Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 446/2012, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 11, Rec 62/2009 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid
Ponente: SANCHEZ, PATRICIA BENITO
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 28079510112012100001
Encabezamiento
PA 62/09
JUZGADO DE LO PENAL N° 11
DE
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 62/09
SENTENCIA N° 446/12
En Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dña. PATRICIA BENITO SÁNCHEZ, Juez de lo Penal número once de Madrid, la causa número 62/2009 procedente del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid donde siguieron las Diligencias Previas número 2113/2003 por el presunto delito de simulación de contrato y prevaricación en el que han sido partes:
El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley.
Como acusación particular Silvia Palmira representada por la Procuradora Sra. Juárez Pérez y asistida del letrado D. José Luis Sánchez Martínez.
Como acusación particular Ariadna Teodora representada por la Procuradora Sra. Juárez Pérez y asistida por el letrado José Luis Pereira Mejía.
Como acusación particular Eutimio Belarmino representado por la Procuradora Sra. Juárez Pérez y asistido por el letrado D. Jorge E. Cuadra Belmar.
Como acusación particular Nieves Justa representada por la Procurador Sr. Regó Rodríguez y asistida por la letrada Dª Alicia Peláez Piqueras.
Como acusado Bernabe Damaso nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y uno, natural de Huerta de la Obisparla (Cuenca) y vecino de Madrid, hijo de Silvio Rodrigo y de Purificacion Candelaria , con D.N.I. número NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Sra. Concepción Villaescusa y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Abalos Bofill.
Como acusado Fernando Segundo nacido el NUM002 de mil novecientos sesenta y tres, natural de La Habana (Cuba) y vecino de Madrid, hijo de Lucio Remigio y de Carlota Vanesa , con D.N.I. número NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Soto Fernández y defendido por el Letrado D. Marcos Rodríguez Birne.
Como acusado Higinio Adriano nacido el NUM004 de mil novecientos cuarenta y ocho, natural de Alcoy (Alicante) y vecino de Madrid, hijo de Victor Samuel y de Manuela Pura , con DNI. número NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Manuel Álvarez Sánchez.
Como acusado Evelio Octavio nacido el NUM006 de mil novecientos cincuenta y tres, natural y vecino de Madrid, hijo de Genaro Gabino y de Manuela Pura , con D.N.I. número NUM007 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Heredero Suro y defendido por el Letrado D. Juan Infante Escudero.
Como acusado Rodrigo Aquilino nacido el NUM008 de mil novecientos cincuenta y siete, natural y vecino de Madrid, hijo de Leandro Pio y de Santiaga Lorenza , con D.N.I. número NUM009 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y defendido por el Letrado D. Carlos Aguirre de Carcer Moreno.
Como Responsable Civil Subsidiario la mercantil INVESPAT representada por la procuradora Sra. Concepción Villaescusa y asistida del letrado D. Juan Carlos Abalos Bofill.
Como Responsable Civil Subsidiario la mercantil COGEIN representada por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso y asistida del Letrado D. Vicente M. Paro Alvalal.
Como Responsable Civil Subsidiario EL ESTADO ESPAÑOL representado por el ABOGADO DEL ESTADO D. Javier Morales Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento fue instruido por el Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid el cual por el auto de 3 de junio de 2005 acordó la transformación de las Diligencias Previas incoadas en Procedimiento Abreviado del que dio traslado al Ministerio Fiscal el cual presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral formulando conclusiones provisionales, y en cuya virtud se dictó auto el 10 de mayo de 2007 acordando la apertura el juicio oral emplazándose al acusado y tras la formulación por su representación procesal de la calificación provisional se remitieron las actuaciones al decanato para reparto correspondiendo a este juzgado donde se registro de la causa, resolviendo sobre las pruebas propuestas y señalando día y hora para la celebración de la vista del juicio.
SEGUNDO.- Celebrado el Juicio Oral, se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical de Silvia Palmira , Nieves Justa , Onesimo Pascual , Concepcion Nicolasa , Amparo Ana , Luis Ernesto , Ovidio Conrado , Remedios Nicolasa , Onesimo Heraclio , Jorge Olegario , Gregorio Bartolome , Marino Clemente , Abelardo Marcelino , Ezequias Fernando , Martin Bienvenido , Justino Ildefonso , Gustavo Modesto ; pericial de Prudencio Urbano , Erasmo Javier , Emilio Romualdo , Iñigo Demetrio , Teofilo Hugo , Consuelo Juana , Diego Roque y Indalecio Efrain , habiéndose practicado como prueba preconstituida anticipada la testifical de Juliana Sabina , la cual se dio por reproducida en el acto de la vista a pesar de no haber practicado en presencia de ésta Juzgadora con expreso asentimiento de todas las partes, dándose por reproducida la documental por las partes, habiendo quedado el juicio visto para sentencia.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de simulación de contrato previsto y penado en el articulo 251.1 ° y 3° del Código Penal y dos delitos de prevaricación de los que son responsables en concepto de autores los acusados Bernabe Damaso Fernando Segundo y Higinio Adriano de delitos de simulación de contrato y los acusados Evelio Octavio y Rodrigo Aquilino respectivamente de cada uno de los delitos de prevaricación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, solicitando una pena de tres años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Bernabe Damaso Fernando Segundo y Higinio Adriano , de ocho años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Notario para Evelio Octavio y ocho años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Registrador de la Propiedad para Rodrigo Aquilino y el pago de costas, y en relación a la responsabilidad civil interesa que se acuerde la nulidad de las compraventas que se refieren a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n° 20 de Madrid con el n° NUM010 , dejando sin efecto las inscripciones posteriores.
