Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 29/2010 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE

Nº de sentencia: 446/2012

Núm. Cendoj: 33044370032012100419

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00446/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000029 /2010

SENTENCIA Nº 446/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Magistrados/as

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a nueve de Octubre de dos mil doce

VISTOS por la Ilma. Audiencia Provincial Sección Tercera el presente rollo nº 29/2010, derivado del procedimiento abreviado nº 36/07 del Juzgado de Instrucción de Laviana nº 1 sobre delito de estafa y receptación contra el acusado Jesús Carlos con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /1971, hijo de Manuel y de Carmen, con último domicilio en Palma de Mallorca apartado de correos nº NUM002 Benisalem, cuya solvencia no consta, detenido el día 26/4/2011 hasta el día 28/4/2011, representado por el Procurador D. Placido Alvarez-Buylla Fernández y defendido por el Letrado D. Ricardo Alvarez-Buylla Fernández, contra el acusado Cesar con D.N.I. NUM003 , natural de Valle del Dubra (La Coruña), nacido el NUM004 /1944, hijo de María, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM005 Rus Carballo La Coruña, cuya solvencia no consta, detenido desde el día 2 de octubre hasta el 4/10/2012, representado por el Procurador Dª Margarita Roza Mier y defendido por el Letrado D. Manuel Adolfo Argüelles Mendez y contra Gines , nacido en La Coruña, el NUM006 /1957, hijo de Rogelio y Dolores, con domicilio a efectos de notificaciones en el domicilio social en las empresas Transporte y Distribuciones Suarez y Loureda S.L. y Vicente Loureda García S.L. sito en la Carretera Nacional VI, km. 576, en Cortiñan Bergondo (La Coruña), solvente, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Enrique Antonio Torre Lorca y defendido por el Letrado D. Enrique Riego Pena, ejerciendo la acusación particular BIONORTE S.A. con C.I.F. A-74010927, con domicilio social en el Polígono La Florida nº 71 San Martín del Rey Aurelio 33958 (Asturias), representado por el Procurador Dª Carmen María López Álvarez y defendido por el Letrado D. Alberto Alonso Cuervo ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.

Antecedentes

PRIMERO.- Hecho probado. Los acusados Jesús Carlos con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -71 y sin antecedentes penales, Cesar , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el NUM004 -44, con antecedentes penales no computables, en cuanto ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia de 19 de enero de 2005 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico; en el marco de un plan común y previo de enriquecerse con el patrimonio ajeno, concertaron con la empresa Bionorte S.A. (empresa dedicada a la fabricación, distribución y venta del combustible biodiesel), la compra de combustible, sin desembolso alguno por su parte, y su posterior traslado a las instalaciones del acusado Gines , con D.N.I. nº NUM007 , nacido el NUM006 -57, y sin antecedentes penales, administrador de las empresas "Transportes y Distribuciones Suárez y Loureda, S.L.", y "Vicente Loureda García S.L.", desde donde se distribuiría a terceros.

Para ello, urdieron y llevaron a cabo el siguiente plan, en el que cada uno de ellos desempeñaría el rol acordado para la consecución de su propósito común:

El 11 de noviembre del año 2005, el acusado Jesús Carlos , haciéndose pasar por el hijo del gerente de una empresa de transportes denominada " Cesar ", y aparentando una solvencia de la que carecía, concertó con Ceferino (Presidente del Consejo de Administración, y apoderado general de la empresa Bionorte S.A.) la venta de diversas partidas de combustible, acordando un precio de 0,68 euros/litro más I.V.A. Acordaron que el pago se realizaría mediante recibos bancarios con vencimientos quincenales desde la fecha del transporte , a cargar en la cuenta bancaria nº NUM008 , de la Caja de Ahorros de Galicia, y cuyo titular era Cesar . Asimismo, convinieron que la empresa transportes "Manuel López Rial" sufragaría los portes, y que el producto sería recogido en las instalaciones de Bionorte S.A. sitas en el Polígono La Florida nº 71 de San Martín del Rey Aurelio (Asturias) por el transportista Shiroski S.L., quien lo entregaría en el domicilio social de la empresa transportes "Manuel López Rial", sita en Rua Xilgueiro nº 2 de Carballo (La Coruña).

Y así, en fechas 22 y 29 de noviembre de 2005, 2,7,9,12 y 14 de diciembre de 2005, se llevaron a cabo las recogidas de mercancía acordadas, a través de la empresa Shiroski S.L., si bien, la entrega del combustible se llevó a cabo en las instalaciones de la empresa "Vicente Loureda García S.L." sita en la Carretera Nacional VI, km 576, de Cortiñán, Bergondo (La Coruña), bajo la excusa de que en Carballo se encontraba el domicilio fiscal de la empresa, y que transportes "Manuel López Rial" era una empresa subcontratada por Vicente Loureda García S.L. En las entregas del combustible se encontraban presentes Jesús Carlos , quien firmaba los albaranes de entrega y Gines .

Como consecuencia de las recogidas de mercancías acordadas, Bionorte S.A. emitió las siguientes facturas:

-El 22 de noviembre de 2005 una factura por importe de 13.409,60 euros.

-El 29 de noviembre de 2005 una factura por importe de 23.664 euros.

-El 2 de diciembre de 2005 una factura por importe de 22.875,20 euros.

-El 7 de diciembre de 2005 dos facturas por importe de 22.875,20 euros.

-El 9 de diciembre de 2005 una factura por importe de 22.875,20 euros.

-El 12 de diciembre de 2005 una factura por importe de 22.086,40 euros.

-El 14 de diciembre de 2005 una factura por importe de 15.776 euros.

Las facturas se cargaban a la cuenta bancaria que el acusado Cesar tenía abierta en Caja de Ahorros de Galicia, y a partir del 4 de diciembre de 2005, en el Banco Etxeberría, en la cuenta bancaria nº NUM009 .

El 7 de diciembre de 2005, fecha de vencimiento de la primera factura, apareció contabilizado en la cuenta Bancaria de Bionorte S.A. un ingreso de 13.409,60 euros, procedente de la cuenta de Cesar , por lo que en fechas posteriores continuaron las recogidas de combustible.

