Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 446/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 872/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 446/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100437
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2014.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 872/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 260/2011, habiendo sido partes, como apelantes D. Lázaro y D. Remigio , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 260/2011 se dictó sentencia con fecha de 17 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la parte correspondiente de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Remigio y a Lázaro , como autores responsables de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , imponiendo a cada uno de los mismos la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP , así como al pago de la parte correspondiente de las costas causadas.
Asimismo Remigio deberá indemnizar a la perjudicada Eulalia , en la cantidad de 11418,53 euros por las lesiones, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC . Así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las gafas dañadas.
Y Remigio y Lázaro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pedro Jesús , en la cantidad de 1063,92 euros, con aplicación igualmente de los intereses del art. 576 LEC .'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'En la tarde del día 15 de enero de 2010, Eulalia se disponía a salir de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 En Santa Cruz de Tenerife, cuando se percató de que los acusados, Lázaro , titular del D.N.I. nº NUM001 , nacido el NUM002 /1982, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Remigio , titular del D.N.I. nº NUM003 , nacida el NUM004 /1953, sin antecedentes penales, habían colocado su vehículo en forma que obstaculizaba la salida del domicilio, de manera que advirtiendo que se encontraban en las proximidades les recriminó su conducta, reaccionando éstos de forma agresiva y revolviéndose contra Eulalia y con ánimo de atentar contra su integridad física, el acusado Remigio golpeó a Eulalia , saliendo posteriormente del domicilio su marido, Pedro Jesús , al cual ambos acusados, con igual ánimo, golpearon en reiteradas ocasiones.
Como consecuencia de estos hechos Eulalia sufrió heridas consistentes en policontusiones en cara, codos, rodillas, tobillos y una luxación meniscal en la ATM, precisando para su cura tratamiento médico consistente en la colocación de férula de estabilización, tardando en curar 300 días de los cuales 19 fueron impeditivos, asimismo se rompieron las gafas que llevaba y Pedro Jesús sufrió heridas consistentes en hematoma en párpado inferior del ojo derecho, escoriación en frente, mordedura en cuero cabelludo región occipital, escoriaciones en rodillas y en pabellón auricular, siendo necesario para su cura una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días no impeditivos y quedando como secuela una cicatriz de 1.5 cm.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso por la representación de los condenados en la instancia, que admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron las actuaciones a este Tribunal que en el Rollo 872/14 señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la citada sentencia, recurre la representación de los condenados en la instancia, realizando una pluralidad de alegaciones. Como primer motivo se invoca el 'error en la valoración de la prueba. Posibilidad de revisar en apelación la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración en juicio oral. Falta de credibilidad en la declaración de los denunciantes. Ausencia de requisito de persistencia en la incriminació , por contradicciones objetivas en declaraciones. Animadversión y malas relaciones por problemas de herencia.'
En relación a las alegaciones articuladas como primer motivo del recurso, debe recordarse que la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECRIM . es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Pese a las manifestaciones del recurrente, no se aprecia que ninguna de tales circunstancias concurra en la resolución apelada. En efecto, la Juzgadora de la instancia, tras la práctica de la prueba personal, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, entendió a partir de la prueba personal, consistente en las declaraciones de ambos acusados, la declaración de la perjudicada Dña. Eulalia y del también perjudicado D. Pedro Jesús , entendiendo dicha Juzgadora que las declaraciones de ambos perjudicados eran plenamente verosímiles, y fueron emitidas de forma coherente y sincera, sin apreciar la existencia de ningún elemento o dato que las privara de la aptitud necesaria para generar certidumbre. El hecho de que entre denunciantes y denunciados existan problemas derivados de una herencia, ya fue apreciado por la Juzgadora en su resolución, valorando, no obstante el testimonio prestado por ambos en el plenario, como plenamente verosímil y apto para constituirse en prueba