Por el letrado de Silvia Palmira , a cuya calificación se adhieren los letrados de Ariadna Teodora Y Eutimio Belarmino , se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el articulo 251, apartados 1 y 3 del Código Penal y un delito de estafa previsto y penado en los artículos 251.1 ° y 3° del Código Penal en concurso medial con un delito de prevaricación previsto en el articulo 404 del Código Penal , o alternativamente un delito de prevaricación previsto en el articulo 404 del Código Penal , o alternativamente un delito de falsedad ideológica en su modalidad imprudente previsto y penado en el articulo 391 del Código Penal de los que son responsables en concepto de autores, del primero de los delitos los acusados y del segundo de los delitos, incluida la primera alternativa los acusados Evelio Octavio y Rodrigo Aquilino y de la segunda calificación alternativa al segundo de los delitos el acusado Evelio Octavio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, solicitando una pena de cuatro años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el Sr. Bernabe Damaso y el Sr. Fernando Segundo , dos años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el Sr. Higinio Adriano , cuatro años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el Sr. Evelio Octavio y el Sr. Rodrigo Aquilino , o alternativamente ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el Sr. Evelio Octavio y el Sr. Rodrigo Aquilino o el Sr. Evelio Octavio alternativamente doce meses de multa a razón de una cuota diaria de trescientos euros (300,00 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el Sr. Evelio Octavio y el pago de costas por todos los acusados, así como el abono de manera solidaria por todos los acusados de una indemnización en concepto de responsabilidad civil a los herederos de Barbara Elvira de 9.611.154 euros o 4.522.749 euros, o subsidiariamente 3.254.268,96 euros, o subsidiariamente 1.609.294,08 euros, o subsidiariamente se declare la nulidad de los actos jurídicos llevados a cabo por los acusados sobre la finca, y se proceda a la cancelación de las inscripciones regístrales realizadas como consecuencia de dichos actos.
Por la Letrada de Nieves Justa se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el articulo 251.1 y 3 del Código Penal de los que son responsables en concepto de autor los acusados Bernabe Damaso , Fernando Segundo y Higinio Adriano no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de cuatro años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos y el pago de costas; y de un delito de prevaricación previsto y penado en el articulo 404 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados Evelio Octavio y Rodrigo Aquilino , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y el pago de costas, subsidiariamente serian los acusados autores de delito de estafa previsto y penado en el articulo 251.1 y 3 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de cuatro años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos y el pago de costas y subsidiariamente en Sr. Evelio Octavio seria autor de un delito de falsedad ideológica previsto y penado en el articulo 391.1 , 4° del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando una pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de trescientos euros (300,00 €) y un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria en la cantidad de 9.611.154 euros y subsidiariamente en la cantidad de 4.522.749 euros, siendo responsables civiles subsidiarios del pago de tales cantidades Cogein S. A, respecto de Higinio Adriano , INVESPAT respecto der Bernabe Damaso Y el Estadop respecto del Sr. Evelio Octavio y el Sr. Rodrigo Aquilino .
CUARTO.- Por la defensa de Bernabe Damaso y de INVESPAT en igual trámite no se consideraron los hechos constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Por la defensa de Fernando Segundo en igual trámite no se consideraron los hechos constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Por la defensa de Higinio Adriano en igual trámite no se consideraron los hechos constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente para el caso de condena entiende que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
Por la defensa de Evelio Octavio en igual trámite no se consideraron los hechos constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente para el caso de condena entiende fue concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21.6 del Código Penal .
Por la defensa de Rodrigo Aquilino en igual trámite no se consideraron los hechos constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Por el ABOGADO DEL ESTADO en igual trámite no se consideraron los hechos constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Por el letrado de COGEIN en igual trámite no se consideraron los hechos constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Que el inculpado Bernabe Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en tanto que administrador único de la Sociedad INVESPAT encargada de la averiguación de fincas, teniendo conocimiento de la existencia de la finca NUM010 que contaba inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha de 1931 a nombre de Barbara Elvira , creyéndola abandonada, se pone de acuerdo con Fernando Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales que tenia poder para actuar en España en nombre de Juliana Sabina , que reside en Cuba y valiéndose de tal circunstancia elaboraron una trama por la que convenciendo a la Sra. Juliana Sabina de que era propietaria de la finca NUM010 por herencia de su abuela, con fecha 31 de enero de 2001 firmaron contrato de compraventa privado de la finca NUM010 entre INVESPAT y Fernando Segundo , en tanto que mandatario de Juliana Sabina , fijando como precio de venta la cantidad de 80 millones de pesetas, abonándose en ese acto la cantidad de 2 millones de pesetas, estableciéndose que el precio restante se abonarla al elevar a escritura pública el contrato de compraventa privado.
Que con fecha 23 de febrero de 2001, ante el Notario de Madrid Jorge Olegario , el Sr. Fernando Segundo adicciona a la herencia de la Sra. Juliana Sabina la finca NUM010 , estableciendo como valor de la misma 283 millones de pesetas, y poniéndose de manifiesto por el Sr. Notario que no consta acreditada la compraventa de la Finca NUM010 entre la abuela de la Sra. Juliana Sabina y Dª Barbara Elvira .
Que con fecha 19 de junio de 2001 se eleva a público el contrato de compraventa privado por el que INVESPAT adquiere la finca NUM010 ante el Notario de Madrid Onesimo Heraclio , si bien el pago de los 78 millones restantes no se efectúa hasta el 6 de febrero de 2002, fecha posterior a que por el Sr. Bernabe Damaso se vendiera la finca a COGEIN por un valor mucho mayor al de adquisición.
Que con fecha 26 de julio de 2001 por el Sr Notario Evelio Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se inicia la tramitación de Acta de Notoriedad de la finca NUM010 para reanudad el trato sucesivo a través de procedimiento regulado en el articulo 9 del Real Decreto 1093/1997 establecido para fincas incluidas en proyectos de equidistribución, si bien en el momento en que se tramita el acta no concurre tal requisito. Así mismo y eludiendo el procedimiento para tramitar el acta de notoriedad no se cita debidamente al titular registral ni se espera a que por el Ministerio Fiscal se manifieste si se opone o no al acta, ni se da la primera copia del acta de Notoriedad al órgano actuante. Así las cosas, se firma con fecha 16 de octubre de 2001 el Acta de Notoriedad por el SR. Evelio Octavio .
Que con fecha 22 de octubre de 2001 se inscribe en el Registro de la Propiedad número 20 de Madrid, siendo su Registrador encargado el acusado Rodrigo Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, la finca NUM010 como propiedad de INVESPAT como consecuencia del Acta de Notoriedad.
Que con fecha 31 de enero de 2002 se firma ante otro Notario diferente a los anteriores contrato de compraventa de la finca NUM010 entre INVESPAT, fijando como precio de venta la cantidad de 267 Millones de pesetas aproximadamente, firmando el contrato de compraventa el Sr. Bernabe Damaso como administrador único de la sociedad, y COGEIN S.L, firmando el contrato Higinio Adriano en nombre del presidente de COGEIN, Amadeo Ovidio , en virtud de mandato verbal.