El 20 de diciembre de 2005, Ceferino comprobó que figuraban devueltas las tres primeras facturas, informándole la Caja de Ahorros de Galicia que el primer ingreso lo llevó a cabo el propio Banco "salvo buen fin", por lo que al no proceder el deudor a su ingreso, procedieron a retener dicha cantidad, originándose unos gastos bancarios de 3825,60 euros.

Ante el impago de las facturas, Bionorte S.A. se negó a que se procediese a una nueva recogida de mercancía hasta que no se llevase a cabo el pago de las anteriores facturas. El acusado Jesús Carlos hizo creer que se trataba de un error bancario, y se comprometió a enviar un fax con la transferencia a Bionorte S.A., fax que finalmente fue enviado al día siguiente, pero que no se correspondía con la realidad, sino que había sido confeccionado por el propio Jesús Carlos con la finalidad de dar una apariencia de pago.

Ante esta situación, Ceferino se puso en contacto con la Caja de Ahorros de Galicia, y con el Banco Etxeberría, quienes le informaron que las cuentas bancarias abiertas a nombre de Cesar se encontraban sin fondos y que llevaban meses sin movimientos, por lo que Bionorte S.A. suspendió las ulteriores entregas de biodiesel.

Al ser requerido por Bionorte S.A. el acusado Gines procedió éste en fecha 2/1/2006 a poner a disposición de Bionorte S.A. una cuba con 30.000 litros de biodiesel que se encontraban en las instalaciones si bien desocupada ésta en Bionorte S.A. se comprobó que contenía 12.000 litros de biodiesel.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal calificó los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito de estafa de los artícu7los 248 y 249, concurriendo la modalidad agravada del artículo 250 apartado 6, del Código Penal . De los referidos hechos, responden los acusados en concepto de autores. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Pago de las costas procesales. Responsabilidad civil: los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Representante Legal de Bionorte S.A. en la cantidad de 166.436,80 euros por los suministros de combustible efectivamente entregados, y en la cantidad de 3825,60 euros por los gastos bancarios ocasionados por la devolución de las tres primeras facturas, o en la cantidad que se acredite en el acto del Juicio Oral o en ejecución de sentencia. De estas cantidades responderá las sociedades "Transporte y Distribuciones Suárez y Loureda, S.L." y "Vicente Loureda García S.L." con carácter subsidiario. Dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales correspondientes, por aplicación de los dispuesto en los artículos 576 de la L.E.C . y 1108 del CC .

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal interesó modificando sus conclusiones que se debe de descontar de la cifra en concepto de responsabilidad civil el precio de los 12.000 litros puestos a disposición de Bionorte S.A. que con I.V.A. suponeN 9.465,60€

TERCERO.- Que por la acusación particular se calificaron los hechos :

1)En la actuación de Jesús Carlos : a)Delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.1.5 º, y 60 del Código Penal . b) Delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa - artículo 392 en relación con el artículo 248 y 16.1 del Código Penal -.

2) En la actuación de Cesar : a) Delito de estafa del artículo 248 en relación con el 250.1.5 º y 6º del Código Penal . b) Delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa -392 en relación con el 248 y 16.1 del Código Penal-

3) En la actuación de Gines : a) Delito de receptación - artículo 298 del Código Penal -. b) delito de estafa artículo 248 en relación con el 250.1 º, 5 º y 6º del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas en las personas de los acusados.

Procede imponer a los acusados:

1) A Jesús Carlos por el delito de estafa: 6 años y 12 meses de multa con cuota diaria de 200 €.

Por el delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, 3 años de prisión y la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 200 € por la falsedad documental. Por el delito de estafa en grado de tentativa, 12 meses menos 1 día de prisión y la pena de multa de 6 meses menos 1 día, con cuota diaria de 200€.

2) A Cesar por el delito de estafa 6 años de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 200€.

Por el delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa. Por la falsedad documental 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 200€.

Por la estafa, 12 meses de prisión menos 1 día y la multa de 6 meses menos 1 día con cuota diaria de 200€.

3) A Gines por el delito de receptación 2 años y multa de 24 meses con cuota diaria de 200€, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por 5 años. Por el delito de estafa 6 años y 12 meses de multa con cuota diaria de 200€.

Interesó la acusación particular la condena en costas de los acusados extensibles a las de la acusación particular, y como responsabilidad civil que conjunta y solidariamente los acusados indemnicen a Bionorte S.A. en 170.262,40€. Las mercantiles Vicente Loureda García S.L. y las mercantiles Vicente Loureda García S.L. y Distribuciones Suarez y Loureda S.L. indemnicen con carácter solidario a Bionorte en 170.262,40€. En la responsabilidad civil se ha de descontar el importe de los 12.000 litros en neto, por 8160€ sin el IVA, es decir limitándose a la base imponible.

CUARTO.- Que por la defensa del acusado Jesús Carlos se interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Que por la defensa del acusado Cesar se interesó su libre absolución. Interesó en su caso la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

SEXTO.- Que por la defensa de Gines se interesó su libre absolución. Interesó en su caso la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250.5 del Código Penal . Los requisitos de la estafa se hallan entre otras en las sentencia 20-3 y 20-12-1985 y 10-2-1987 .

El engaño es de apreciar cuando alguien afirma como verdadero lo que es falso o cuando oculta lo verdadero pudiendo revestir innumerables modalidades, constituidas por cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación sentencia 44/1993 . No puede desplazarse sobre el sujeto pasivo la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un engaño determinante de aquel sentencia 585/2008 .

Es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa sentencia 479/2008 .