de cargo suficiente de la condena, por lo que las referencias a la existencia de motivos espurios en los denunciantes, y relativos a su supuesta falta de credibilidad, han de descartarse, apreciada su idoneidad probatoria por quien presención la práctica de la prueba personal y además valoró las circunstancias personales concurrentes. También ha de rechazarse la alegación que cuestiona la ausencia de persistencia en la incriminación por parte de los denunciantes, tal como la Juzgadora de la instancia se encargó, expresamente, de descartar en la resolución apelada, haciendo referencia a que partiendo de que en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción los denunciantes se limitaron a ratificarse en la denuncia inicial, y que ésta si bien es breve, 'coincide en cuanto a la síntesis de los hechos, con lo manifestado por los perjudicados en el plenario, debiendo destacarse que la citada denuncia se interpone apenas transcurridas tres horas de los hechos, por lo que resulta lógico que los perjudicados estuvieran todavía bajo el efecto de los mismos'. Pero es que además, la propia Juzgadora, con la inmediación que posibilita el juicio oral, descartó expresamente que no apreciaba contradicción entre la denuncia inicial y lo declarado en el plenario, por más que en este último acto se detallara el papel que tuvo cada uno de los acusados en la agresión de cada uno de los perjudicados, lo que, por otra parte, resulta lógico y coherente con la mecánica propia del desarrollo del juicio oral. Se trata en todo caso de una valoración de medios de prueba personal, efectuada por quien presencia su práctica y que no es susceptible de ser sustituída ni por el criterio parcial de los apelantes ni por la valoración mediata de este Tribunal.
Pero es que además, la Juzgadora de la instancia considera que en todo caso, las manifestaciones de los denunciantes aparecen confirmadas no sólo con la testifical de Dña. Claudia , sino por el contenido de los partes médicos, que evidencian en todo caso, tal como se refiere en la resolución recurrida, la conexión temporal entre la agresión denunciada y las lesiones que aparecen reflejadas en los mismos, y que unido a los informes médico-forenses obrantes en autos, confirman la realidad de las lesiones sufridas por los denunciantes y la compatibilidad con el mecanismo lesivo referido.
Respecto de dicha testigo, se aduce por la parte recurrente que la misma no fue nombrada en fase de instrucción, ni tampoco propuesta como testigo. Ciertamente dicha testifical no fue propuesta por las acusaciones en sus escritos de calificación provisional, sin que tampoco conste en autos que haya declarado como testigo ante el Juzgado de Instrucción. La propia Juzgadora, tal como consta en la grabación de la vista oral que consta en autos, señaló que no constaba dicha declaración en sede de instrucción, y preguntó inclusive a la Acusación Particular por la razón que no propuso dicha testifical en su escrito de conclusiones provisionales. No obstante, pese a la indefensión que alegó la Defensa por la admisión de dicha testifical, lo cierto es que conforme al art. 786.2 de la LECRIM ., al haber sido propuesta por la Acusación Particular en el acto del juicio oral para su práctica en dicho acto, y admitida por la Juzgadora de la instancia, tal como consta en acta, no se aprecia que dicha admisión conlleve indefensión alguna. Por otra parte, pese a sostenerse por la Defensa la ausencia de veracidad de dicha testigo, la Juzgadora de la instancia no apreció dicha circunstancia, siendo a quien, en todo caso, corresponde la valoración de tal prueba personal. Así, en todo caso, la Juzgadora de la instancia, con la inmediación inherente a la práctica de la prueba en el juicio oral, apreció como válido el testimonio de Dña. Claudia , testigo presencial de los hechos, entendiendo que la circunstancia de que la misma regentara un bar ubicado en una propiedad de un familiar de los perjudicados le restase consistencia como prueba. Sólo resta señalar aquí, que tal como declaró la denunciante en el plenario, dicha testigo, a quien se refirió como ' Muñeca ' fue la primera persona que salió de dicho bar cuando se produjo el altercado.
En consecuencia, las alegaciones que se invocan en el primer motivo del recurso deben ser desestimadas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos invocados por el recurrente, a saber, 'Declaraciones de Dña. Ofelia y Dña. Carina y Dña. Graciela como prueba de descargo. Absolución de D. Remigio y de D. Lázaro . Indebida aplicación de los artículos 147 y 617.1 ambos del Código Penal '.Ciertamente se trata de alegaciones que, nuevamente, tal como acontece con las que se incluyen por el recurrente en el primer motivo, son incardinables en la alegación de error en la valoración de la prueba, por lo que en todo caso, hemos de dar aquí por reproducidas las consideraciones que en relación a la valoración de la prueba personal por el Juez de la Instancia y la posibilidad de su revisión en segunda instancia, han sido efectuadas en el Fundamento Jurídico anterior.