Fundamentos
PRIMERO.- Teniendo en cuenta las distintas acusaciones formuladas y sin perjuicio de la conexión entre la actuación de los distintos acusados en la comisión de los hechos que se han declarado probados, a fin de hacer un análisis más eficaz y comprensible, se distinguirá por un lado la imputación que se formula contra el Sr. Bernabe Damaso y el Sr. Fernando Segundo , y por otro y de manera independiente la imputación contra el Sr. Higinio Adriano , el Sr. Evelio Octavio y el Sr. Rodrigo Aquilino .
En primer lugar y respecto de los acusados Bernabe Damaso y Fernando Segundo , a los mismos de les imputa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la comisión de un delito de estafa previsto y penado en el articulo 251.1 del Código Penal que dispone: 'Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.' A diferencia del tipo básico de estafa, el tipo penal regulado en el presente precepto llamado también estafa impropia, además de una pena diferenciada respecto del primero posee elementos típicos integrantes de la conducta delictiva propios, que se reconocen entre otras en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, de 27 de marzo de 2012 que establece en su fundamento jurídico tercero: 'Como se ha dicho los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de estafa previsto y penado en el art. 251.1 del Código Penal que castiga, entre otras conductas, a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa inmueble facultad de la que carece la enajenare a otro en perjuicio de éste.
Como se indicaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2011 , El delito de estafa impropia del art. 251 del CP . contempla un delito autónomo de la estafa genérica del art. 248, de forma que no es posible acudir a la las penas previstas en el art. 250, aunque el delito de estafa cometido tenga por objeto una vivienda. Es este sentido la STS de 24 Nov. 2000 afirmar que ' se trata de delitos específicos con un contenido autónomo y con penalidad diferente. Ya no hay remisión a las penas de la estafa ordinaria, ni puede aplicarse agravación aunque concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 250, a diferencia del sistema recogido en los arts. 531 y 532 CP 1973 que hacía una remisión a las penas del art. 528, lo que implicaba otra a las circunstancias agravatorias del 529.'La diferencia entre el delito de estafa del art. 248 C.P . (agravada por el art. 250.1.1o al recaer sobre vivienda) y la estafa impropia del art. 251.1 del C. P ., radica en la entidad del engaño. Así, el engaño típico de delito del art. 251.1 se plasma ( STS 954/2010 de 3.11 ) en el hecho de que el sujeto se atribuye falsamente sobre la cosa objeto del delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad. Como precisó la STS. 211/2006 de 16.2 , ' el engaño típico en esta estafa viene concretado y descrito en la tipicidad, esto es, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece', sin necesidad de otro artificio añadido, o plus de maquinación, y por ello sin que siquiera, tal engaño deba ser considerado bastante. Y así, no concurriendo engaño o artificio bastante, (mas allá de la falsa atribución de facultades), los hechos deben ser calificados como estafa impropia del art. 251.1, no siendo subsumibles en el art. 248 del C.P .
Por su parte la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 3 de noviembre de 2010 dejaba claro que el elemento nuclear del delito de estafa, es decir, el engaño, se plasma, en el hecho de que el sujeto se atribuye falsamente sobre la cosa objeto del delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad y, por lo tanto, carecer igualmente de ellas, falsa atribución determinante del error en el sujeto pasivo del delito y, en consecuencia del perjuicio. Por tanto como precisó la STS. 211/2006 de 16.2 , el engaño tipleo en esta estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece.
En este caso es evidente que concurren las exigencias mencionadas pues el sujeto activo del injusto, Benigno Ildefonso , se atribuyó, falsamente, la condición de legítimo propietario respecto de un inmueble de unos 384 metros cuadrados sito en la confluencia de las CALLE000 y DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria, afirmando ostentar unas facultades de disposición que nunca había tenido y que, además, aún admitiendo que los derechos hereditarios que había adquirido no se hubiesen visto afectados por la aparición de un segundo testamento ológrafo, nunca llegarla a ostentar pues, como él mismo admitió en el plenario, la mencionada parcela ni había sido de su propiedad ni iba a serlo en el futuro logrando, con tal afirmación, la entrega de efectos por valor de cien mil euros de los que únicamente llegó a hacer efectivos a su favor sesenta mil que incorporó a su patrimonio sin que, a su vez, el comprador haya adquirido el derecho de propiedad objeto de la compraventa.
No procede, sin embargo, aplicar, como pretende el Ministerio Fiscal, el subtipo agravado del art. 250.1.5 del C. Penal La STS de 24 de noviembre de 2000 afirmaba que a la vista de esta nueva regulación parece más adecuada la postura doctrinal que considera estos delitos como modalidades de estafa impropia, en el sentido de que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa propia, la del art. 248. Se trata de delitos específicos con un contenido autónomo y con penalidad diferente. Ya no hay remisión a las penas de la estafa ordinaria, ni puede aplicarse agravación aunque concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 250.