La Sala 2ª distingue el supuesto delictivo de aquellos otros que en la frontera del ilícito penal se desarrollen dentro de la esfera puramente civil, y en definitiva la diferencia entre el dolo civil y dolo criminal cuya base de separación viene reconocida muchas veces a través de las denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio - Sentencia 411/2004 lo que se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado sentencia 898/2005 . Visto que el engaño ha de ser precedente o concurrente y bastante , se planteó la posibilidad de apreciar el delito en supuestos de contrato de descuento bancario lo que resolvió la Sala 2ª en pleno no jurisdiccional de 28/2/2006 recogido en sentencia 806/2006 y 852/2006 en el sentido de que no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato, matizándose así que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente sentencia 324/2008 .

No concurre en el caso que nos ocupa un delito de falsedad documental en concurso con una estafa en grado de tentativa dado que estamos ante un concurso de normas en los supuesto de uso de éstos y debe de irse al artículo 8 del Código penal . No concurre tampoco un delito de receptación ya que partimos del pactum scaleris entre los tres acusados y con los requisitos a que alude la Jurisprudencia y que además partimos de que el acusado Gines es cooperador necesario en el rol delictivo.

SEGUNDO.- Que del delito de estafa en su modalidad agravada son coautores los acusados Jesús Carlos y Cesar por su participación voluntaria y libre en los hechos objeto de acusación y asimismo Gines como cooperador necesario y ello por las siguientes circunstancias:

1) Resulta probado que a mediados del mes de noviembre de 2005, se recibe en la sede de la querellanteBiodiesel S.A. una llamada telefónica de D. Jesús Carlos (se identificó como Cesar ). Este se presenta como hijo del gerente de una empresa de transportes llamada TRANSPORTES MANUEL LOPEZ RIAL, propietaria de una flota de vehículos destinados al trasnporte de mercancías, y se muestra interesado en la compra para dicha empresa de un volumen importante del producto "biodiesel", suministrado por BIONORTE, S.A. Manifiesta que el propietario de dicha empresa es su padre, D. Cesar y que él actúa en nombre de dicha empresa, a la que se refiere resaltando su solvencia y gran número de camiones y alto consumo de carburantes. Al final, el Sr. Cesar no era su padre sino su tío, aunque no es qu8e esto tenga transcendencia.

En consecuencia, la persona que atendió dichas llamadas, D. Ceferino , Presidente del Consejo de Administración y Apoderado General de la entidad BIO NO RTE, S.A., y el Sr. Jesús Carlos conciertan una reunión que tiene lugar el 11 de noviembre de 2005 en Asturias. El querellado (D. Jesús Carlos ) acude a las instalaciones de BIONORTE, S.A. y le expone al Sr. Ceferino sus pretensiones que pasan por iniciar una relación comercial con BIONORTE mediante la compra periódica de "biodiesel" y le muestra fotografías de las instalaciones de la empresa de su padre y documentos acreditativos de la flota de vehículos de los que dice ser propietario, afirmando tener una facturación elevada y una cifra de negocios superior al millón de euros. Dando, con todo ello, una apariencia de gran solvencia y generando con dicha documentación una confianza en el Sr. Ceferino . Al menos, eso parecía de las manifestaciones vertidas por el querellado y por las fotos y la documentación mostrada al Sr. Ceferino en la que se incluía hasta un hotel y por la descripción más que favorable del querellado en cuanto al volumen y solvencia del negocio de su padre, con el inicio de una relación comercial duradera (y tan lucrativa como parecía para BIONORTE, S.A.).

En dicha reunión que se prolongó hasta la noche en una cafetería del centro comercial PARQUE PRINCIPADO, el Sr. Jesús Carlos fue informado acerca de las características del producto y del coste por litro del producto (0,68€/litro, más I.V.A.). Éste se mostró conforme y encargó diversas partidas del producto, a suministrar en días concretos pactados entre las partes. Para el transporte del mismo, el querellado Jesús Carlos informa al querellante que TRANSPORTES MANUEL LOPEZ RIAL pagará los portes, enviando a recoger el producto a las instalaciones de BIONORTE a un transportista de su confianza, SHIROSKI, S.L., que opera en el tráfico comercial bajo el nombre de TRANSPORTES SHIROSKI.

Por último, le escribe en un papel de su empresa, TRANSPORTES MANUEL RIAL, la cuenta bancaria a la que girar los recibos y le da una copia del D.N.I. de su padre (en realidad, tío), D. Cesar , a quien debían de ir libradas las facturas. - Declaración de Ceferino en el acto del juicio y en la fase preliminar del mismo-.

Añade Ceferino que parecía conocer el producto el acusado Jesús Carlos . Dice el testigo que para comprar ese producto de biodiesel debía de girar la compra bajo la empresa de Cesar .

En realidad relata en el acto del juicio el testigo las maniobras utilizadas de que se valió el acusado para captar la voluntad del testigo y obtener un producto que ya de antemano no pensaban abonar y que es el día de hoy en que no han pagado ni un céntimo de euro los acusados a la querellante Bionorte S.A.

Nos dice el testigo que además de existir el albarán digamos ordinario debe de existir un albarán de condiciones que debe de firmar el receptor y venia centrado en determinados extremos -tiempo de transporte, quien hace la entrega y para quien se realiza esa entrega, etc.

Nos dice el testigo mencionado que el acusado Jesús Carlos le manifestó que la cuenta bancaria en donde se debían de efectuar los pagos debía de girar bajo Cesar . Primero le dijo la Caja de Ahorros de Galicia el acusado y luego le dio la del Banco Etxebarria. El lugar de entregar el producto debía de ser en las instalaciones de Cesar . Siempre pensó la empresa Bionorte -nos dice el testigo- que el lugar en donde debía de efectuarse la entrega era el lugar en donde tenía su nave la empresa de Cesar . No sabía que las instalaciones eran de la empresa Vicente Loureda García S.L. El producto se llevaba a la base en donde se supone que tenía sus instalaciones Cesar .

Ante las anomalías de pago por parte de los acusados Jesús Carlos , Jesús Carlos , telefoneó el testigo a Jesús Carlos diciendo éste que se estaba arreglando el pago. El testigo indagó por medio de su banco y le dijeron que los acusados en sus cuentas no tenían liquidez y que no había movimientos.