Señala el recurrente que las declaraciones de las testificales propuestas por la Defensa, al contrario que las propuestas por la acusación, están dotadas de consistencia suficiente para constituirse en elemento probatorio de descargo, y aplicar el principio 'in dubio pro reo'. Sin embargo, ello no fue apreciado por la Juzgadora de la instancia con la inmediación que posibilitó la práctica de tales testificales. Ninguna consecuencia a los efectos de la presente cabe extraer de la documental a que se refiere el apelante en dicho motivo segundo, de los que en modo alguno cabe inferir la imposibilidad de que los acusados no se encontraran en el lugar de los hechos en el momento en que tuvieron lugar, infiriéndose precisamente lo contrario de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, que fue efectuada por la Juzgadora de la instancia en su inmediación.
En todo caso, y partiendo del análisis de la prueba practicada efectuado en la resolución recurrida, la subsunción jurídica de los hechos en los arts. 147.1 y 617.1 del C.P . resulta ajustada a Derecho, por lo que no cabe apreciar indebidamente aplicados tales preceptos.
En consecuencia, las alegaciones que se incluyen en el motivo identificado como segundo por el recurrente, deben ser desestimadas.
TERCERO.- Como tercer motivo del recurso se invoca la 'modificación del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida'. El motivo debe ser desestimado de plano atendida la valoración conjunta de la prueba que consta efectuada por la Juzgadora de la Instancia de modo pormenorizado en la resolución recurrida y a lo que nos hemos referido con carácter precedente, tratándose de una valoración racional y lógica derivada de la apreciación directa de la prueba practicada en el plenario, que debe ser compartida por este Tribunal, al no apreciarse manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ni considerarse que los hechos probados resultan incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. Tal como se ha señalado con anterioridad, ello implica necesariamente que debamos dar como válidos los hechos declarados como probados por la Juzgadora 'a quo'. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Igualmente, bajo el ordinal de Tercera, se invoca por el recurrente lo siguiente: 'Motivos del recurso para el hipotético e improbable supuesto de mantenerse el pronunciamiento condenatorio (3 submotivos)', que detalla a su vez en los siguientes: '3.1 Error en la valoración de la declaración de la prueba pericial e informes médico-forenses. Falta de nexo causal de las lesiones con los hechos denunciados.', '3.2. Responsabilidad civil', e '3.4 Incongruencia omisiva. No valoración en la Sentenia de la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del C.P . a aplicar como muy cualificada, según la regla 2ª del artículo 66 del C.P ., planteada formalmente por esta representación en el escrito de conclusiones definitivas'.
Respecto del primero de los submotivos alegados, el recurrente cuestiona la exactitud del informe médico forense. Sin embargo, tal como se apreció por la Juzgadora de la instancia, al valorar la declaración de la médico forense efectuada en el plenario, a los efectos de explicar el contenido de los informes médico forenses que constan en autos en relación a los perjudicados, obrantes a los folios 39 a 40 y 46 a 47 de las actuaciones, y aclarar las consideraciones que en los mismos se contienen, ninguna duda ofrecen tales informes respecto a la concreción de las lesiones sufridas por cada uno de los perjudicados y la extensión de sus efectos. En especial, respecto de las sufridas por Dña. Eulalia , la propia Forense, precisó en el plenario, que la lesión fundamental que sufrió en la mandíbula fue consecuencia del golpe, sin que la existencia o no de un problema de alineación de la mandíbula, previo a los hechos, ocasione en ningún caso dicha lesión en los términos que apreció en sus informes y que en todo caso tuvo en cuenta los informes médicos relativos a las lesiones de la denunciante. Por tanto, ninguna duda cabe apreciar en la determinación de la existencia de nexo causal entre la agresión y la lesión producida, sin que tampoco se aprecie error alguno en la valoración efectuada por la Juzgadora de la instancia de la declaración pericial. En consecuencia el submotivo indicado con la numeración 3.1 debe ser desestimado.
