Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 446/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 20/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 20 del año 2.015.

Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.

Procedimiento Abreviado Núm. 48 del año 2.011.

SENTENCIA Nº 446

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a nueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 48 del año 2.011 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, y seguida por delito de estafa o apropiación indebida, contra Ezequiel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Morella (Castellón) el día NUM001 .1951, hijo de Juan y Margarita , y vecino de Burriana (Castellón), AVENIDA000 nº NUM002 Apart. DIRECCION000 , con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, como Acusación Particular, Ruperto , representado por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y dirigido por el Abogado Don Julián Lozano Nomdedeu, y el citado acusado, representado por la Procuradora Doña Encarnación Alfaro Martínez y dirigido por la Abogada Doña Mª. José Compay Seguí, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 48 del año 2.011 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivas de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP y alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Ezequiel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenara a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y que indemnice a Ruperto en la cantidad de 18.000 euros, que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

La Acusación Particular constituida por Ruperto , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de este proceso como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.6 CP o alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Ezequiel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y que indemnice a Ruperto en la cantidad de 18.000 euros, que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, estimando que los hechos no constituían infracción penal ni ser el autor de los mismos, y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.


'El acusado Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la compraventa de toda clase de vehículos a través de la empresa 'Plus Marca CS S.L.' sita en Avenida 16 de Julio de Burriana (Castellón), y a principios del mes de octubre de 2009 intermedió en la compraventa de un vehículo ofreciendo en venta a Ruperto el vehículo marca Mercedes modelo 320 matrícula ....-BDY propiedad de Alfredo , consiguiendo que aquél le entregara el 16 de octubre de 2009 como señal la cantidad de 4.000 euros en efectivo y el día 22 de octubre de 2009 la cantidad de 14.000 euros a través de un talón, cantidades que el acusado, con ánimo de beneficiarse económicamente, hizo suyas sin abonar ninguna cantidad al propietario del vehículo Alfredo , lo que provocó que éste exigiera la devolución del vehículo que ya había sido entregado al comprador Ruperto , retirándolo el acusado del taller donde se encontraba para realizarle unas reparaciones y depositándolo en el establecimiento de Desiderio de donde Alfredo se lo llevó sin haber recibido cantidad alguna y sin que el acusado devolviera el importe percibido a Ruperto '.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida básico previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en su modalidad de apoderamiento, por cuanto el acusado recibió un vehículo de su propietario, sabiendo que lo tenía en comisión de venta, y se encarga de venderlo para disponer como propio del dinero obtenido con la venta y no entregarlo al titular del vehículo.

La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim .-, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, siendo las pruebas lícitamente practicadas en el acto del plenario de carácter incriminatorio en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio: 1) el testimonio de la víctima Ruperto , que siempre fue persistente y coincidente en todas sus declaraciones desde la denuncia inicial hasta el día del juicio, incriminando al acusado Ezequiel como intermediario en la compraventa de un vehículo marca Mercedes al que le entregó la suma de 18.000 euros (4.000 euros como señal y 14.000 euros como pago del precio mediante un talón), sin que recibiera el vehículo ni se le devolviera las cantidades entregadas. Testimonio éste que viene corroborado objetivamente con la aportación documental a la causa del recibo de pago de los 4.000 euros entregados como señal (F. 73 del Rollo), copia del talón por 14.000 euros entregado (F. 74) y la copia del banco acreditando que el talón fue cobrado por el acusado F. 76 y 77). 2) El documento privado de fecha 11.11.2009 (F. 78) de reconocimiento de la deuda por 18.000 euros firmado por el acusado Ezequiel . 3) El testimonio de Alfredo , propietario del vehículo, prestado en el acto del juicio, manifestando que puso a la venta su vehículo y que tras ofrecerse el mismo a una persona, finalmente no recibió ninguna cantidad en pago de la venta, por lo que transcurridos unos días cogió su coche y lo volvió a vender a un tercero. Y 4) La propia declaración del acusado efectuada en el plenario, reconociendo que intermedió en la venta del vehículo en cuestión y que recibió del comprador la cantidad de 18.000 euros en dos ocasiones, sin que finalmente se le entregara el vehículo ni le devolviera la cantidad entregada. Es verdad que el acusado manifestó que dicha suma, descontada su comisión (2.000), se la entregó a Desiderio , pero esta declaración exculpatoria del acusado adolece de todo tipo de prueba que corrobore que el dinero fuera entregado a Alfredo (recibos o justificantes de pago, testigos que lo presenciaran, etc), máxime cuando este último ha negado que recibiera tal cantidad y el perjudicado Ruperto manifestó en el juicio que siempre trató con el acusado y no con Desiderio .

En definitiva, el resultado de todas estas pruebas practicadas válidamente en el plenario pone de manifiesto que el acusado Ezequiel recibió un vehículo (Mercedes E-320 matrícula ....-BDY ) de su propietario Alfredo , sabiendo que lo tenía en comisión de venta, y se encarga de venderlo a Ruperto para disponer como propio del dinero obtenido con la venta (18.000 euros) y no entregarlo al titular del vehículo Alfredo ni devolverlo al comprador Ruperto .

SEGUNDO.- Calificación jurídica.El hecho declarado probado, como ya anunciamos al inicio del fundamento jurídico anterior, integra un supuesto típico de apropiación indebida en su modalidad de apoderamiento previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal .

Una constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 147/2006, de 6 Feb ., Núm. 204/2006, de 24 Feb . y Núm. 596/2010, de 18 May ., entre otras muchas), ha señalado que el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliado a 'valores' o 'activos patrimoniales'; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero; c )que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo y sin retorno; y d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno. Debiendo precisarse que, en cuanto al título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, se establece un sistema de 'numerus apertus'que permite incorporar cualquier título sea o no típico con tal de que la entrega de que se trate lleve incorporada la obligación de entregar o devolver ( STS, Sala 2ª, Núm. 1456/2004, de 9 Dic .) incluyéndose así cualquier relación jurídica de carácter complejo, sin otro requisito que estar dotada de lo que exige la norma penal ( STS, Sala 2º, Núm. 1253/2004, de 2 Nov .).

En el supuesto objeto de enjuiciamiento concurren todos los requisitos anteriormente citados que conforman el mencionado delito de apropiación indebida, y así resulta demostrado que el acusado Ezequiel recibió un vehículo (Mercedes E-320 matrícula ....-BDY ) de su propietario Alfredo , sabiendo que lo tenía en comisión de venta, y se encarga de venderlo a Ruperto , del que recibe legítimamente en comisión la suma de 18.000 euros como precio de venta del vehículo, cantidad que sabía debía entregar al titular del vehículo pero de la que dispone como propia y en su beneficio, rompiendo la confianza tanto del vendedor y del comprador en su intermediación, no entregando el dinero obtenido de la venta al titular del vehículo Alfredo , ni lo devuelve al comprador Ruperto .

TERCERO.-Por el contrario, no concurre en el presente caso la circunstancia agravatoria de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o que aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional prevista en el artículo 250.1.6ª CP en su redacción anterior a la LO 5/2010.

La jurisprudencia ha venido señalando que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta, además de estar meridianamente acreditadas, han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 416/2007, de 23 May ., Núm. 371/2008, de 19 Jun . y Núm. 1017/2009, de 16 Oct .) y en donde la acción típica ha de realizar desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 328/2007, de 4 Abr . y Núm. 9/2008, de 18 Ene .).

En el presente caso, no se aprecia ni consta ninguna circunstancia especial que indique un abuso de confianza o un aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional, más allá de la confianza y buena y fe inherentes a la compraventa del vehículo en la que intermedió el acusado, sin que exista ningún 'plus' de disvalor en la conducta del acusado al no existir una relación previa entre aquéllos, lo que impide apreciar la citada circunstancia de agravación.

CUARTO.- Participación.Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28.1 del Código Penal , el acusado Ezequiel , por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de infracción antes descrita.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP . El juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo del tiempo ha ido precisando la jurisprudencia, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesgan los acusados, su conducta procesal y la conducta de las autoridades ( STC 38/2008, de 25 Feb .). Por ello no basta con atender a la duración total del proceso, se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio ( STS, Sala 2ª, Núm. 1367/2009, de 28 Dic y Núm. 44/2010, de 3 Feb .).

En el presente caso, el tiempo de duración de la totalidad del proceso es la de cinco años y once meses computados desde el momento de la incoación del procedimiento (Auto de 29.12.2009 -F. 22-) hasta la celebración del juicio oral (sesión del día 4.12.2015), sin que podamos considerar que se trate un procedimiento complejo, pues hay un solo acusado y no se han llevado a cabo pruebas de especial duración o dificultad, por lo que el tiempo de duración del procedimiento debe estimarse que supera el margen de tiempo similar a la de otros procedimientos de las mismas características. Y además apreciamos la constatación de retrasos o paralizaciones injustificadas en la tramitación de la causa, como lo es la paralización procedimental de un año, siete meses y veintinueve días acaecida entre la diligencia de ordenación que remitía la causa al Juzgado de lo Penal de 14.09.2011 (F. 108) y el Auto del Juzgado de lo Penal admitiendo las pruebas de 13.05.2013 (F. 173).

En definitiva, tanto por la duración del procedimiento como por la existencia de retrasos injustificados en su tramitación podemos apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas.

SEXTO.- Individualización de la pena.En orden a la determinación de la pena que procede imponer al acusado Ezequiel por la comisión del delito de apropiación indebida por el que es juzgado, dentro de los límites marcados por el art. 249 (prisión de seis meses a tres años) al que se remite el art. 252, ambos del Código Pernal , y teniendo en consideración la apreciación de una circunstancia atenuante que motivará que la pena básica se aplique en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ( artículo 66.1.1ª CP ) y la gravedad del delito en función de la cantidad apropiada (18.000 euros) que supera con mucho los 400 euros fijados como mínimo legal, considera la Sala adecuado y proporcionado fijar una pena de un año prisión.

Procede, imponer también, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.En relación con la responsabilidad civil derivada del delito ( artículos 109 y siguientes CP ), el acusado Ezequiel deberá indemnizar al perjudicado Ruperto en la cantidad apropiada, que es la de 18.000 €, más los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 LEC .

OCTAVO.- Costas procesales.Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , y que en el caso serán satisfechas por el acusado Ezequiel , incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Ezequiel , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que en concepto de responsabilidad civil derivaba del delito indemnice a Ruperto en la en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €), más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Conclúyanse en debida forma la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará al acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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