Especifica el testigo en el acto del juicio que una cosa es el domicilio de la empresa y otra en donde se descarga. Cada lugar de descarga es diferente y repercute en el impuesto a pagar. Añade que era Consejero Delegado de Bionorte en esa época. Comprobó datos sobre los acusados como apoderados y administradores -Nos estamos refiriendo a los acusados Jesús Carlos y Cesar . El acusado Jesús Carlos insiste el testigo que le enseñó el carnet de su padre -esto es de Cesar -.

Todas las relaciones las tuvo con Jesús Carlos . Le enseñó unas fotos que contenían una flota de camiones. Le enseñó también unas fotos en donde aparecían instalaciones en las que se recibía el gasoleo.

Las fotografías que vio no tenían signo identificativo alguno.

Hemos de matizar que el Tribunal vio al testigo y apreció en él coherencia y veracidad en su testimonio contestando con fluidez a las preguntas que se le dirigían. El testigo cayó en la maquinación urdida por Jesús Carlos que era el que se entrevisto con el Consejero Delegado de Bionorte cayendo éste se insiste en la trampa maquinada por los acusados. El testigo nos dice se fió de él dada la solvencia que aparentaba y realizó averiguaciones a través de su banco en lo que se lo pudo permitir el secreto bancario y a través de Internet en donde no aparecía anomalía empresarial alguna de los autores acusados. Que duda cabe que pudo realizar una ilimitada investigación que es lo que pretenden las defensas. Pero hay que tener en cuenta que el biodiesel en aquella época era un producto en España que todavía no estaba en auge y que posibilitó además la confianza de Ceferino el hecho de que Jesús Carlos se interesará por dicho producto. Extremó además las precauciones en los pagos normales del producto que era 30 días, reduciéndolos a 15 y en base a todo ello no podía pensar que iba a ser defraudado por los anteriores acusados con maniobras antijurídicas tales como enviar un fax con el fin de generar confianza en el anterior testigo, llegando a la osadía de introducir la falta de pago debida a un error y alterando hasta la entidad bancaria a través de la cual se iba a facturar el pago.

Hemos de hacer constar igualmente que lo que se plantea en el caso que nos ocupa es si los anteriores acusados emplearon engaño bastante con relación al testigo para conseguir un desplazamiento patrimonial a su favor con animo de lucro, cosa que paradojicamente lograron. El hecho de que por las defensas se hiciera hincapié sobre los requisitos que deben de acompañar la documentación en el transporte de biodiesel -expedidor, transportista, empresa, lugar en donde va destinado, cumplimiento de los requisitos que deben de tener las instalaciones, etc, contestamos que si existen responsabilidades al respecto por parte del testigo o de las personas acusadas o de tercero corresponde a otros organismos su persecución en vía administrativa sin que ello enerve en absoluto la trama y maquinación engañosa producida por los anteriores acusados.

TERCERO.- En contra de la veracidad del anterior testigo las declaraciones de los anteriores acusados son mendaces, negando lo innegable.Incluso Cesar no reconociendo el documento al folio 11 aunque paradójicamente si reconoce que tenía el domicilio en el lugar que indica el documento.

Niega igualmente el reconocimiento de los documentos que se le exhiben a los folios 45 a 51 y paradójicamente en el Juzgado de Instrucción reconoció el documento al folio 46. Incluso para más inri mientras el anterior acusado nos dice en el acto del juicio que no existía la empresa "Manuel López Rial" el acusado Jesús Carlos nos dice que existía.

Este último nos dice respecto a su tío - Cesar - que el trabajaba como comercial en nombre de su tío y que le pagaba. El tío -sigue diciendo- se puso en comunicación con el testigo Ceferino -lo que constituye una mentira adscrita a su derecho de defensa sino que fue él- el que se puso en contacto y en relación con el testigo Ceferino como afirma éste.

Al no poder negar lo innegable y como los transportistas mantuvieron en el acto del juicio que estaban presentes él y el acusado Gines al recibir el producto biodiesel tuvo que reconocer este aspecto. Reconoció firmar algunos albaranes y otros su tío -lo que prueba el acuerdo consciente entre los acusados para realizar la estafa-.

Nos dice que puede ser que realizase una llamada a Ceferino y lo sabía su tío. Hasta tal punto es el cerebro Jesús Carlos de la trama urdida y el que realizaba las actividades fraudulentas moviendo los hilos, de la operación fraudulenta que el mismo transportista que depuso en el juicio Jacobo lo describe como el principal artífice de la trama defraudatoria limitándose el otro acusado Cesar a firmar algunos albaranes.

Otra prueba de que quien lleva la voz cantante en las relaciones comerciales tanto con Marcelino como con el acusado Gines y el rol entre los tres acusados nos lo dá el hecho de que el mismo Gines nos dice que concertó con Jesús Carlos un tipo de pacto para guardar el camión y el remolque cuyas titularidades según el propio Jesús Carlos era de Cesar -aunque con el beneplácito añadimos del mismo Cesar -. Compró dice Gines el biodiesel a Cesar y estando presentes los otros dos acusados. Dice que estaba presente a veces cuando llegaban los proveedores, pagaba al contado y contra facturas. Insiste en que él le pagó al tío -esto es Cesar - estando presente Jesús Carlos . Dice que compró el biodiesel a 0,72. En las entregas estaban los otros dos acusados.

El testigo Humberto abogado de profesión, nos dice en el acto del juicio que se trasladó- siendo Letrado del testigo Ceferino - hasta la empresa de Gines sacando unas fotos y tuvo una entrevista con el mismo Gines . Mantiene que el acusado Gines le negó todo y le manifestó que había dejado descargar en la explanada de la nave. No había -dice el testigo- empresa alguna de Cesar . Le comunicó al testigo Gines que no tenía ninguna operación con los otros dos acusados y que no les había comprado nada lo que resultó incierto.

El transportista Sabino nos dice que trabajó para la empresa Shiroski, S.L. Tranportó desde Asturias a Galicia en 3, o más ocasiones. El producto lo descargaba en una empresa sita en La Coruña. Lo descargaba en la parte trasera. Se está refiriendo el testigo a la empresa Loureda). Estaba presente Jesús Carlos . Hubo una vez que tuvo que entrar dentro de la oficina y que parecía ser el representante que le firmó el albarán. Le presentaron como el

representante. Le parece ser que era el acusado Gines .