En el mismo sentido la STS de 3 de noviembre de 2010 indicaba que este articulo, en referencia al art. 251, contiene tres supuestos de estafa cuya diferenciación con el tipo básico del delito de estafa del art. 248 se justifica no solo por la naturaleza del objeto del delito y la modalidad del engaño determinante del perjuicio, sino también por la pena más grave (1 a 4 años) con que se sancionan dichos supuestos a los que, por otra parte, no es posible aplicar los subtipos
agravados de estafa del art. 250 CP , dada la especialidad de las estafas descritas en el citado art. 251 que excluye, lógicamente, la aplicación de las restantes normas reguladoras de las penas contenidas en el capitulo VI del Libro II del CP , pues a diferencia de lo que establecía el CP. derogado (art. 551) no se prescribe en el vigente remisión alguna a efectos penológicos a los arts. 249 y 250 que determinan las penas correspondientes tanto a la estafa genérica como a los subtipos agravados, lo cual puede resultar con frecuencia incongruente, sobre todo si se tiene en cuenta el considerable valor que hoy en día alcanzan los bienes inmuebles y el hecho de que, en no pocas ocasiones, la estafa del art. 251 recaiga sobre viviendas'
De la prueba practicada, valorada en su conjunto, y respecto de El Sr. Bernabe Damaso y el Sr. Fernando Segundo ha quedado acreditado, que el Sr. Bernabe Damaso era administrador único de la mercantil INVESPAT SL, siendo su objeto social dedicarse a la identificación de fincas e inscripción de Fincas como ha declarado el acusado y que al Sr. Fernando Segundo le conoce a través de Luis Ernesto , como así manifiesta igualmente el Sr. Fernando Segundo y confirma el Sr. Luis Ernesto en su declaración. El Sr. Fernando Segundo , le propone al Sr. Bernabe Damaso que busque las fincas de Barbara Elvira , encontrando en el registro de la propiedad la finca n° NUM010 objeto del presente procedimiento, no constando trasmisiones de la citada finca desde 1931. A partir de éste momento, puestos de común acuerdo organizan una trama orientada a la adquisición para su posterior venta de la finca que habían encontrado en el Registro de la Propiedad, repartiéndose los beneficios que de esa venta obtuvieran. Por el Sr. Bernabe Damaso se intentó hasta en 7 ocasiones asiento de presentación en el Registro de la Propiedad no siéndole admitido (documento 7 de la querella). Igualmente el Sr. Bernabe Damaso llegó a ser visitado en la sede de su empresa en la plaza de la Remonta de Madrid por Concepcion Nicolasa , a la que le habían ofrecido terceras personas firmar papeles relativos a una herencia que en teoría le pertenecía, su hija Amparo Ana hizo una exhaustiva investigación por la que concluyó que la herencia en la que se incluía la finca NUM010 no le pertenecía por tener un parentesco muy lejano como así ha declarado en el acto de la vista, a cambio de maletines de dinero y que en la documentación que le enseñaron figura la venta de una finca a INVESPAT, por ello localiza al Sr. Bernabe Damaso , y el hecho de presentarse como heredera de Barbara Elvira hizo que el Sr. Bernabe Damaso se llevara las manos a la cabeza como ha declarado la misma. Así las cosas, el Sr. Fernando Segundo , de acuerdo con la declaración efectuada por la Sra. Juliana Sabina como prueba preconstituida, va a Cuba a buscar a la Sra. Juliana Sabina , que a diferencia de lo manifestado por el Sr. Fernando Segundo no le conocía de nada, y la dice las propiedades que la misma posee en España ('ahora después de vieja me entero yo...' manifiesta literalmente la Sra. Juliana Sabina ) heredadas de su abuela, la cual en teoría había adquirido de Barbara Elvira la finca NUM011 en el PARAJE000 ' de Madrid, y dado que su madre es hija única. A raíz de todo esto, consigue que la Sra. Juliana Sabina , de 75 años de edad y que reside en Cuba desde los cinco años, le firme un poder convirtiéndose en su mandatario en España para la gestión de las fincas que presuntamente eran de su propiedad. Así mismo la Sra. Juliana Sabina ha manifestado que le firmó distintos documentos al Sr. Fernando Segundo , los cuales le presentaba ya redactados, como el documento obrante al folio 763 de la causa en el que se describe la finca. De la misma manera, es el Sr. Fernando Segundo el que tramita la declaración de herederos de la Sra. Juliana Sabina , y al manifestarle la Sra. Juliana Sabina que tiene una hermana llamada Carmen Leonor el Sr. Fernando Segundo le manifiesta que los bienes de su madre le pertenecen a ella únicamente puesto que su hermana Carmen Leonor no tenía derecho a heredar al ser emigrante de Cuba enseñándole para convencerla el Sr. Fernando Segundo un papel a la Sra. Juliana Sabina como ella ha manifestado. En el transcurso de las anteriores gestiones el Sr. Bernabe Damaso y el Sr. Fernando Segundo , en uso del mandato que ya poseía, firman con fecha 31 de enero de 2001, contrato de compraventa privado de la finca NUM010 por un precio de 80 millones siendo éste precio inferior al de mercado. A éste respecto el Sr. Fernando Segundo ha declarado que el precio fue ese porque él no tenía conocimientos del mercado, siendo contradicha ésta afirmación por la declaración del Sr. Luis Ernesto con el que previamente había gestionado la venta de un inmueble, ' DIRECCION001 ', y manifiesta que fue una negociación dura puesto que el Sr. Fernando Segundo , conocedor del mercado, intentaba fijar un precio de venta alto. En relación al precio y en cuanto a que el mismo fue fijado a la baja, destaca que cuando se adiciona a la herencia de la Sra. Juliana Sabina la finca, cosa que curiosamente se hace con posterioridad al contrato de compraventa en fecha 23 de febrero de 2001, ante el Notario Jorge Olegario que hace constar que no se acredita el título de compraventa entre Barbara Elvira y la abuela de la Sra. Juliana Sabina , se le da un valor por el Sr. Fernando Segundo , que es quien lo tramita, de 283 millones de pesetas. Así las cosas el 19 de junio de 2001 se eleva a escritura pública el contrato de compraventa privado de la finca ante el Notario Onesimo Heraclio que igualmente hace constar que no se acredita el título de compraventa entre Barbara Elvira y la abuela de la Sra. Juliana Sabina . Con fecha 26 de julio de 2001 se inicia la tramitación de acta de Notoriedad ante el Notario Evelio Octavio , curiosamente un notario diferente a los dos que ya han intervenido anteriormente en el desarrollo de la trama, finalizándose con su firma el 16 de octubre de 2001 (folios 254 9 y siguientes de la causa). Con fecha 22 de octubre de 2001 se inscribe la finca en el Registro de la Propiedad n° 20 de Madrid ante el Registrador Rodrigo Aquilino . Con fecha 31 de enero de 2002 se formaliza contrato de compraventa de la finca entre INVESPAT y COGEIN por un valor de 268.215.680 de pesetas. En cuanto a los beneficios que ésta operación reportaron al Sr. Fernando Segundo ascienden a los 80 millones de pesetas en que se fijó el precio de la venta de la finca y que se quedó para sí, pues a pesar declarado por él en el sentido de que recibidos dos millones de pesetas en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, que guarda hasta que la Sra Juliana Sabina viene a Madrid y se lo entrega en efectivo y que los restantes 78 millones, que recibe el Sr. Fernando Segundo con posterioridad a que se haya realizado la venta de la Finca por INVESPAT a COGEIN de acuerdo con el plan por ellos urdido, afirmando el Sr Fernando Segundo que fue como consecuencia de que el pagaré estaba en pesetas y no en euros, a pesar de que ambas monedas conviven los meses de enero y febrero de 2002 y de que no se llegara a presentar al cobro el pagaré, lo cierto es que la Sra. Juliana Sabina declaró que no llegó a recibir ningún dinero por la venta de la finca que en teoría le pertenecía puesto que el dinero de esa venta se reinvirtió por el Sr. Fernando Segundo en la compra de cuatro pisos en el PASEO000 , cosa incierta pues como ha declarado el Sr. Luis Ernesto los cuatro pisos del PASEO000 fueron parte del precio que pagó él al Sr. Fernando Segundo por la compra del Inmueble llamado ' DIRECCION001 '. Por su parte el beneficio de esta maquinación para el Sr. Bernabe Damaso lo constituyen los 268.215.680 de pesetas menos los 80 millones que recibió el Sr. Fernando Segundo , y demás 'gastos' que tuviera que abonar en el desarrollo de la trama. Por todo ello se considera acreditado que la trama urdida por los Sres. Bernabe Damaso y Fernando Segundo es constitutiva de un delito de estafa inmobiliaria tipificado en el artículo 251.1 del Código Penal al haber quedado acreditado cómo llevaron a cabo un entramado dirigido a engañar a los legítimos propietarios de la finca, haciéndose pasar por legítimos propietarios de la misma, sin serlo legalmente, y así enajenarla a un tercero COGEIN, apropiándose de los beneficios económicos que ésta venta les reportó a ambos.
