al estado que entonces mantenían, con remisión del procedimiento al Juzgado "a quo" para que proceda a su tramitación conforme a Derecho en los términos de la fundamentación de esta sentencia.

Notifíquese.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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