-Otra prueba del pactum scaleris entre los 3 acusados_.

El transportista Jacobo no dice que era gerente de la empresa Shiroski S.L. Fue contratado por Jesús Carlos . Se presentó en la empresa y se dio a conocer dado que la familia tenía gasolineras -otra prueba más de que era el cerebro de la operación fraudulenta tramada por los acusados. El transporte, le dijo Jesús Carlos que lo pagaba Cesar . La empresa en la que trabajaba le demandó a Cesar por impago de 12.000 €. Cuando descargó estaba Jesús Carlos y se produjo en una explanada- se está refiriendo a la Empresa Loureda S.L.- y Jesús Carlos fue el que recibió las mercancías y selló el albarán.

Le dijo Jesús Carlos que el lugar de la empresa -se refiere a la empresa familiar que le manifestó el acusado Jesús Carlos -era para la descarga en ese polígono. Insiste en que el albarán lo firmó Jesús Carlos . Le llamó Bionorte S.A. y ante las anomalías que le dijo la empresa Bionorte que existía en los pagos quiso que le firmaran los albaranes el propietario Cesar .

Jesús Carlos le dijo que ya pagaría las facturas. Se personó en las instalaciones de Loureda para llevarse una cuba La cuba estaba mediada. Esa parte la había pagado Bionorte S.L. Un Albarán se remite , nos dice, se remite a la parte compradora y cuando se recibe se supone que estaba bien. Cuando le firmó Jesús Carlos lo hizo en su casa. Su empresa realizó 8 portes. El propietario de Bionorte le dijo a Ovidio que no iba a dar más producto sino se pagaba el que se debía. En todas las operaciones estaba Jesús Carlos .

Los transportes se hacían a portes debidos para él y para otros a portes pagados.

El transportista Jose María nos dice que trabajaba para Transportes Shiroski S.L. Nos dice que hizo 3 veces el transporte de Asturias a Galicia. Se hizo la descarga del biodiesel en la parte trasera de la nave de la empresa Loureda. Les firmaba Jesús Carlos los albaranes.

Don Ovidio nos dice que efectuó 3 transportes a Galicia. Estaba presente Jesús Carlos . Le dijeron en Asturias que había problemas en el pago. Le llevó Manoliño -se refiere a Jesús Carlos - a las oficinas de Loureda.

CUARTO.- Con ello hemos constatado la prueba evacuada en el acto del juicio oral en lo esencial y la culpabilidad en el delito de estafa de los acusados. Examinada la documentación acompañada al escrito de querella nos demuestra el pactum scaleris entre los acusados en su claro negocio jurídico criminalizado de estafa con animo de no pagar.

La declaración en la falsa preliminar del juicio del Letrado Humberto se halla a los folios 115 y 116. La declaración de Jesús Carlos se halla al folio 114 y 115. En esa declaración puede verse como el acusado reconocer firmar determinada documentación, aunque descargando su responsabilidad a su sobrino el acusado Jesús Carlos .

A preguntas de la Presidencia al testigo Jacobo -transportista ya examinado- en el juicio oral sobre si el acusado puso alguna oposición en la documentación que se le presentó a la firma manifestó que no.

A los folios 251 a 253 se contiene la declaración del transportista Ovidio el cual no se recata en calificar a Jesús Carlos de mentiroso.

A los folios 254 y 255 contiene la declaración de Sabino . Recalca que los albaranes se los firmaron llevándolos dentro para que los firmará el de complexión fuerte. Se infiere que es el acusado Gines -y era Cesar - se infiere que es Jesús Carlos - el que los llevaba. Que los depósitos nos dice el testigo, donde descargó estaban conectados 2 con la empresa Suárez y Loureda. -Otra prueba de la maquinación urdida más del concierto entre los acusados.

Es más en el segundo viaje no cabía el biodiesel en los tanques y lo descargó en una cisterna enganchada a un camión de Suarez y Loureda, concretamente 6.000 litros.

Al folio 256 a 258 contienen las declaraciones de Jacobo . En esa declaración además de que los viajes de transporte realizados no le fueron pagados, destaca que Jesús Carlos le dijó que la dirección de Carballo era el domicilio fiscal y el lugar de Suárez y Loureda era la base.

También le dijo Jesús Carlos que Cesar era una empresa subcontratada de Suárez y Loureda. Añade que cuando descargaba Jesús Carlos le cogía el albarán se lo sellaba y firmaba Jesús Carlos aunque él no lo veía. Que respecto a un albarán le dijo que ya lo firmaría y luego no lo firmó. Que cuando las cosas no iban bien el testigo le exigió dos firmas, la de Jesús Carlos y la de Cesar . Que en las descargas estaba presente algunas veces Gines . Destaca en esa declaración que es cierto que Gines le comentó que había comprado el gasoleo a Jesús Carlos a 0,60 € sin I.V.A. Que cuando recogió la cuba le atendió siempre Gines .

A los folios 259 a 260 está la declaración de Jose María .

Nos dice que siempre tuvo trato con Manolo -se refiere el testigo a Jesús Carlos -.

A los folios 321 a 323 está la declaración del acusado Gines con la documentación que aporta en su declaración.

A los folios 354 a 356 están las declaraciones del acusado Jesús Carlos negando lo innegable, tal como se le vió en el acto del juicio oral sin convencimiento de tipo alguno, echando balones como se dice vulgarmente, siendo así que como dice significativamente el Transportista Jacobo era el cerebro de la trama defraudatoria.

A los folios 387 y siguientes se presenta escrito del acusado Gines conteniendo una serie de manifestaciones y acompañando diversa documentación.

El informe pericial caligráfico a los folios 432 a 443 es inequívoco en el sentido de afectar el documento en cuestión a pesar como se dijo antes de su negación.