Por otro lado a Higinio Adriano se le imputa tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares la comisión de un delito de estafa inmobiliaria previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal , ya enunciado anteriormente, por entender que el mismo en representación de la mercantil Cogein participó en la trama de compraventa de la finca objeto de éste procedimiento sita en el PARAJE000 '.
De la prueba practicada ha quedado acreditado, y así lo reconoce el acusado, que como asesor jurídico de Cogein en el momento de los hechos recibe la documentación relativa a la finca objeto del presente procedimiento a fin de analizarla y ver la viabilidad de la compra de la misma, y en ejercicio de sus funciones va al Registro de la Propiedad donde pide una nota simple (f. 1275) constando la finca inscrita y libre de cargas y al Registro de lo Mercantil para comprobar que el Sr. Bernabe Damaso tiene poder para vender la finca. Igualmente ha reconocido que es él quien con mandato verbal del Sr. Amadeo Ovidio , presidente de Cogein, firma en concepto de comprado el contrato de compraventa de la finca objeto del procedimiento de fecha 31 de enero de 2002. Por otro lado no ha quedado acreditado que el Sr. Higinio Adriano conociera a ninguno de los otros acusados en el presente procedimiento, en éste mismo sentido se han pronunciado el resto de los acusados, salvo al Sr. Bernabe Damaso al que conoce el día de la firma del Contrato de compraventa, como así ha afirmado igualmente el Sr. Bernabe Damaso . Por otro lado, ha quedado acreditado que la finca objeto de posterior compra le llega a Cogein por medio de intermediario en éstas operaciones de compraventa de fincas, Abelardo Marcelino , el cual en su declaración ha manifestado que, dedicándose profesionalmente a éstas gestiones y habiendo cobrado en concepto de honorarios un 3% de precio de venta, además de a Cogein ofreció para su compra la finca a la mercantil Nozar. Igualmente ha quedado acreditado que la decisión de adquirir la finca litigiosa no correspondió al Sr Higinio Adriano , que firma como mandatario de el Sr. Amadeo Ovidio presidente de Cogein, sino a éste como así ha manifestado el acusado, corroborando su declaración Gregorio Bartolome Director General de Coinsa y persona que encarga el estudio de la viabilidad de la compraventa de la finca a los tres departamentos implicados en la operación, encargándose en el departamento jurídico el informe al acusado el Sr. Higinio Adriano , y Marino Clemente , que perteneciente al departamento arquitectura y urbanismo elaboró informe sobre la finca, y habiendo manifestado que la decisión de adquirir o no la misma le corresponde al presidente de Cogein Sr. Amadeo Ovidio . Igualmente el Sr. Marino Clemente ha manifestado en relación al informe que llevó a cabo el Sr. Higinio Adriano , que el procedimiento habitual en la empresa es que se trabajara con notas simples, en las que no aparecen el tracto previo de la finca, ni que la última adquisición fue como consecuencia de un Acta de Notoriedad, sino únicamente el titulo de referencia, siendo éste procedimiento, la consulta de la nota simple registral, el que también uso Iñigo Demetrio cuando adquirió por compra DIRECCION001 ' firmando como mandatario del vendedor el Sr. Fernando Segundo , no pudiendo exigirse a un comprador que confía en las Inscripciones Regístrales que lleve a cabo una investigación de las vicisitudes por la que ha pasado la finca que pretende adquirir con anterioridad a la inscripción Registral, lo que supondría negar parte de la esencia de la fe pública registral. Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditado que el Sr. Higinio Adriano haya participado o tenido conocimiento de la trama desarrollada en torno a la finca que finalmente adquiere en concepto de comprador como mandatario verbal del presidente de Cogein, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe absolverse al mismo del delito que se le imputa al no considerarse enervado el principio del presunción de inocencia consagrado en el articulo 24.2 de la Constitución Española y el los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una dilatada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 257/98 entre otras ) y por la del Tribunal Supremo (SS 882/96 y 7 98/97 entre otras) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención de los mismos del inculpado. En este mismo sentido, y en cuanto a la prueba necesaria para la enervación del principio de presunción de inocencia se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 129/2009, de 10 de febrero , que establece 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el articulo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos'. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.'
A Evelio Octavio , y en relación al acta de Notoriedad por él elaborada obrante a los folios 2549 y siguientes de la causa, se le imputa por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares la comisión de un delito de estafa previsto en el artículo 251.1 y 3 del Código Penal en concurso medial con un delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal , alternativamente un delito de prevaricación ( art. 404 CP ) y por último alternativamente un delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 391 del Código Penal .
En primer lugar de la prueba practicada en el acto de la vista en relación al delito de estafa que se le imputa, no ha quedado acreditado que el acusado, Sr Evelio Octavio tuviera un conocimiento previo del resto de los acusados, ni que participara en la trama mas allá de acta notoriedad y son acusados los que se dirigen a él y le pagan sus aranceles, no acreditándose que se le haya abonado por ningún otro concepto. Por todo ello en aplicación del principio in dubio pro reo, no se considera enervado el principio de presunción de inocencia anteriormente enunciado, por lo que debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.