Respecto al señalado por el recurrente bajo el apartado 3.2, que entiende que en todo caso la cuantía a resarcir como responsabilidad civil sólo deberá comprender hasta la fecha del alta por la Seguridad Social, la propia Forense precisó en el plenario que se trata de un periodo de sanidad estimativa, habiendo precisado 303 días de sanidad en su informe, periodo que considera de sanidad estimativa, es decir, tras el cual no debieran restar secuelas. En consecuencia, no se aprecia error de valoración ni de cálculo alguno en la determinación de las cantidades que en concepto de responsabilidad civil derivadas de la comisión de los delitos objeto del procedimiento quedó establecida en la Sentencia apelada. En consecuencia, el submotivo indicado con la numeración 3.2 debe ser desestimado.
Por lo que se refiere al submotivo indicado en el recurso con la numeración 3.3, que invoca la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . como muy cualificada, alegándose en el recurso la incongruencia omisiva de la Sentencia de la instancia, ciertamente la resolución recurrida no efectúa pronunciamiento expreso desestimando la concurrencia de dicha atenuante, que fue invocada por la Defensa en sus conclusiones definitivas. En tal sentido hemos de partir de que se sostiene en el recurso que se produjo una paralización de las actuaciones desde el 9 de septiembre de 2011 hasta el 20 de mayo de 2014.
Examinada la causa, consta auto de apertura de Juicio Oral de fecha 7 de julio de 2011, el escrito de Defensa fue presentado en el Registro General del Decanato el 22 de julio de 2011, y por Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2011 se acordó la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente para el enjuiciamiento, habiéndose recibido las actuaciones en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de esta Capital en fecha 26 de septiembre de 2011, de lo que se dio constancia, mediante Diligencia, de fecha 25 de abril de 2012, dictándose auto de pertinencia de pruebas el 20 de mayo de 2014, y señalándose juicio oral para el 9 de julio de 2014. Se aprecia una paralización de las actuaciones judiciales desde la entrada de las mismas en el Juzgado de lo Penal hasta la admisión de la prueba y señalamiento de la vista, que si bien resulta indebida, no se considera que revista carácter extraordinaria, debiendo apreciarse en todo caso como atenuante ordinaria, lo que conlleva, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del C.P ., la aplicación de la pena asignada al delito en su mitad inferior, que oscila por tanto entre los seis meses y el año y seis meses de prisión. En consecuencia, y apreciada la concurrencia de la referida atenuante como simple, y atendidas las circunstancias concurrentes en los hechos, la entidad de las lesiones causadas a la perjudicada y su forma de causación, se considera procedente imponer al a Remigio , como autor del delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En consecuencia, el submotivo 3.3 debe ser parcialmente estimado.
En relación a la condena de ambos acusados por sendas faltas del art. 617.1 del C.P ., atendida la naturaleza de tal ilícito, huelga realizar más consideraciones relativas a las penas impuestas, debiendo destacar aquí que en ningún caso cabe entender prescritas dichas faltas, atendida su comisión conjunta con el delito de lesiones en una misma unidad espacio-temporal y habiéndose apreciado en la sentencia de la instancia la acreditación del delito por el que, junto a dichas faltas, se formuló acusación.
CUARTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso, a los solos efectos de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como ordinaria, minorando la pena de un año de prisión impuesta a Remigio como autor del delito de lesiones del art. 147.1 del C.P , que queda determinada en la duración de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con mantenimiento expreso del resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada.
QUINTO.- Con arreglo a los artículos 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la estimación parcial del recurso, se declara de oficio el pago de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro y de D. Remigio , contra la Sentencia de de 17 de julio de 2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , recaída en el Procedimiento Abreviado Nº 260/2011, la que revocamos parcialmente a los solos efectos de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como ordinaria, imponiendo a Remigio , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P , la pena de ONCE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con mantenimiento expreso del resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