Al folio 453 la Junta de Galicia -Consejeria de Innovación e Industria- certifica que los dos acusados Cesar y Jesús Carlos no cuentan con ninguna instalación inscrita a su nombre en el Registro de Instaladores de Distribución al por menor de Productos Petrolíferos Líquidos. Otra mentira más vertida por Jesús Carlos engañando a Bionorte S.L. de que tenía instalaciones propias, cuando eran las de la empresa Loureda S.A.

A los folios 497 y siguientes se constata el deposito de autos en el Registro Mercantil de La Coruña de la Entidad Vicente Loureda García S.L. Al folio 584 La Caixa de Galicia constata que la cuenta NUM008 entre octubre de 2005 y diciembre de 2006 presenta un saldo deudor de 33,24€ siendo el titular de la cuenta Cesar . Al folio 602 el Banco Etxebarria certifica que la cuenta NUM009 está cancelada con 0€ desde el día 18/09/2007 siendo titular Cesar . A los folio 116 y siguientes se aporta documentación del Impuesto de Sociedades de la Mercantil Vicente Loureda García S.L.

El Ministerio fiscal presentó en el acto del juicio un documento -Información General Mercantil- en el que otras menciones reza:

Trans-Disoil S.L.

Inicio de operaciones 15/3/2001. Domicilio social Lugar de Foxo, Rial (Valdodubra 15 La Coruña). Duración indefinida. Objeto social: transporte de mercancías y viajeros. El socio único es Jesús Carlos .

Administrador y cargos sociales. Administrador único. Fecha de nombramiento 14-5/2004. Nombre Cesar .

De esta información social se desprende que los acusados Jesús Carlos y Cesar no tenían la capacidad ni menos autorización suficiente para el traslado del biodiesel ni menos instalaciones ad hoc para tal fin. Sigue diciendo que la hoja de esta sociedad ha sido provisionalmente cerrada por incumplimiento de obligaciones fiscales y se encuentra sin depositar dentro del plazo establecido cuentas anuales de la sociedad de esta hoja.

A los folios 119 y siguientes del Rollo de Sala, la Guardia Civil del Puesto de Betanzos incoa diligencias policiales Nº NUM010 contra Jesús Carlos y Cesar por estar implicados en un posible tráfico ilegal de sustancias peligrosas así como haber retirado el camión cisterna de una nave donde estaba depositado, haciéndose pasar por sus actuales propietarios, careciendo de seguro de circulación y de tarjeta de transporte del mismo.

Hemos de especificar que el camión estaba aparcado en la nave de la empresa "Vicente Loureda ...S.L.

En ese atestado es curioso que el acusado Gines manifiesta a la Guardia Civil detalles tales como que el día 30/12/2005 el camión cisterna, estando vació fue retirado por los otros 2 acusados.

Ello demuestra que el acusado Gines sabía los pormenores de los camiones que entraban y salían y hasta la cantidad que contenía cada cuba y si estaban vacíos o no.

Si era ajeno a las actividades de los otros acusados no tiene justificación alguna que supiera todas estas circunstancias al detalle cuando lo único que les alquilaba según él era un terreno en las instalaciones de la empresa.

En el reverso al folio 121 del rollo Carlos mantuvo que una de las personas interesadas en adquirir el camión era la empresa Suárez y Loureda. -Otra circunstancia extraña también del acusado y anómala dentro de su pretendida posición procesal y sustantiva ajena según él al hecho ilícito objeto de enjuiciamiento.

En las diligencias de antecedentes -folio 127 reverso- a Cesar gerente de la empresa Trans-disoil le constan 3 detenciones entre ellas contra la seguridad colectiva y contra la legislación especial.

Respecto a Jesús Carlos le consta 1 detención contra el patrimonio por delito de defraudación al proceder al lavado de gas-oil EO tipo reducido para transformarlo en tipo Pleno y posterior venta.

Al folio 130 reverso se halla el resultado del análisis que resultó ser biodiesel.

A los folios 493 y siguientes se aportan diversa documentación relativa a facturas y otros extremos de Vicente Loureda García S.L.

QUINTO.- Del examen pues de las actuaciones se ha probado plenamente la participación de los acusados Cesar y Jesús Carlos en el delito de estafa de que venían acusados y en suma ya razonado; sin perjuicio de dejar sentado la culpabilidad de los acusados por todo lo expuesto anteriormente destacamos:

1) Un plan de los acusados en perjuicio de Bionorte S.A., con intención de no pagar y dar salida al producto de Biodieses.

2) No se ha probado que Cesar tuviese una empresa ni unas instalaciones para recibir el producto de biodiesel.

3) El acusado Jesús Carlos se presentó como empresario al representante legal de Biodiesel S.A. esto es Marcelino como gran empresario.

5)No se ha pagado ni un solo € por los acusados del biodiesel adquirido.

6) Cuando se descubre el entramado y la maquinación fraudulenta se desentendieron del tema, no contestando a las llamadas realizadas por Ceferino .

7) Las cuentas de Caixa Galicia y del banco Etxchevarría en la 1ª había 0,32 € y en las 2ª estaban en números rojos.

8) En el fax idearon la burda y maliciosa idea de comunicar que había existido un error en la remisión del dinero.

9) Existió un engaño bastante según lo razonado antes teniendo en cuenta las indagaciones del representante de Biodiesel- Ceferino - tomando precauciones incluso al entrar en Internet.

Ello con respecto a los 2 acusados Cesar y Jesús Carlos insistimos añadiendo todo lo razonado además en la fundamentación jurídica anteriormente relatada y examinada.

10) El domicilio de la entrega era Carballo Y sin embargo Jesús Carlos le dijo al transportista según vimos antes lo cambió a la empresa de Gines .

11) Estaban en la recepción del producto cargado en los camiones y se llevaban los albaranes y las facturas.

12) Actúan tío y sobrino conscientemente y de mutuo acuerdo -pactum scaleris- para defraudar a un tercero: La empresa Bionorte S.A.

13) Existe un fax de requerimiento de pago respecto a Cesar y éste no dijo nada al respecto.