En relación al delito de Prevaricación, el Tribunal supremo considera válida la prueba indiciarla siempre que la pluralidad de los mismos, e interpretados en su conjunto quien a una misma conclusión, máxime en el presente caso en lo que se refiere al elemento volitivo del tipo penal. Por el Sr. Evelio Octavio en su declaración se ha manifestado que el procedimiento a seguir para la reanudación del tracto sucesivo de la finca NUM010 se lo impone la Sr. Remedios Nicolasa , no dudándose por el Notario de la viabilidad de éste procedimiento puesto que acuden a su notaria como consecuencia de ser remitidos de otra que no podía hacerse cargo de la tramitación dado su volumen de trabajo. Sin embargo ambos extremos has sido desmentidos por las personas aludidas en el acto de la vista, así Remedios Nicolasa ha afirmado que no le indicó nada al notario y que su labor en relación al acta de notoriedad fue aportar a la notaria la documentación que se le requería. Por otro lado el Notario Jorge Olegario , de cuya notarla se supone que remiten al Sr. Bernabe Damaso a la notaria del Sr. Evelio Octavio , se niega que se le plantean hacer un acta de Notoriedad, por lo que no pudo remitir un trámite que no se le propuso. Por otro lado y en cuanto a la actuación del Sr. Evelio Octavio hay que tener en cuenta que ha quedado acreditado, a pesar de que el manifieste que comprobó que la finca era parte de un plan de actuación, que en la fecha en la que se tramita el acta de notoriedad no existía aprobado plan de parcial de actuación, y por tanto una unidad de actuación, en el que estuviera incluida la finca NUM010 , como así también reconoce el abogado del Estado y queda acreditado por la documental aportada en el acto de la vista por la acusación particular de Nieves Justa , aprobándose con posterioridad al año 2005, que debería haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 203 en la Ley Hipotecaria a fin de reanudar el tracto sucesivo, puesto que no concurre el requisito necesario para reanudar el trato sucesivo de la finca NUM010 por medio del artículo 9 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística que dispone. 'Reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre las fincas de origen.
Cuando alguna de las fincas incluidas en la unidad de ejecución constare inscrita a favor de persona distinta de quien justificare en el expediente mejor derecho de propiedad sobre aquélla, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido podrá realizarse conforme a las siguientes reglas:
1.Cuando los títulos públicos intermedios tan sólo estuviesen pendientes de inscripción, se procederá previamente a la práctica de ésta. Si fuese preciso, para la obtención de copias de tales títulos tendrá interés legítimo para solicitar su expedición el órgano actuante, la Junta de Compensación o la entidad competente para la ejecución de la unidad.
2.Si la inscripción contradictoria con la titularidad alegada en el expediente tuviera más de treinta años de antigüedad, se citará al titular registral en el domicilio que constare del asiento y si tal circunstancia no resultare del Registro, por edictos. Si dicho titular no compareciere, ni tampoco formulare oposición el Ministerio Fiscal, la inscripción de la finca de origen se practicará a favor de quien hubiere justificado su derecho por cualquier título. De la misma forma se practicará la inscripción en caso de que el titular hubiere comparecido en el expediente y no se opusiera al contenido del proyecto.
3.Si la inscripción contradictoria tuviera treinta o menos de treinta años de antigüedad, la reanudación del tracto interrumpido dentro del expediente sólo podrá tener lugar cuando conste que el titular registral se ha dado por enterado personalmente y no ha formulado oposición.
4.La realización de los trámites a que se refieren los apartados anteriores deberá llevarse a efecto por la Administración actuante y su resultado se incorporará al acuerdo de aprobación definitiva del proyecto, que deberá contener la referencia a los documentos en que se apoya la reanudación del tracto, a las notificaciones realizadas, a su destinatario y a las comparecencias que, en su caso, hayan tenido lugar por parte de los interesados.
5. Si no se cumplen los requisitos de los apartados anteriores, la Administración actuante adjudicará las fincas de resultado al titular registral de las de origen, haciendo constar en el título inscribible que el expediente se ha entendido con persona distinta. El Registrador de la Propiedad hará la inscripción sin indicación alguna de la posible contradicción.
6.El procedimiento regulado en los apartados 2 a 5 podrá ser tramitado por Notario competente para actuar en el Distrito donde se sitúe la finca, a instancia del titular de la finca incluida en la unidad de ejecución. Si se diera este supuesto, el Notario requerido dará cuenta del hecho al órgano actuante y el resultado del expediente se formalizará en acta de notoriedad, cuya primera copia se remitirá, asimismo, al órgano actuante, antes de la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución.'
Siguiendo el precepto citado, por el Sr. Evelio Octavio tampoco se llevó a cabo adecuadamente la citación mediante edictos al titular registral, cuyo nombre no se hizo aparecer en el mismo, ni tan siquiera como hubiera sido adecuado la descripción de la finca ( art. 209 Reglamento Notarial ). Ante la incomparecencia del titular, cosa que hubiera sido sorprendente teniendo en cuanta su citación, tampoco se espera la respuesta del Ministerio Fiscal en cuanto a su oposición o no al acta, cosa que ocurrió con fecha 24 de octubre de 2001, habiéndose firmado el Acta el 16 de octubre de 2001, sin esperar a que se cumpliera el plazo de 3 meses que entiende el Sr. Evelio Octavio que es de aplicación al ser supletoria la Ley 30/1992 que regula el Procedimiento Administrativo Común y que finalizaba el 26 de octubre de 2001. Por ultimo, y a diferencia de lo preceptuado normativamente, el Sr. Evelio Octavio entrega la primera al Sr, Bernabe Damaso y no al órgano actuante. Ante éste cúmulo de 'errores' por el Sr. Evelio Octavio y su defensa se alega que llevaba relativamente poco tiempo en el cargo de Notario, desde el año 2000, siendo ésta la primera Acta de Notoriedad que tramitaba, por lo que no tenía ningún conocimiento respecto de la tramitación de la misma y consideraba que si tenía alguna carencia lo pondría de manifiesto el Registro de la Propiedad, o el Ministerio Fiscal, a cuya respuesta no esperó, o la Gerencia de urbanismo, a quien no remitió la primera copia del acta, olvidando el Notario que un acta de Notoriedad crea un derecho con la relevancia jurídica que ello implica. Por otro lado, por el Sr. Evelio Octavio se valoró en cuanto a la elaboración del acta de Notoriedad que dos notarios, reconocidos para él, hablan intervenido en la documentación que le presentaban, escritura de adicción de la finca a la herencia de la Sra. Juliana Sabina y escritura pública del contrato de compraventa entre INVESPAT y la Sra. Juliana Sabina , en los que ya se hace constar que no se ha acreditado el Titulo de compraventa de la causante de la Sra. Juliana Sabina , su abuela, y Barbara Elvira titular registral de la Finca, y que dos testigos uno de ellos el Sr. Fernando Segundo , acusado en éste procedimiento, y otro el Sr. Octavio Segundo que según consta en el acta para ellos era notorio y conocido en Cuba que la Sra. Juliana Sabina era propietaria en España de una finca en ' PARAJE000 ', más tales manifestaciones como manifestó el Sr. Fernando Segundo (que si efectivamente reconoce que era Notorio en Cuba la propiedad de la finca por la Sra. Juliana Sabina aunque su nieto que ha declarado en el acto de la vista y vivió hasta los 24 años en Cuba no sabia nada de esta finca en concreto) ya estaban escritas, y El Sr. Octavio Segundo no terminaba de entender nada, más por el Notario se dieron por buenos sus testimonios puesto que dado que su notaria está en el BARRIO000 de Madrid, estos testigos no son muy diferentes a la gente del barrio.
Teniendo en cuenta lo expuesto, partiendo del hecho de que sin perjuicio de que el Sr. Evelio Octavio llevara poco tiempo en el cargo de Notario (siendo por tanto autoridad en los términos del articulo 24 del Código Penal ) se trata de una persona muy instruida siendo licenciado en económicas, habiendo aprobado las oposiciones de inspector de hacienda y agente de cambio y bolsa, pasando a ser corredor de comercio y ante la extinción de éste cuerpo es por lo pasa a ser Notario, no es creíble que no fuera consciente de la ilegalidad que estaba cometiendo al crear un derecho sin que se dieran los requisitos legales para ello, máxime cuando si bien no de la manera adecuada, sigue todos y cada uno de los tramites preceptivos en el Acta de Notoriedad, pero de tal forma que no cumplen la función de control que le es asignada. Por todo ello se considera que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de prevaricación en los términos previstos en el artículo 404 del Código Penal que dispone: 'A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.'
Por último y en cuanto a Rodrigo Aquilino , al mismo y respecto a la inscripción del acta e Notoriedad elaborada por el Notario Sr. Evelio Octavio por la que se reanudaba el tracto sucesivo respecto de la finca NUM010 , y cuyo certificado obra en los folios 2588 y siguientes de la causa, se le imputa por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares la comisión de un delito de estafa previsto en el articulo 251.1 y 3 del Código Penal en concurso medial con un delito de prevaricación previsto en el articulo 404 del Código Penal , alternativamente un delito de prevaricación ( art. 404 CP ).
En primer lugar de la prueba practicada en el acto de la vista en relación al delito de estafa que se le imputa, no ha quedado acreditado que el acusado, Sr. Rodrigo Aquilino tuviera un conocimiento previo del resto de los acusados, ni que participara en la trama mas allá de la inscripción que practicó en el Registro de la Propiedad de fecha 22 de octubre de 2001, correspondiendo la inscripción en ese Registro de la Propiedad por Razón de la situación de la finca NUM010 , abonándosele sus aranceles, no acreditándose que se le haya abonado por ningún otro concepto. Por todo ello en aplicación del principio in dubio pro reo, no se considera enervado el principio de presunción de inocencia anteriormente enunciado, por lo que debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.
En cuanto al delito de prevaricación, al igual que respecto del Sr. Evelio Octavio , es necesario acudir a la doctrina del Tribunal Supremo que considera válida la prueba indiciarla siempre que la pluralidad de los mismos, e interpretados en su conjunto quien a una misma conclusión, máxime en el presente caso en lo que se refiere al elemento volitivo del tipo penal. Por el Sr. Rodrigo Aquilino se ha manifestado en su declaración que junto con el Oficial sustituto del Registro y en relación al a la Inscripción de éste acta de notoriedad, calificaron conjuntamente y comprobaron la concurrencia de los requisitos necesarios para que el acta fuera se ajustara a la legalidad, desde que la finca se encontraba dentro de un unidad de actuación, que no era así, que se hablan publicado los edictos correspondientes, que si bien si se publicaron no estaban hechos en debida forma, incluso manifiesta el Sr. Rodrigo Aquilino que comprobó existía informe del Ministerio Fiscal, que tampoco puesto que el acta fue Finalizada con anterioridad al que el citado informe le fuera remitido al Notario. Tampoco llama la atención del Sr.
Registrado que lo que se le aporte fuera la primera copia del acta que debería haberse remitido al órgano actuante. Por la defensa del Sr. Rodrigo Aquilino se alega que el mismo estaba aquejado de una enfermedad psiquiátrica que le impedía ser consciente de su trabajo. En principio de las periciales practicadas al respecto ha quedado acreditado que de lo que carecía el Sr. Rodrigo Aquilino era de capacidad para concentrarse, por lo que como ha manifestado su defensa hacia que se quedara en los requisitos formales, mas es que en el presente caso éstos no concurren por lo que la decisión de inscribir es totalmente arbitraria y con conocimiento de tal circunstancia.
Así mismo y en relación a que el acusado se encontrara afectado de un enfermedad mental, y a pesar de que no se haya entendido por la defensa que en el acusado concurre ni circunstancia atenuante ni eximente en relación a la concurrencia de la misma, solicitando exclusivamente la absolución por no concurrir el elemento subjetivo del tipo, debe de tenerse en cuenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 15 Octubre 2012 , que dispone: 'Al respecto hay que decir que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , núm. 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal habla declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S. de 20/01/93 , núm. 51). Igualmente ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 11/06/02 , núm. 1074).' Siguiendo este doctrina en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditada la afectación en cuanto al desarrollo de su trabajo que sufría el acusado Igualmente y en relación a la enfermedad que padecía el acusado por la defensa se sostiene que ya estaba afectada su capacidad llegando a ser expedientado por tal motivo, más lo cierto es que el expediente disciplinario seguido contra el Sr. Rodrigo Aquilino es consecuencia de su comportamiento y no del desarrollo de su trabajo, y si bien la enfermedad si es causa de que se jubile anticipadamente de su trabajo, no se acredita que en el dictamen-evaluador del equipo de valoración del incapacidades del INSS de 26 de mayo de 2009, que no obra en la causa, se determine que en 2001, fecha e la inscripción el acusado ya estaba imposibilitado para el desempeño de sus funciones.'