14) El camión cisterna a que aludimos antes, desapareció de las instalaciones de Loureda y solo aparece tío y sobrino cuando se ven investigados a resultas de su localización fuera de donde se encontraba el camión en un primer momento esto es se insiste en las instalaciones de la empresa Vicente Loureda García S.L.

15) Respecto a Gines además de todo lo razonado y examinado anteriormente su responsabilidad está probada además por:

1) Los acusados no poseen instalaciones propias para recibir ni los camiones ni menos el producto biodiesel y consintió y colaboró de manera esencial con los anteriores acusados en la trama maquinada con ellos.

2) No existe garantía alguna de que los documentos privados de alquiler fuesen reales, no estando contrastados en registro alguno o mediante acta notarial o escritura al efecto, ni menos que la renta ó alquiler esté o aparezca contabilizada en soporte alguno fidedigno que pueda amparar su existencia y que los otros acusados les pagase la renta a través de documentos bancarios u otra forma fidedigna de pago.

3) Negó al Letrado de la empresa Bionorte que comprará el producto a Cesar y sin embargo se probó lo contrario.

4) Si nos dice que no entraba nada en las instalaciones sin orden del encargado, cabe preguntarse ¿dónde esta ese encargado, fantasma que no vino a declarar para tomarle declaración y someterle al principio de contradicción?.

Y si el encargado se refiere a Jesús Carlos ya hemos examinado anteriormente el concierto y forma de actuar de Jesús Carlos y de Gines .

5) Las facturas de compra del biodiesel no concuerdan ni en cantidad, ni en precio ni en las fechas con las entregas del producto por la vendedora Biodiesel no existiendo tampoco un rastreo fidedigno y contable ad hoc que nos permita constatar esa declaración maxime conociendo las maniobras fraudulentas de los otros acusados, al tratar de justificar lo injustificable de su proceder pudo muy bien contar con la aquiesciencia de los otros dos acusados para conformar documentos o datos contables al efecto.

6) Todos los transportistas que declararon en el juicio dijeron que se hacían los transportes del producto biodiesel y se dejaban en sus instalaciones.

7) No existe prueba alguna ni nadie lo vió pagar al contado como dice él.

8) Dice que no firmaba los albaranes y ya se probó en el acto del juicio lo contrario.

9) Se probó que estaba presente algunas veces cuando se recibió el producto biodiesel así como también se probó en el juicio que a veces firmaba el recibo de entrega.

10) Se probó igualmente en el juicio que algunas veces cuando no cabía en los depósitos y según su versión que ocupaban los otros dos acusados, se cargaba en algún dispositivo o depósito anexo en algún camión de su empresa.

11) No tiene explicación alguna que supiese el contenido de lo que llevase alguna cuba máxime cuando el producto era dirigido a los otros dos acusados e ilógico si el producto no iba dirigido a él.

12) No tiene fundamento racional alguno el alquiler de parte de las instalaciones de su empresa si fuese cierto que le debía Cesar 9.600€, generando más deudas, máxime cuando paradójicamente en su declaración en el juzgado da a entender que le debía más.

13) La poca garantía que presentan los documentos tanto de la renta de las instalaciones como de la compra del producto por parte de Gines a Jesús Carlos ó a Cesar nos la dá la declaración Don Jacobo que al folio 258 en su declaración ante el Juzgado nos manifiesta que " Gines le comentó que había comparado el gasoleó a Jesús Carlos a 0,62€ sin I.V.A y que podía aportar facturas y que se lo había pagado por pagares y tenía copias lo que arroja por tierra toda la documentación y declaración del acusado de que pagaba al contado. Si esto es así es ilógica predicar que el acusado Jesús Carlos o Cesar vendan un producto a 0,62 € cuando le ha costado a él 0,68€.

14) En suma el acusado tenía un rol importante y esencial en la trama urdida por los acusados y fiscalizaba las entradas y salidas de camiones y del contenido del producto como lo prueba -una de tantas pruebas- el caso ya comentado de la desaparición del camión y del remolque arriba examinado y sabía hasta el contenido del producto en los términos ya expuestos.

15) Hemos de destacar la postura contradictoria e incongruente de las defensas de los acusados que en una pirueta jurídica si se nos permite la expresión mantienen que la venta de Bionorte S.A. se realizó sin cumplir con los requisitos legales -según ya hemos dicho- esto es identificación del vendedor, comprador, lugar de transporte, quien realizó el transporte, a donde va ser destinado el producto, lugar de descarga, etc y resulta que el acusado Gines en cambio si puede conseguir el referido producto a Cesar a su antojo como quiera o le de la gana con un simple documento privado confeccionado ad hoc al efecto sin garantía de tipo alguno respecto a su existencia, veracidad y credibilidad.

La sentencia del Tribunal Supremo 15/6/2006 señala que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o verdad que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por si misma no obliga, aunque puede tener valor como negocio de fijación y esta sometida siempre a la libre apreciación por los Tribunales ( artículo 31 Código Comercio ).

SEXTO.- Que no existen circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. No existe dilaciones indebidas dado que las defensas no han acotado los folios o periodos de tiempo en donde a su parecer existieron tales dilaciones ni menos presentaron escrito interesando la rápida tramitación del proceso, sino que como se infiere de las actuaciones la inventiva partió precisamente de la acusación particular. De otro lado no hay que olvidar que el proceso ha sido complejo y que se han evacuado numerosas diligencias a instancia de parte de índole necesario y que exigieron un tiempo al respecto. Resulta además paradójico que se invoque por las defensas esta atenuante cuando la interrupción del proceso se debió a causas imputables a los mismos acusados y así a título de ejemplo señalamos y anotamos las diligencias siguientes:

Se dictó providencia con fecha 27/1/2010 en la quese acuerda la celebración del juicio para el día 27/9/2010 -folio 46 del rollo-. Al folio 73 el Letrado de Jesús Carlos renuncia a su defensa. Al folio 165 se da cuenta de las diligencias negativas de citación del acusado Jesús Carlos por desconocido librándose oficio a la Policía Judicial. Al folio 212 y ante las diligencias negativas se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a efecto de requisitoriar al acusado Jesús Carlos . Al folio 215 se presenta escrito del letrado del acusado Cesar renunciando al mismo. Al folio 229 se acuerda la detención del acusado Jesús Carlos . Al folio 249 el Letrado de Cesar nos dice que no le ha sido posibles contactar con él. Al folio 251 por proveído se acuerda la suspensión del juicio oral. Al folio 301 se declara rebelde al acusado Jesús Carlos . Al folio 313 se designa procurador y abogado que le defienda al acusado Jesús Carlos a instancias del mismo. Al folio 314 se señala nuevamente el juicio para el día 28/9/2011. Al folio 325 en turno de oficio se designa abogado a Cesar . Al folio 402 proveído de no ha lugar a la suspensión de la vista oral interesada por el acusado Gines . Al folio 457 se dicta proveído señalando el juicio para el día 17/6/2011 a instancia del Ministerio Fiscal y dado que dos Magistrados de la Sala tienen un señalamiento en la Sección 2ª. A los folios 541 y siguientes se suspende el juicio por enfermedad del acusado Cesar . Al folio 547 del rollo resulta que no compareció en el Instituto de Medicina Legal Cesar . Al folio 563 se acuerda que el acusado comparezca a la vista que fija el artículo 505 de la L.E.Crim . para el día 8/11/2011. Al folio 585 y 586 se acuerda la libertad del acusado Cesar con la obligación de comparecer apud acta. Al folio 587 consta informe del Médico Forense sobre la patología del anterior y que es de patología muy lenta.

Al folio 607 se acuerda la celebración del juicio oral los días 27,28 y 29 del 3/2012 y que el acusado pueda contestar por escrito.

Al folio 636 existe escrito del procurador de Cesar diciendo que este es analfabeto.

Al folio 680 se acuerda realizar determinadas diligencias interesadas por el procurador de Cesar para comprobar si es analfabeto.

Al folio 745 se suspende el juicio oral por coincidir esos días con el recuento de votos por la Junta Electoral Provincial.

Al folio 785 se señala el juicio oral para los días 2,3 y 4 de octubre de 2012. Por auto del 2/10/2012 se acuerda la detención del acusado Cesar por incomparecencia al juicio oral celebrándose el juicio oral los días 3 y 4 de octubre de 2012-.

SEPTIMO.- No juega el artículo 248.1 dado que no entra en el tipo legal ya que no es producto de primera necesidad el biodiesel destinado a alimentar a todo tipo de vehículos ya sea exclusivamente con biodiesel o mezclado dicho producto con el gasoleo normal.

Concurre el apartado 5º del artículo 250 del Código Penal y artículo 66.6 del Código Penal imponiéndose la pena a efectos de su individualización en CUATRO AÑOS de prisión a los acusados por todo lo razonado anteriormente y en base a las circunstancias personales de los acusados y la gravedad del hecho objeto de acusación, así como la multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 € y con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

No se aplica la circunstancia 6ª del artículo 250 ya que la misma forma parte en este caso de la trama urdida por los acusados y lo que se sanciona en esta circunstancia es una especie de abuso de confianza que ha de ser anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito - sentencia 368/2007 del Tribunal Supremo .

No se aplica la figura del delito continuado dado que incurriríamos en una exacerbación punitiva con relación al apartado 5º del artículo 250 del código Penal por ser en este caso ley especial o subtipo agravado.

OCTAVO.- Que a efectos de la responsabilidad civil - artículos 169 y siguientes del Código Penal - debe de imponerse la misma en la cantidad de 166.436,80 € por los suministros de combustibles efectivamente entregados y en la cantidad de 3825,60€ por los gastos bancarios ocasionados por la devolución de las 3 primeras facturas.

De la primera cantidad se ha de descontar el importe de loas 12.000 litros en neto, por 8.160€ sin el I.V.A., es decir limitándose a la base imponible.

Estas cantidades devengaron además los intereses legales correspondientes en base a los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1108 del Código Civil

NOVENO.- Debe de absolverse a Transportes y Distribuciones Suarez y Loureda de estas responsabilidades dado que se ha probado que la entidad responsable es Vicente Loureda García, S.L.

UNDECIMO.- Que se debe de condenar en los efectos del artículo 123 del Código Penal en relación con el 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los acusados por el delito de estafa en las costas a los tres acusados por iguales partes extensibles a las de la acusación particular declarándose de oficio las costas respecto a la Entidad Transportes y Distribuciones Suarez y Loureda S.L. así como a resultas de la absolución a los acusados por los delitos de falsedad documental en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa de que venía acusados Jesús Carlos y Cesar y respecto a Gines de un delito de receptación las mismas deben declararse de oficio.

VISTOS en consecuencia los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libro 1,2 y 3 del Código Penal y 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Jesús Carlos , Cesar y Gines como autores de un delito de estafa -el último como cooperador necesario- de los artículos 248 , 249 y 250.5º del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de DIEZ MESES con un cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 2 cuotas diarias no satisfechas y pago de 1/3 de las costas a cada uno de los acusados y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente al representante legal de Bionorte s.A. en la cantidad de 166.436,60€ por los suministros de combustibles efectivamente entregados, descontando el importe de los 12.000 litros en neto, esto es 8.160€ sin I.V.A. es decir limitándose a la base imponible así como en la cantidad de 3825,60 € por los gastos bancarios ocasionados por devolución de las tres primeras facturas, condenando como responsable civil subsidiaria de estas cantidades que devengaron además los intereses legales correspondientes a la entidad Vicente Loureda García S.L.

Se absuelve a los acusados Jesús Carlos y Cesar de los delitos de falsedad documental en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, de que venían acusados por la acusación particular.

Se absuelve al acusado Gines de un delito de receptación de que venía acusado por la acusación particular.

Se absuelve a la Entidad Distribuciones Suárez y Loureda S.L. de la responsabilidad civil de que venía acusada declarándose de oficio las costas en todos estos casos de absolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante esta Sección a interponer en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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