Por todo ello, no habiéndose acreditado que las capacidades del SR. Rodrigo Aquilino no fueran las adecuadas para realizar su trabajo, teniendo en cuanta que manifiesta que de cara a la calificación valoró la concurrencia de los requisitos formales que debía cumplir el acta de Notoriedad para considerarse conforme a derecho y que no cumplía, la conclusión que debe extraerse es que practicó la inscripción del acta de notoriedad de manera arbitraria y a sabiendas de que no cumplía cuando menos los requisitos formales de legalidad, conducta que es constitutiva de un delito de prevaricación en los términos previstos en el artículo 4 04 del Código Penal que dispone: 'A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.'
SEGUNDO.- Del delito de estafa inmobiliaria son responsables en concepto de autores Bernabe Damaso y Fernando Segundo en virtud de lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y dolosa en los hechos que se declaran probados.
De los sendos delitos de prevaricación son responsables en concepto de autores Evelio Octavio y Rodrigo Aquilino en virtud de lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y dolosa en los hechos que se declaran probados.
TERCERO.- En la ejecución del citado delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código penal teniendo en cuanta los periodos de tiempo en que el procedimiento ha estado estancado, sin perjuicio de no considerarla como muy cualificada puesto que las interrupciones hasta el momento del acto de la vista no han alcanzado la relevancia necesaria para ser así considerada.
CUARTO.- Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículo 109 y siguientes del Código Penal ), en el presente procedimiento al haber resultado absueltos los últimos adquirientes de la finca, el representante de COGEIN, Higinio Adriano , debe considerarse a ésta mercantil tercer de Buena fe de acuerdo con el articulo 34 de la Ley Hipotecaria , siguiendo la doctrina establecida por la Sentencias del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2007 , dictada para unificar la jurisprudencia sobre la protección registral del adquiriente a titulo oneroso y de buena fe, complementada por la Sentencia, también del Pleno de la Sala I, de 18 de julio de 2007 , que establece en su fundamento jurídico séptimo: ' La doctrina sobre el articulo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos:
Primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala.
Segundo, que el mismo articulo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a titulo oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.
Esto último se comprende mejor si la conjunción 'aunque' se interpreta como equivalente a 'incluso cuando', o imaginando antes de aquélla un punto y como en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944, de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el articulo 23 de la ley anterior , equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del articulo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema.
Por eso el preámbulo de dicha ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de 'tercero' que se llevaba a cabo en el articulo 34, aclaraba que por tal se entenderla 'únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa.
Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo'. Por todo ello no procede declarar la nulidad de los contratos de compraventa ni dejar sin efecto la inscripción en el Registro de la Propiedad n° 20 de Madrid respecto de la finca NUM010 , considerándose válido y por tanto que debe surtir todos los efectos el contrato de compraventa entre INVESPAT y COGEIN de fecha 31 de enero de 2002.
Para la fijación de la responsabilidad civil se han tenido en cuenta los distintos informes periciales al respecto practicados en el acto de la vista, debiendo darse preferencia al elaborado por la Sociedad de Tasación TINSA, en los que se establece la valoración de la finca NUM010 en la fecha de interposición de la querella que dio origen al presente procedimiento, abril de 2003, en la cantidad de 3.254.268,96 euros.
Se declara la responsabilidad civil Subsidiaria de INVESPAT respecto de las cantidades de cuyo pago debe responder Bernabe Damaso y del Estado, en defecto de quien sea responsable civil directo dada la obligatoriedad de tienen tanto registradores de la Propiedad como Notarios de tener suscrito seguro de responsabilidad civil, de acuerdo con el artículo 121 del Código Penal .
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer a Bernabe Damaso y Fernando Segundo , siendo de aplicación el articulo 66.1 del Código penal , teniendo en cuanta cómo se desarrollan los hechos, se considera proporcionada la pena para cada uno de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para él ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ).
En cuanto a la pena a imponer a Evelio Octavio , siendo de aplicación el articulo 66.1 del Código penal , se considera proporcionada la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
En cuanto la pena a imponer a Rodrigo Aquilino , siendo de aplicación el articulo 66.1 del Código penal , se considera adecuada la pena mínima legal de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.
SEXTO.- Las costas procesales se entiende impuestas a los criminalmente responsables por la Ley ( artículo 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y a sensu contrario, no procede el pago de las costas por los procesados que resulten absueltos, debiendo ser declaradas en esos caso de oficio.
Vistos los preceptos citados, los expuestos por las partes y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Leyes Procesales
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado Bernabe Damaso como autor de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno al acusado Fernando Segundo como autor de estafa, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno al acusado Evelio Octavio como autor de prevaricación, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno al acusado Rodrigo Aquilino como autor de prevaricación, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de las costas.
Así mismo y en cuanto a la Responsabilidad Civil, debo condenar y condeno a Bernabe Damaso , Fernando Segundo , Evelio Octavio y Rodrigo Aquilino al abono de manera conjunta y solidaria de una indemnización en concepto de responsabilidad civil a los herederos de Dª Barbara Elvira de tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho con noventa y seis euros (3.254.268,96 €), siendo responsable civil subsidiario del abono de la citada indemnización respecto de Bernabe Damaso la mercantil INVESPAT, y siendo responsable civil subsidiario del abono de la citada indemnización respecto de Evelio Octavio y Rodrigo Aquilino el Estado Español, en defecto de quien resulte Responsable civil directo.
Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Higinio Adriano del delito de estafa del que venia siendo acusado, eximiendo por tanto de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada respecto de la mercantil COGEIN, debiendo declararse las costas que respectivamente les corresponden de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este mismo Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS desde el siguiente al de la notificación, quedando las actuaciones durante dicho periodo en Secretaria a disposición de las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio de la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrado-Juez sustituta que la suscribe, en el día 18 de Diciembre de 2012, estando constituida en audiencia pública y con mi asistencia. Doy fe.
